A186-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-186/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 186 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4897
Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, Risaralda, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
1. Acción de tutela. Mónica Alejandra Culma Castaño, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela en contra de la UAE Junta Central de Contadores, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo, a la libertad de ejercer profesión u oficio, petición y debido proceso administrativo[1]. Pretende que: (i) se tutelen sus derechos; (ii) se ordene a la UAE Junta Central de Contadores realizar las acciones correspondientes para que se agilice el trámite de su solicitud de tarjeta profesional; y, (iii) se falle ulta o extra petita, si el juez de tutela lo considera.
2. En el escrito de tutela[2], manifestó, entre otras, que: (i) se graduó como contadora pública el 13 de octubre de 2023; (ii) suscribió un contrato de prestación de servicios con CYE Asesores S.A.S.; (iii) en el 2024, inició el trámite para la solicitud de la tarjeta profesional ante la Junta Central de Contadores; (iv) en dicho trámite, le solicitaron aportar cierta documentación, la cual envió el 13 de diciembre de 2024; (v) recibió un nuevo requerimiento de documentos que no se encuentran dentro de los requisitos exigidos por la Ley; y, (vi) no le han expedido su tarjeta profesional, lo que le ha ocasionado perder oportunidades para acceder a empleos con mejores condiciones económicas.
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, Risaralda[3]. En Auto del 14 de enero de 2025[4], dicha autoridad judicial resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela y remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial, para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de Pereira. Manifestó que la accionada es una entidad pública del orden nacional con “personería jurídica reglamentada parcialmente por el Decreto 1989 de 1986, [a]dicionado por la Ley 43 de 1990, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…)”[5]. Asimismo, citó el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que dispone que las “acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
4. Repartido de nuevo el asunto[6], este le correspondió al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira, Risaralda. En Auto del 17 de enero de 2025[7], dicho juzgado resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado. Expuso que el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, se apartó del conocimiento del caso fundado en una regla de reparto contenida en el Decreto 333 de 2021 la cual, no corresponde a los tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y los artículos 86 Superior y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, referenció los autos 269 de 2019 y 212 de 2021 de esta Corporación, para resaltar que en ningún caso las reglas de reparto definen la competencia de los despachos judiciales.
5. Reparto al despacho sustanciador. A través de un oficio fechado el 20 de enero de 2025, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[8]. A su turno, el expediente ICC-4897 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2025, y enviado para su sustanciación el 4 de febrero del mismo año.
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
7. La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencias, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
8. Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que únicamente son tres factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[11], subjetivo[12], y funcional[13]. Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
9. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[14], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[15]. Además, esta Corporación ha señalado que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente[16], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[17].
10. De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[18].
11. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021, para apartarse del conocimiento de la tutela. En efecto, señaló que las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, resolvió no asumir el conocimiento del caso al estar en desacuerdo con lo decidido por el juez de pequeñas causas, dado que se negó a tramitar el asunto fundado en reglas de reparto, y no en algún factor de asignación de competencia en materia de tutela.
12. Para la Sala Plena el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte. Lo anterior, porque al invocar dichas reglas, les otorgó un alcance inexistente, pues estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela.
13. Se advierte, además, que el mismo parágrafo 2 del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021, se consagra expresamente una prohibición para que las autoridades judiciales invoquen las reglas de reparto para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
14. Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación considera que le corresponde al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la accionante. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 14 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, Risaralda, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4897 al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, Risaralda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, Risaralda, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes dentro de la acción de tutela, al Juzgado 002 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, Risaralda, y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4897. Documento digital: “2_RepartoyRadic_002EscritoTutela_1_20250117093359951.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4897, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Documento digital: “2_RepartoyRadic_002EscritoTutela_1_20250117093359951.pdf”.
[3] Documento digital: “1_RepartoyRadic_001ActaRepartoJ02Peq_0_20250117093359904.pdf”.
[4] Documento digital: “4_RepartoyRadic_004AutoRechazaxCompe_3_20250117093400076.pdf”.
[5] Ibidem.
[6] Documento digital: “6_RepartoyRadic_006CorreoyActaRepart_5_20250117093400248.pdf”.
[7] Documento digital: “8_OtrosAutos_008AutoProrponeConfl_0_20250117160620602.pdf”.
[8] Documento digital: “11_ENVIOCORTECON_RemisionCorteConstit_0_20250120080056690.pdf”.
[9] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
[10] Ibidem.
[11] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[13] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[14] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[15] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[16] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[17] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.
[18] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.