A182-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-182/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 182 DE 2025

Referencia: Expediente ICC-4888

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

Nota previa: En observancia a la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la accionante, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar el nombre de la involucrada es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a su historia clínica y otra información relativa a su salud física, así como a la identidad de su hijo, menor de edad. Así, en la versión de la providencia que será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Isabel, en nombre propio y en representación de su hijo Juan, menor de edad, presentó acción de tutela en contra de la EPS SANITAS, la ARL Positiva, la Rama Judicial, la Fiscalía General, entre otras. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a recibir un trato digno y humanizado con enfoque diferencial, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros[1].

 

2.       La accionante manifestó que, (i) con ocasión de la Convocatoria No. 4 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios[2], adquirió el derecho de ingresar en carrera y ocupar el cargo de “oficial mayor o sustanciador de juzgado y/o equivalente – grado nominado” en la seccional Villavicencio de la Rama Judicial; (ii) a través de la Resolución 190 del 26 de septiembre de 2022 fue nombrada en carrera como oficial mayor o sustanciador del Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta, cargo del cual tomó posesión el 3 de noviembre de 2022; (iii) el 3 de noviembre de 2022, el juez Pablo le informó que tendría a su cargo la sustanciación de sentencias de tutela de primera y segunda instancia y el día 10 del mismo mes y año la secretaria del Juzgado, Margarita, le recordó los términos para entregar los respectivos proyectos; (iv) durante noviembre y diciembre de 2022 no recibió ningún llamado de atención, observación, requerimiento, recomendación o sugerencia respecto de su trabajo.  Agregó que, (v) en febrero de 2023, luego de una incapacidad médica, empezaron a presentarse situaciones de convivencia laboral, persecuciones y amenazas, lo cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta; (vi) las diversas situaciones presentadas en el trabajo le han generado diagnósticos de ansiedad, depresión, estrés laboral, dolor crónico, fibromialgia, temor y pánico, e incluso recomendación de reubicación laboral; (vii) a pesar de haber solicitado su reubicación prioritaria y traslado por seguridad, dichas solicitudes no le han sido resueltas; y que (viii) el 2 de diciembre de 2024, conoció el auto de apertura de un procedimiento de declaratoria de vacancia por abandono del cargo[3].

 

3.       A través de la acción constitucional, la convocante solicita que  (i) se ordene a la EPS Sanitas autorizar, asignar y reprogramar las citas, procedimientos, terapias y valoraciones que perdió en los meses de octubre y noviembre de 2024, y que no le impongan barreras en su atención en salud, (ii) se ordene a la ARL Positiva autorizar, asignar y programar las valoraciones, citas o procedimientos médicos recomendados o remitidos por la EPS, (iii) se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Acacias que cierre, termine o deje sin efectos el proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo en su contra, y (iv) se ordene a la Rama Judicial la protección y acompañamiento a sus citas, procedimientos, terapias y valoraciones médicas, así como realizar las acciones pertinentes para proteger sus derechos fundamentales y se le reubique o traslade por razones de seguridad y salud[4].

 

4.       Declaraciones de falta de competencia. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 10 de diciembre de 2024, resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[5]. Expuso que, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[6], le corresponde al Tribunal de Villavicencio dar trámite al asunto por ser el superior funcional del Juez accionado y tener la facultad de conocer las tutelas dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

 

5.       Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia, mediante auto del 13 de diciembre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela, suscitó el respectivo conflicto de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. Indicó que como la accionante es una empleada judicial que pertenece a la jurisdicción ordinaria, la atribución para zanjar la disputa reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[8]; y que el Tribunal Administrativo no podía rehusar su competencia invocando la regla prevista en el numeral 5 de la misma disposición. Teniendo en cuenta el proveído anterior, en auto del 18 de diciembre de 2024[9], este Tribunal remitió a la Corte una solicitud de medida provisional radicada por la convocante el 17 de diciembre. Adicionalmente, los días 22, 23 y 24 de enero de 2025, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal remitió a la Corte memoriales radicados por la accionante dentro de la tutela.

 

6.       Reparto al despacho sustanciador. El 13 de diciembre de 2024 el expediente fue remitido a esta Corporación[10]. En Sala Plena del 29 de enero de 2025, el asunto fue repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera para su respectiva sustanciación; y el 4 de febrero siguiente, la Secretaría General remitió el expediente digital respectivo al despacho sustanciador.

