TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-185/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 185 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4895
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La magistrada sustanciadora Natalia Ángel Cabo, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de enero de 2025, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia declaró su falta de competencia para conocer la tutela presentada por la señora Liliana Paola Torres Blanco contra la Nueva EPS para que se amparen sus derechos a la salud y vida y se ordene a la accionada que entregue unos medicamentos prescritos por el personal médico. La señora Liliana Torres requiere estos medicamentos para tratar afectaciones gastroenterológicas. Sin embargo, las entidades encargadas de la dispensación de los medicamentos han hecho entregas parciales de lo que fue ordenado por la especialidad de gastroenterología. El Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia, argumentó su falta de competencia en el Decreto 333 de 2021. En su criterio, la competencia es de los jueces del circuito porque la Nueva EPS es una entidad descentralizada del sector nacional[1].
2. Posteriormente, en la misma fecha, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, rechazó la competencia de la acción de tutela y propuso un conflicto de competencia. El Juzgado justificó esta decisión en que la Nueva EPS es actualmente una entidad con menos del 50% de capital público. Por lo tanto, debe ser considerada una entidad privada. En consecuencia, señaló que, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, la competencia de esta tutela sí recae sobre los jueces municipales[2].
3. El 20 de enero de 2025, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional y luego este fue asignado el 29 de enero siguiente a la magistrada ponente[3].
II. CONSIDERACIONES[4]
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
5.En ese sentido, lo primero que debe resolver la Corte es si es competente para resolver este conflicto de competencia. En la medida que los juzgados administrativos y los juzgados promiscuos de la jurisdicción ordinaria no tienen un superior jerárquico común de acuerdo con la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional sí es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre esas autoridades judiciales.
6.. De igual manera, la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado que los únicos criterios que determinan la competencia de los jueces de tutela y con base en los cuales se pueden generar conflictos de competencia son[8]: (i) el territorial, que señala que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurren los hechos o donde se produzcan los efectos de la violación o amenaza de los derechos fundamentales; (ii) el factor subjetivo, que señala que las acciones de tutela contra medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito y aquellas contra la Jurisdicción Especial de Paz deben ser conocidas por el Tribunal para la Paz; y (iii) el funcional, que señala que las impugnaciones de las acciones de tutela deben ser conocidas por el superior jerárquico de quien decidió el caso en primera instancia.
7.. En consecuencia, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. En esa medida, si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente[9].
Caso concreto
8.. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto aparente de competencia porque tanto el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia como el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia rechazaron la competencia de la tutela con base en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.

9.Ambos juzgados desarrollaron una argumentación que se basa en si la calidad de la Nueva EPS como entidad pública o privada alteraba la competencia para conocer el proceso de tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que este tipo de argumentos no son admisibles para rechazar el conocimiento de la acción de tutela y que cuando se presentan, el caso debe ser asumido por la primera autoridad judicial que conoció del proceso.
10. Por lo tanto, la Corte dejará sin efectos el auto del 20 de enero de 2025 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia y remitirá el expediente de la referencia al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia. Así mismo, la Corte les advertirá a ambas autoridades judiciales que en el futuro no deben proponer conflictos de competencia de tutela con base en reglas de reparto.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de enero de 2025 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia, y remitir el expediente ICC-4895 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia para que continúe con el trámite de la acción de tutela presentada por la señora Liliana Paola Torres Blanco contra la Nueva EPS.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4895 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia y al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia que en el futuro no deberán proponer conflictos de competencia con base en las reglas del Decreto 333 de 2021.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Auto del 20 de enero de 2025 del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arboletes, Antioquia, p. 2.
[2] Auto del 20 de enero de 2025 del Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Turbo, p. 2.
[3] Ver Constancia envío expediente Corte Constitucional.
[4] Consideraciones parcialmente retomadas del ICC 4208. Auto 847 de 2022.
[5] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994; 087 de 2001; 122 de 2004; 280 de 2006; 031 de 2008; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017; 565 de 2017; 178 de 2018; y 325 de 2018.
[6] Autos 170A de 2003; y 205 de 2014, entre otros.
[7] Autos 159A de 2003; y 170A de 2003.
[8] Ver, entre otros, los Autos 052 de 2017; 059 de 2017; 067 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; y 325 de 2018.
[9] Ibidem.