A179-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-179/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Integración del contradictorio no altera la competencia en materia de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 179 DE 2025

Referencia: Expediente ICC-4880.

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena).

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

1.                 El 31 de junio de 2024, la señora Gloria Angélica Enriquez Yague promovió acción de tutela en contra del Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, y la Unidad de Carrera Judicial, al considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso[1].

 

2.                 En la demanda, la accionante expuso que, en el mes de enero de 2024, presentó ante la Unidad de Carrera Judicial solicitud de traslado con destino al Juzgado 012 Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Santa Marta. Lo anterior, con ocasión al estado de salud de uno de sus familiares. Al respecto, indicó que los juzgados accionados negaron su solicitud, fundamentándose en razones que desconocían el principio del mérito como criterio para la provisión de cargos públicos. Al tiempo, cuestionó que contra la resolución que desestimó su petición no proceden recursos.

 

3.                 El asunto fue repartido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en auto del 01 de agosto de 2024, consideró que no era competente para conocer del asunto, y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta para lo de su competencia[2]. Sustentó su decisión en que la acción de tutela estaba dirigida en contra de los Juzgados 012 y 013 Administrativos del Circuito de Santa Marta, así como del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. Esto, porque si bien se incluyó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el extremo pasivo, lo cierto es que frente a esta última entidad no se efectuó reproche alguno[3]. En ese sentido, hizo alusión a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y, por tanto, consideró que “[l]as acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada”.

 

4.                 Mediante auto de 05 de agosto de 2024[4], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela, propuso un conflicto de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resolviese lo pertinente. Para fundamentar su decisión, expuso que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, así como a los autos 077 de 2018 y 1219 de 2024, proferidos por la Corte Constitucional, las normas de reparto de la acción de tutela no pueden ser usadas por las autoridades judiciales para rechazar su competencia. En ese sentido, cuestionó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no hubiese cimentado su determinación de declararse sin competencia en ninguno de los factores de competencia, sino en las reglas de reparto.

 

5.                 En atención a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia asignó el conocimiento del asunto a la magistrada ponente en turno[5], autoridad que, en auto del 13 de agosto de 2024, se abstuvo de dirimir el conflicto de competencia en materia de tutela suscitado y, en su lugar, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Como fundamento de su decisión, indicó que el literal e) del artículo 5 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, establece su competencia para decidir sobre los conflictos de competencia en materia de tutela.

 

6.                 En términos similares, citó el Auto 106 de 2023, según el cual, “Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo”.

 

7.                 El 09 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte recibió el expediente[6]. Luego, el 29 de enero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador al día siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

9.                 En principio, el presente conflicto, en efecto, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia, a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[13]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[14].

 

12.             Por tal motivo, esta Corporación ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional[15].

 

13.             Por último, y en relación con las reglas de reparto, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, como expresamente se dispone en el contenido normativo del mencionado decreto[16]. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este régimen normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].

 

III.           CASO CONCRETO

 

14.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)   Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que las razones por las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer la acción de tutela de la referencia y por las cuales remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se relacionan con un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio y, a partir de ello, invocó las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.

 

(ii) En efecto, la Sala Plena concluye que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se apartó del precedente constitucional en vigor, desconoció el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de las acciones de tutela. Ello, al realizar un análisis preliminar sobre la conformación del contradictorio y al otorgar un alcance inexistente a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021, pues tales pautas, como lo ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.

 

(iii)          Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, se dejará sin efectos el auto del 01 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Gloria Angélica Enriquez Yague. Por ende, se remitirá el expediente ICC-4880 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar[18].

 

(iv)           Bajo ese panorama, la Corte advierte que, en principio, el conflicto surgido entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia en atención a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[19]. Esto, comoquiera que se trata de un conflicto de competencia que se suscitó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en providencia del 13 de agosto de 2024, la magistrada ponente se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto y, en su lugar, lo remitió a esta Corporación, actuación que desconoce lo previsto en la referida disposición.

 

(v) En virtud de lo anterior, la Sala Plena advertirá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 01 de agosto de 2024, por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Gloria Angélica Enriquez Yague.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4880 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4880, archivo “0005Demanda.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-4880, carpeta, “0004Auto.pdf”.

[3] Ibid. Al respecto, indicó que “Si bien en el encabezado del escrito señaló que interponía la demanda de tutela contra JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA Y LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, se tiene que en el asunto objeto de este radicado, la queja constitucional, se dirige específicamente contra los Juzgados Doce y Trece Administrativos del Circuito de Santa Marta, al no estar de acuerdo con lo resuelto en las resoluciones proferidas el 16 de julio de 2024, por tales autoridades, mediante las cuales se negó su solicitud de traslado y fue en ese sentido que encaminó sus pretensiones. 8. Así mismo, no se evidencia reproche alguno contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien fue la entidad que emitió concepto favorable en punto de su traslado.”

[4] Archivo “007Memorial.pdf”.

[5] La magistrada ponente integra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[6] Según pudo observarse, en comunicación electrónica surtida el 09 de diciembre de 2024 por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el asunto pretendió ser remitido por esa dependencia a esta corporación el 22 de agosto de 2024. Sin embargo, hubo un error de digitación en la dirección del correo electrónico destinatario.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. Énfasis propio.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 278 de 2006, 017 de 2008

[16] El artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que: “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Énfasis por fuera del texto original.

[17] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019.

[18] Lo anterior, en el entendido de que el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”.

[19] “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”. Énfasis propio.