TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-178/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 178 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4879
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
1. Acción de tutela. La señora Sonia Patricia Becerra López, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela en contra de la “ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI INSTITUCIONAL OTROS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA”(sic)[1], pretendiendo que se tutele su derecho de petición, se ordene a la entidad accionada que brinde una respuesta clara y de fondo a su solicitud del 13 de noviembre de 2024, y que “proceda a remitir el análisis de puesto de trabajo”[2].
2. La accionante manifestó en su escrito de tutela que[3]: (i) el 5 de noviembre de 2024, a través de la empresa transportadora Envía, remitió a la entidad accionada una petición por medio de la cual solicitó copia del análisis de su puesto de trabajo, en virtud del vínculo laboral que tenía con la demandada; (ii) dicha petición fue entregada a la entidad el 13 de noviembre de 2024; (iii) transcurrieron más de 10 días sin que se haya brindado respuesta al respecto, por lo que requiere el amparo de sus derechos. Agregó que recibiría notificaciones en una dirección física de la ciudad de Neiva, Huila, o en un correo electrónico personal, que consignó en su escrito.
3. Declaraciones de falta de competencia. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva[4]. En Auto del 5 de diciembre de 2024[5], esta autoridad judicial resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los juzgados constitucionales de Nobsa, Boyacá. Expuso que “quien ostenta la titularidad del derecho fundamental de petición, que se denuncia ha sido vulnerado, reside en Nobsa, departamento de Boyacá. Adicionalmente, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI INSTITUCIONAL OTROS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA DEL SECTOR BOAVITA también tiene su domicilio principal en dicha municipalidad”[6]. De igual forma, resaltó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y, al respecto, también referenció el Auto 818 de 2021 de esta Corporación.
4. Repartido de nuevo el asunto, este le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá. En Auto del 6 de diciembre de 2024[7], este juzgado resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó, entre otras, que: (i) de conformidad con los artículos 86 Superior, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela; (ii) las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar la distribución de las acciones constitucionales de tutela y no definen reglas de competencia; y (iii) referenció los autos 267 y 306 de 2019 de esta Corporación para indicar los eventos cuando se configura un reparto caprichoso o arbitrario.
5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa consideró que al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva le corresponde el conocimiento de la acción de tutela, a prevención, dado que es en dicha ciudad donde la accionante radicó la tutela y donde espera ser notificada. Además, resaltó que la solicitud que dio origen a la presente acción fue remitida desde la misma dirección donde se espera la notificación a su solicitud de amparo.
6. Reparto al despacho sustanciador. El asunto fue remitido el 9 de diciembre de 2024 a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias[8]. A su turno, el expediente ICC-4879 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2025, para su respectiva sustanciación y enviado al respectivo despacho el 4 de febrero del mismo año.
7. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
8. En principio, el presente conflicto de competencias debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[11], al estar en conflicto dos juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la adopción de una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva al respecto.
9. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que son únicamente tres factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[12], subjetivo[13], y funcional[14]. Dichos factores se encuentran soportados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
10. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud; o, (b) donde se produzcan sus efectos[15]. Asimismo, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de este factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio a prevención, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
11. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
12. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva consideró que no le correspondía el conocimiento del asunto, debido a que la accionante reside en Nobsa y, que allí mismo, la entidad accionada tiene su domicilio principal. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa propuso el conflicto de competencias y expuso que no es competente para conocer la solicitud de amparo de la referencia, dado que la accionante radicó la tutela en la ciudad de Neiva, que allí espera ser notificada y que, además, en dicha ciudad se presentó la solicitud que dio origen a la acción de tutela de la referencia.
13. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que: (i) la accionante consignó en su escrito de tutela una dirección física en la ciudad de Neiva y un correo electrónico para recibir notificaciones, las cuales coinciden con las direcciones de notificación indicadas en la petición que elevó ante la parte demandada[19]; (ii) la petición que dio origen a la presente tutela fue enviada a través de la compañía Envía desde la misma dirección física donde se pretende recibir notificaciones en la ciudad de Neiva, y que fue plasmada tanto en la tutela como en la solicitud presentada ante la accionada[20]; (iii) la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Boavita, Boyacá, y no en Nobsa, Boyacá; y, en todo caso, estos dos municipios pertenecen a diferentes circuitos judiciales; y, (iv) con base en los documentos que reposan en el expediente, no se puede tener certeza del lugar de domicilio de la accionante.
14. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación advierte que (i) la vulneración del derecho de petición de la señora Sonia Patricia Becerra López ocurre en el municipio de Boavita, Boyacá, lugar donde la parte accionada está ubicada y donde debió emitir una respuesta; sin embargo, (ii) los efectos de la presunta transgresión se extienden a la ciudad de Neiva, Huila, pues es en dicha ciudad donde la accionante espera recibir la respuesta a su petición y, el lugar que la actora eligió para promover la acción constitucional.
15. Por lo expuesto, la Sala Plena considera que en esta ocasión la competencia del asunto le corresponderá al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, al ser la única autoridad en conflicto con competencia territorial para conocer el asunto. Esto, debido a que es en dicha ciudad donde se extienden los efectos de la presunta transgresión del derecho de petición, al ser el lugar donde la accionante espera recibir respuesta.
16. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4879 al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que, en principio, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la accionante, al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, Huila, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4879. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “003EscritoTutelaAnexos”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4879, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Expediente ICC-4879. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “003EscritoTutelaAnexos”.
[3] Ibidem.
[4] Expediente ICC-4879. Carpeta: “2. Expediente”. Carpeta: “15491408900120240047400”. Carpeta: “C01PrimeraInstancia”. Documento digital: “001ActaReparto”.
[5] Expediente ICC-4879. Carpeta: “2. Expediente”. Carpeta: “15491408900120240047400”. Carpeta: “C01PrimeraInstancia”. Documento digital: “004AutoRechazaTutelaCompentencia”.
[6] Ibidem.
[7] Expediente ICC-4879. Carpeta: “2. Expediente”. Carpeta: “15491408900120240047400”. Carpeta: “C01PrimeraInstancia”. Documento digital: “008AutoProponeConflicto2024-00474”.
[8] Expediente ICC-4879. Carpeta: “1. Correo Envio ICC 4879”. Documento digital: “Correo_ICC 4879.pdf”.
[9] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[10] Ibidem.
[11] “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…)”.
[12] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[15] Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”.
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[19] Expediente ICC-4879. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “003EscritoTutelaAnexos”.
[20] Ibidem.