A195-25
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Auto A-195/25
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Auto 195 de 2025
Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2022
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión procede a resolver la solicitud formulada en relación con la Sentencia T-401 de 2022, con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-401 de 2022
1. A través de la Sentencia T-401 de 2022, la Corte Constitucional decidió la acción de tutela interpuesta por Rosa María Mateus Cifuentes en contra de la empresa Aqualia Villa del Rosario SAS. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana.
2. Según la ciudadana, estos derechos le fueron vulnerados al no prestarle el suministro de agua y de alcantarillado en la vivienda de su propiedad pese a que le cobraban por el servicio. De ahí que se analizó si la mencionada empresa vulneró estos derechos al no suministrarle en debida forma los servicios de acueducto y alcantarillado.
3. La Sala Octava de Revisión concluyó que la empresa vulneró los derechos fundamentales de acceso al agua potable, saneamiento básico, salud y vida digna de la ciudadana como usuaria, al no suministrarle en forma debida los servicios a pesar de que le cobraba por estos.
4. La Sala definió que la empresa le debía asegurar a la usuaria el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos en espacios higiénicos, seguros y privados que le permitiera desarrollar su vida libre de enfermedades. Por lo tanto, dispuso que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia debía realizar los estudios técnicos y pruebas necesarias para identificar la causa real del problema en el sistema de vertimiento de aguas residuales que denuncia la accionante. Una vez identificada la falla, debía ejecutar en un plazo no mayor a dos meses las medidas a las que haya lugar. Siempre y cuando se garantizara un sistema de alcantarillado que cumpliera con todas las normas técnicas o contractuales relativas al tipo de solución de saneamiento básico instalado en el bien inmueble; garantizara la seguridad personal e higiene de las instalaciones que componen el sistema y permitiera la intimidad de la accionante. De manera que se efectuara una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de alcantarillado.
5. Asimismo, le ordenó a la empresa Aqualia que, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia y por su cuenta y riesgo, programara y llevara a cabo el suministro provisional de agua potable a la vivienda de la accionante a través del medio que se estimara idóneo y eficaz. En una cantidad que garantizara el consumo diario, de forma directa en la vivienda o en un punto de abastecimiento a no más de cincuenta metros de aquella. Lo anterior hasta que la empresa efectuara los arreglos para solucionar de forma definitiva el problema en las tuberías de la vivienda y que impedía la prestación eficiente del servicio de acueducto. Lo cual no podía superar el término de dos meses contado a partir de la notificación de la sentencia. La cantidad de agua a proveer debía obedecer al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la OMS que oscila entre cincuenta y cien litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud.
6. La Sala Octava exhortó a la Alcaldía de Villa del Rosario para que asegurara la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la accionante. Asimismo, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales verificaran el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia.
Solicitud de aclaración sobre la Sentencia T- 401 de 2022
7. El 19 de diciembre de 2024, en el despacho del magistrado sustanciador se recibió un escrito presentado por Jairo Gómez Agredo en el que solicitó la aclaración de la orden segunda de la sentencia en los siguientes términos[1]:
“Esta sentencia en este numeral ordena que la "empresa efectúe los arreglos para solucionar de forma definitiva la obstrucción de las tuberías que presenta la vivienda"; cuando el operador instala el servicio y opera hasta dónde llega el micromedidor de acueducto, hacia dentro es responsabilidad del usuario y mal hace la corte ordenar que el operador quite la obstrucción que hay al interior de la vivienda , siendo esta red interna responsabilidad del usuario, no del operador. Con el debido respeto considero que la sentencia en esta parte debería decir "empresa efectúe los arreglos para solucionar de forma definitiva la obstrucción de la red", y no incluir el interior de la vivienda como al parecer se ordena”[2].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, así como el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de aclaración.
Las solicitudes de aclaración en los procesos de tutela
9. Aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional. Por regla general, este tribunal ha establecido que las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutela no son revocables ni reformables[3]. Una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y, en su contra, no procede ningún recurso[4]. Sin embargo, la Corte ha admitido que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, estos puedan subsanarse a través de la aclaración de sus decisiones. Estos mecanismos procesales están previstos en el artículo 285[5] del Código General del Proceso[6].
10. Este tribunal admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, siempre que aquella no promueva una alteración sustancial de la decisión[7], procede únicamente respecto de conceptos o frases que ofrecen un verdadero motivo de duda, y están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella. Las solicitudes de aclaración resultan improcedentes cuando pretenden controvertir nuevamente aspectos definidos en el fallo[8], ampliar el análisis allí realizado a aspectos adicionales[9] o esclarecer argumentos marginales: “incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia”[10].