 

7.       Radicación de anexos por parte de la accionante. Los días 27, 28 y 29 de enero y 3 y 4 de febrero de 2025, la convocante remitió pruebas y anexos para la acción de tutela. Luego, el 13 de febrero de 2025, la accionante remitió dos correos electrónicos a esta Corporación, en el primer mensaje la actora adjunto una sentencia proferida por el Juzgado 001 Civil Municipal de Acacias al interior de un trámite de tutela promovido por la señora Margarita en su contra, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra; y en el segundo informó que sus cuentas de correo y línea telefónica fueron bloqueadas. Finalmente, el 14 de febrero de 2025, la convocante allegó un correo más aportando la impugnación que presentó la señora Margarita en la tutela que se adelanta en su contra, así como el auto que concedió tal recurso.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12].

 

9.       En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

10.    Factores de competencia en materia de tutela[13]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[16].

 

11.    Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia[17]. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[18]. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

12.   De acuerdo con las competencias asignadas a esta Corporación, al resolver conflictos de competencia, le corresponde a la Corte pronunciarse únicamente sobre ese asunto[19], pues de lo contario estaría invadiendo la esfera de competencia atribuida constitucional y legalmente a otras autoridades. Así, el incidente por medio del cual se resuelve el conflicto de competencias no es el escenario procesal idóneo para resolver una actuación diferente a la asignación de competencia para tramitar la acción de tutela correspondiente, pues lo que corresponde hacer es definir la autoridad que deba dictar la correspondiente sentencia en el proceso.

 

III. CASO CONCRETO

 

13.    La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo del Meta se apartó del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia, indicó que el Tribunal Administrativo no podía rehusar su competencia invocando la regla prescrita en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, porque (i) ello desconocía el numeral 8 de la misma disposición normativa, aplicable a las acciones de tutela promovidas por funcionarios o empleados judiciales, y (ii) la demanda no cuestionaba una determinación emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias, Meta.

 

14.    En consecuencia, para la Sala, el Tribunal Administrativo del Meta no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corporación, por lo que debía continuar con el trámite de la acción, ya que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso. Lo anterior, porque al invocar las referidas reglas para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, y contrarió la jurisprudencia de esta Corte, según la cual éstas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela.

 

15.   Decisión de la Sala Plena. El Tribunal Administrativo del Meta es el competente para resolver en primera instancia la tutela, ya que no podía apartarse del conocimiento de la acción con base en reglas de reparto. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar.

 

16.   Por otro lado, esta Corporación le advertirá al Tribunal Administrativo del Meta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia para que se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto.

 

17.   Ahora bien, dado que durante el trámite de este incidente la accionante radicó varios memoriales con anexos y pruebas para la demanda, se remitirán a la autoridad competente los documentos presentados por la señora Isabel los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de enero y, 3, 4, 13 y 14 de febrero de 2025, para que se incorporen al expediente que contiene la acción de tutela y se les dé el trámite que en derecho corresponda. Asimismo, se requerirá a la Secretaría General de la Corporación anexar al expediente digital y remitir al Tribunal Administrativo del Meta, todos los demás documentos que haya allegado o allegaré posteriormente la parte accionante.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del trámite de tutela promovido por Isabel contra la Rama Judicial, la Fiscalía General, el Consejo Seccional de la Judicatura y otros.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4888 al Tribunal Administrativo del Meta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Tribunal Administrativo del Meta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia, para que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, REMITIR al Tribunal Administrativo del Meta, los memoriales presentados los días 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de enero y 3, 4, 13 y 14 de febrero de 2025 por la señora Isabel, para que se incorporen al expediente que contiene la acción de tutela y se les dé el trámite que en derecho corresponda. Asimismo, ANEXAR al expediente digital y REMITIR a dicho Tribunal todos los demás documentos que haya allegado o allegaré posteriormente la parte accionante.

 

Quinto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Tribunal Administrativo del Meta y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil Familia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital: “ICC 4888”. Documento: “01DEMANDA.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-4888, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Acuerdo No. CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017

[3] La convocante presentó un escrito de tutela con 220 hechos, en los que narra diversas situaciones ocurridas al interior del despacho judicial, en aras de evidenciar el acoso laboral; así como circunstancias ocurridas en su domicilio, que a su parecer fueron provocadas por el juez y la secretaría del despacho donde fue nombrada en carrera, y afectan su seguridad y la de su hijo.

[4] Documento digital: “03Anexo Demanda.pdf”. Esta síntesis de pretensiones corresponde a la realizada por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del 10 de diciembre de 2024.

[5] Ibíd.

[6] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

[7] Documento digital: “07PromueveConflictoCompetencia.pdf”

[8] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.1. (…) 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

[9] Documento digital: “AT 2024-00109-00MedidaProvisiomalOrdenaRemitirCorte (1).pdf”

[10] Documento digital: “Correo_ICC 4888.pdf”

[11] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[12] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[13] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[14] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[16] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[18] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el cual se dirimió conflicto aparente de competencia, propuesto con base en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

[19] Ver los Autos 006 de 2023 y 157 de 2007.