A199-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-199/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 199 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-4882
Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) y el Juzgado 001 Promiscuo Civil del Circuito del mismo municipio
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de diciembre de 2024, el señor Juan David Sañudo Ochoa, en calidad de apoderado especial de la sociedad Inversiones Vélez Medina S.A.S. promovió una acción de tutela en contra del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) al considerar vulnerados los derechos al debido proceso y a la defensa de la persona jurídica que representa[1].
2. Para fundamentar la solicitud de amparo, la parte accionante refirió que Inversiones Vélez Medina S.A.S. promovió un proceso verbal sumario en contra de la Parcelación Túnez Grande – propiedad horizontal “con el fin de obtener la nulidad absoluta de una sanción económica impuesta por la copropiedad”[2] y el trámite correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Fredonia.
3. Frente al proceso en mención, alegó que la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Fredonia, incurrió en un defecto procedimental y en un defecto fáctico, lo que condujo a la vulneración de los derechos invocados. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la decisión judicial objeto de reproche y que, en su lugar, se adopte una nueva decisión.
4. La solicitud de amparo correspondió al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia, autoridad que, en Auto del 11 de diciembre de 2024, declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[3]. Para justificar su postura, indicó que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 “cuando la acción de tutela se promueva contra funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. En atención a ello, consideró que el trámite debía ser conocido por el Juzgado 001 Promiscuo Civil del Circuito de ese municipio, dada su calidad de superior funcional de la autoridad accionada, comoquiera que, la providencia que se cuestiona fue proferida en el marco de un proceso de naturaleza civil.
5. El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 Promiscuo Civil del Circuito de Fredonia decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[4]. En sustento, precisó que no es viable para los jueces de tutela declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto. Adujo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela no puede ser limitada por acuerdos de reparto o criterios jerárquicos no previstos en la ley. Para el efecto, citó el Auto 1018 de 2019 de esta Corporación.
6. El 11 de diciembre de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 29 de enero del año en cita, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el mismo día[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conforme lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues se suscitó entre juzgados entre autoridades de igual categoría y pertenecientes al mismo distrito. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[12].
11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[13]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[14].
12. Por último, esta Corporación ha señalado que el reparto de las tutelas es caprichoso o arbitrario cuando existe una “manipulación grosera” o una “tergiversación manifiesta” de las reglas de reparto. Ello se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior del que dictó el proveído[15].
13. Al respecto, la Sala Plena ha establecido una serie de criterios para determinar si se configura un reparto caprichoso o arbitrario:
(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.
(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes.
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[16].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Juan David Sañudo Ochoa, en calidad de apoderado especial de la sociedad Inversiones Vélez Medina S.A.S., con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional.
(ii) No se presentó un “reparto caprichoso” de la solicitud de amparo en la medida que: (i) si bien, la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco de un proceso de naturaleza civil, lo cierto es que, la acción de tutela fue repartida en primera instancia a un juez de mayor jerarquía (Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia) que el accionado (Juzgado 001 Promiscuo Municipal del mismo municipio), lo que, en principio, descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. Además (ii) el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia es competente en virtud del factor territorial, al ser ese municipio el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de derechos que se depreca.
(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.
(iv) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el Auto del 11 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el señor Sañudo Ochoa, en calidad de apoderado especial de la sociedad Inversiones Vélez Medina S.A.S., toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(v) En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(vi) Por último, se advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Civil del Circuito de Fredonia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, tenga en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Juan David Sañudo Ochoa, en calidad de apoderado especial de la sociedad Inversiones Vélez Medina S.A.S.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4882 al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Civil del Circuito de Fredonia (Antioquia) que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, deberá tener en cuenta que éste tiene que ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual está en la obligación de observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a los Juzgados 001 Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) y 001 Promiscuo Civil del Circuito del mismo municipio.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 199/25
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo esta aclaración de voto al Auto 199 de 2025 proferido en el ICC-4882.
1. En esta decisión, la Sala Plena se ocupó de la resolución de un conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia (Antioquia) y el Juzgado 001 Promiscuo Civil del Circuito del mismo municipio. Lo anterior, a partir del amparo que presentó el señor Juan David Sañudo Ochoa, como apoderado especial de la Sociedad Vélez Medina S.A.S., en contra del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Fredonia. La sociedad accionante cuestionó una providencia proferida al interior de un proceso verbal sumario en el cual que esta última autoridad judicial negó sus pretensiones.
2. El expediente se le asignó al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia, que mediante Auto del 11 de diciembre de 2024, consideró que carecía de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Fredonia. Recordó que el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 determinó que las acciones de tutela dirigidas contra juzgados serían repartidas al superior funcional de cada accionado. El Juzgado 001 Promiscuo Civil del Circuito de Fredonia recibió el asunto y, a través de Auto del 11 de diciembre de 2024, propuso conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que solo existen tres factores de competencia en materia de tutela: funcional, territorial y subjetivo.
3. La Sala Plena, a través del Auto 199 de 2025, dejó sin efectos el Auto del 11 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia y le ordenó adoptar una decisión de fondo. La Corte determinó que las normas contenidas del Decreto 333 de 2021 no pueden servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente. Además, precisó que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar”[17].
4. Al respecto, considero necesario aclarar mi voto pues de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el asunto se debió remitir al Juzgado 001 Promiscuo Civil del Circuito de Fredonia por las siguientes razones. Primero, porque es el superior funcional del Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Fredonia. Segundo, debido a que es el funcionario que cuenta con la experticia en la materia. Tercero, puesto que la sociedad accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del juzgado accionado. Esto como consecuencia de la decisión de negar las pretensiones de la demanda que presentó. No obstante, la Sala Plena asignó el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Juan David Sañudo Ochoa al Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Fredonia, con fundamento en que fue la primera autoridad que recibió el expediente.
5. En igual sentido, como lo señalé en el salvamento de voto del Auto 267 de 2019[18], en concordancia con lo establecido por esta Corte en la Sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo explicado en los Autos 124 y 198 de 2009[19] en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas, cuando en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la tutela no se reparte al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.
6. