A197-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-197/25
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO-197 de 2025
Referencia: Expediente ICC-4876.
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor subjetivo
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Patricia Elena Diez Gómez presentó una acción de tutela en contra del “Juzgado 4 de Paz de Conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz” (sic)[1] tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia[2]. La accionante indicó que participó en un proceso ante un juez de paz por las controversias que se suscitaron entre ella y el señor Álvaro Humberto Zamora Cristancho sobre la terminación de un contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
2. Al respecto, señaló que sobre el bien inmueble relacionado en la controversia no existió un contrato de arrendamiento, pues su difunto compañero permanente era poseedor del bien mientras se encontraba con vida. En las audiencias convocadas por la autoridad de paz informó que no tenía intenciones de conciliar o de entregar el bien.
3. Agregó que actualmente existe un proceso ante el Juzgado 039 Civil del Circuito de Bogotá con radicado “2021-130” en donde la reconocieron como poseedora del inmueble, y otro para la declaratoria de unión marital de hecho en el Juzgado 022 de Familia del Circuito de Bogotá. No obstante, el 20 de septiembre de 2024, el juez de paz dio por terminado el contrato de arrendamiento y condenó a la señora Patricia Elena al pago de los cánones adeudados, esta decisión fue recurrida y luego confirmada. Así las cosas, la actora consideró que las decisiones del juez de paz vulneraron su derecho al debido proceso y, en consecuencia, pretende que su testimonio sea tenido en cuenta en una nueva audiencia donde pueda ejercer su defensa.
4. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá[3], que en Auto del 29 de noviembre de 2024[4], se abstuvo de conocer del trámite. Explicó que la acción de tutela se presentó contra un juez de la jurisdicción especial para la paz (en adelante JEP), por lo tanto, el conocimiento del caso le corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de acuerdo con el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017.
5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, quien mediante Auto SRT-AT-JBM-695 del 3 de diciembre de 2024[5], propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que la competencia de la JEP en materia de tutela está definida en el artículo 8 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2017. En efecto la jurisdicción conocerá de las acciones de tutela que se presenten contra órganos de la JEP o contra las providencias judiciales de la misma. Conforme a lo anterior, la autoridad judicial concluyó que se realizó una interpretación equivocada del extremo pasivo de la solicitud de tutela, pues no se mencionaron actuaciones u omisiones en los que se encuentren involucrados los órganos del sistema de justicia transicional.
6. El asunto fue remitido a la Secretaría de la Corte el 4 de diciembre de 2024 y el 29 de enero de 2025 se remitió el expediente al magistrado sustanciador.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].
8. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[9].
9. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].
10. La Sala Plena en los Autos 021, 222 y 246 de 2018 se pronunció acerca del factor subjetivo, en concreto, lo relacionado con las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la JEP. Se determinó que el escenario de dicha competencia se configura por la sola presentación de la acción de tutela en contra de alguno de los órganos que integran la JEP, o en contra de las decisiones que profieran sus autoridades[13].
11. En igual sentido, en los Autos 621 y 644 de 2018, esta Corporación precisó que el factor subjetivo de la JEP también se activa cuando, a pesar de que no se demanda de manera expresa a dicha jurisdicción, el juez ordinario o el juez de lo contencioso administrativo al analizar la demanda, advierte que ésta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que se controvierte una de sus decisiones. En tal caso, el juez está habilitado para verificar la integración del contradictorio por pasiva, en virtud del factor subjetivo de competencia, previo al envío del expediente a la JEP[14].
12. Sin embargo, en los Autos 644 de 2018, 1854 de 2022 y 1064 de 2023 se indicó que, cuando la JEP recibe una acción de tutela, “independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma”[15]. Además, “sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o las providencias judiciales que ella profiera”. Para dichos efectos, previo a la admisión de la tutela, la autoridad judicial podrá “verificar la pertinencia de la integración de la parte accionada y, de ser necesario, remitir la acción de tutela al juez o tribunal competente”[16].
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia basado en el factor subjetivo. Por un lado, el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá consideró que la acción de tutela estaba dirigida contra una autoridad judicial de la JEP, pues la accionante deprecó la vulneración de sus derechos fundamentales del “Juzgado 4 de Paz de Conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz” (sic). En consecuencia, concluyó que se cumplían los requisitos jurisprudenciales sobre el criterio orgánico para atribuir la competencia del amparo a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
14. Por otra parte, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verificó la concurrencia del factor subjetivo para habilitar su competencia. En este análisis, sostuvo que el asunto trataba de una acción de tutela en contra de una autoridad perteneciente a la Justicia de Paz, pues (i) no se acreditó que una autoridad perteneciente a la JEP haya tramitado el asunto al que se refiere la accionante y (ii) la presunta vulneración alegada por la accionante tiene su origen en la protección del debido proceso en un asunto de naturaleza civil, subdisciplina del derecho que no es resorte de la JEP.
15. Por lo anterior, la Sala Plena estima que el conflicto tuvo su origen en una inadecuada interpretación del extremo pasivo de la solicitud de tutela. Esto debido a que la situación fáctica narrada por la accionante permitía inferir que la autoridad de la cual deprecó la presunta vulneración de derechos fundamentales es el Juzgado 004 de Conocimiento de la Jurisdicción de Paz de Bogotá. Esta autoridad judicial está adscrita a la jurisdicción de paz y conoce conflictos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento[17]. Los jueces de paz son particulares elegidos por voto popular que se encargan de resolver conflictos de convivencia y de comunidad[18]. Las controversias suscitadas en torno a un contrato de arrendamiento pueden ser dirimidas por la justicia comunitaria en cabeza de los jueces de paz y, en todo caso, no reúnen los requisitos para ser estudiadas por la JEP.
16. La Sala concluye que el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá por dos razones. Primero, porque la acción de tutela no está dirigida a uno de los órganos de la JEP. Segundo, con la solicitud de amparo no se controvirtió una decisión de las autoridades jurisdiccionales de la JEP.
17. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Patricia Elena Diez Gómez. De igual manera, le remitirá al juzgado el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por la señora Patricia Elena Diez Gómez contra el Juzgado 004 de Conocimiento de la Jurisdicción de Paz de Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4876 al Juzgado 043 Civil del Circuito de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La accionante se refiere al Juzgado 004 de Conocimiento de la Jurisdicción de Paz de Bogotá.
[2] Expediente digital, archivo “002EscritoTutela.pdf”, p. 19.
[3] Expediente digital, archivo “003ActaReparto.pdf.”
[4] Expediente digital, archivo “005RechazaCompetenciaTutela20240053500.”
[5] Expediente digital, archivo “Auto SRT-AT-JBM-695 de fecha del 3 de diciembre de 2024.”
[6] Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[7] Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Corte Constitucional, Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[9] Corte Constitucional, Auto 402 de 2018.
[10] Corte Constitucional, Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.
[11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido).
[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[13] Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Auto 430 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 644 de 2018 y Auto 1854 de 2022.
[16] Corte Constitucional, Auto 227 de 2021.
[17] Artículo 9 de la Ley 497 de 1999.
[18] Artículos 8, 11 y 14 de la Ley 497 de 1999.