A189-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-189/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 189 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4901

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, Casanare, y el Juzgado 003 Civil del Circuito de la misma ciudad

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor funcional

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. Luis Alfonso Cardozo y Confiar Cooperativa Financiera presentaron una acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Yopal, Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Argumentaron que la accionada no ha practicado las diligencias de secuestro de los bienes inmuebles de matrícula inmobiliaria 470-113263 y 470-136601, a pesar de los despachos comisorios dictados por los juzgados 001 y 002 civiles municipales de Yopal. Los accionantes solicitaron como pretensión que «se ordene a la accionada […] que designe a un funcionario con autoridad judicial que certifique las diligencias, así [como] que este fije fecha para la celebración de los despachos comisorios»[1].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal. El 20 de enero de 2025, tal autoridad resolvió rechazar la acción de tutela y remitirla a los juzgados del circuito de la misma municipalidad. Esto, por considerar que debía vincularse a los juzgados que dictaron el despacho comisorio, de modo que no tenía competencia en virtud del «factor funcional», pues era el superior jerárquico quien debía conocer del asunto[2].

 

3.                 El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal, autoridad que, el 21 de enero de 2025, se abstuvo de conocer la tutela y propuso un conflicto negativo de competencias ante la Corte Constitucional. Lo anterior, al estimar que el primer juez rechazó la acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Además, resaltó que (i) el factor funcional «se aplica en relación con la impugnación de una sentencia de tutela»[3], lo que no sucede en el presente caso, y (ii) la primera autoridad hizo un juicio a priori de la conformación del contradictorio, lo cual está proscrito por la jurisprudencia constitucional[4].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[5], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

 

5.                 Factor de competencia funcional. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela: (i) subjetivo; (ii) territorial y (iii) funcional. El último dispone que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el fallo de primera instancia en el trámite de tutela puede impugnarse ante el juez competente. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jerárquico correspondiente. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha precisado que el superior jerárquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidió en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y su especialidad[6].

 

6.                 Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que los jueces tienen prohibido apartarse del conocimiento de acciones de tutela a partir de un análisis a priori respecto de la conformación del contradictorio[7]. Así, los jueces se encuentran obligados a llevar a cabo el proceso de admisión de la demanda de acuerdo con quien «aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela»[8].

 

III.           CASO CONCRETO

 

7.                 La Sala Plena considera que el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, porque esta autoridad fundó su decisión en una interpretación incorrecta del factor funcional. Tal autoridad se rehusó a tramitar el proceso por considerar que, como la tutela se dirigía contra una autoridad judicial, su conocimiento correspondía a su superior funcional. Este es un entendimiento equivocado del factor funcional, pues este exige que la impugnación de la tutela debe ser tramitada por el superior jerárquico, lo que no ocurre en este caso. Segundo, el juzgado fundó su decisión en un análisis a priori respecto de la conformación del contradictorio y de un análisis de fondo de los hechos, lo cual contraría la jurisprudencia constitucional.

 

8.                 En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 20 de enero de 2025, dictado por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de «rechazar» las acciones de tutela cuando no se configura ninguna de las situaciones previstas en el artículo 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, advertirá al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas para el efecto en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 20 de enero de 2025, dictado por el Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, Casanare, en el marco de la acción de tutela promovida por Luis Alfonso Cardozo y Confiar Cooperativa Financiera en contra de la Alcaldía Municipal de Yopal, Casanare.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4901 al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. 

 

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. “01EscritoTutela”. p. 2.

[2] Su decisión se fundamentó en el Auto 1400 de 2024 y el “Decreto 331 [sic] de 2021”.

[3] Expediente digital. “06AutoProponeConflicto20250121”. p. 2.

[4] El 21 de enero de 2025, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Yopal remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. Luego, el 29 de enero de 20245 la Sala Plena repartió el expediente ICC-4851 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el mismo día.

[5] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación».

[6] Ib.

[7] Corte Constitucional, auto 1561 de 2024.

[8] Ib.