11. A partir del artículo 285 del Código General del Proceso, la jurisprudencia constitucional ha establecido que las solicitudes de aclaración formuladas respecto de sentencias proferidas por esta corporación deben cumplir los siguientes requisitos concomitantes[11].
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Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de aclaración de las sentencias de la Corte Constitucional en control concreto |
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Legitimación |
La solicitud la debe presentar las partes o un tercero con interés que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. |
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Oportunidad |
Se deben promover durante el término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. |
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Carga argumentativa |
Se debe fundamentar en la existencia de palabras o frases que generen verdaderas dudas sobre el sentido o el contenido de la providencia. Tales expresiones ambiguas o confusas deben estar incluidas en la parte resolutiva de la decisión o incidir en ella. |
Fuente. Auto 417 de 2023
12. Este tribunal ha estimado que el análisis de los anteriores presupuestos debe ser riguroso debido a la excepcionalidad de la procedencia de este tipo de solicitudes. Además, ha destacado que la aclaración de las providencias no se puede emplear para cuestionar la decisión ni para agregar nuevos elementos jurídicos al fallo proferido[12].
Caso concreto
13. De las consideraciones generales antes reseñadas es posible sostener que, desde el punto de vista formal, la solicitud de aclaración requiere del cumplimiento de tres requisitos indispensables para proceder con su estudio de fondo. A continuación, la Sala procederá con su verificación, so pena de rechazo.
14. Legitimación por activa. No se acredita. El señor Jairo Gómez Agredo no está legitimado para presentar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2022. Se advierte que no se trata de una parte y que tampoco es un tercero con interés que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión. Esto porque a pesar de que se identificó como un líder comunitario, no brindó mayor información del porqué esta decisión le interesa a su comunidad y de qué forma resultaría afectado.
15. Al respecto cabe destacar que, por tratarse de un fallo provisto de efectos inter partes, la solicitud de aclaración de la sentencia de tutela solo puede estimarse procedente cuando es presentada por quienes hayan sido sujetos en el respectivo proceso. En este caso, la Sala constata que el peticionario no fue sujeto procesal en el trámite que condujo a la adopción de la Sentencia T-401 de 2022 pues la acción de tutela fue interpuesta por Rosa María Mateus Cifuentes actuando en nombre propio como única demandante, contra la empresa Aqualia Villa del Rosario S.A.S E.S.P. El señor Jairo Gómez Agredo, quien solicitó la aclaración de la sentencia, no se constituyó como parte o tercero con interés legítimo en ninguna etapa de la actuación respectiva[13].
16. En consecuencia, el incumplimiento del requisito de legitimidad es suficiente para que este tribunal proceda con el rechazo de la solicitud de aclaración, por lo que así se dispondrá en esta providencia. Situación que, además, torna improcedente e innecesaria la verificación de los demás requisitos.
17. Por lo anterior, se rechazará la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2022, por no acreditar el requisito de legitimidad.
Con base en lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2022 que fue presentada por Jairo Gómez Agredo por las razones expresadas en la presente providencia.
Segundo. INFORMARLE al peticionario que contra el presente auto no procede ningún recurso.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la presente providencia al peticionario.
Comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la Sentencia T-184 de 2023, la Corte determinó que existe una diferencia entre las peticiones que se presentan como medio para garantizar el derecho de acceso a la información de la administración (la cual, por regla general es pública), de aquellas que se presentan al interior de un proceso. Las primeras constituyen el inicio de una actuación administrativa que se debe desarrollar conforme la Ley 1437 de 2011. Las segundas se deben tramitar conforme a los códigos procesales o la ley especial que regula el procedimiento dentro del proceso judicial. Para efectos de la presente solicitud, el despacho sustanciador tramitará la petición como una solicitud de aclaración en los términos de los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015.
[2] Correo electrónico recibido el 19 de diciembre de 2024.
[3] Auto 417 de 2023.
[4] Autos 190 de 2015, 148 de 2018 y 417 de 2023.
[5] “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
[6] En este tipo de asuntos, este tribunal ha concluido que resulta aplicable el Código General del Proceso porque, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015), se debe acudirse a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela.
[7] Autos 023 de 2016, 025 de 2018, 380 de 2019 y 417 de 2023, entre otros.
[8] Autos 285 de 2010 y 417 de 2023.
[9] Autos 179 y 171 de 2014 y 417 de 2023.
[10] Autos 290 de 2015 y 417 de 2023.
[11] Autos 511 de 2018, 404, 436 y 352 de 2020, 032 de 2021 y 417 de 2023.
[12] Auto 417 de 2023.
[13] Auto 360 de 2021.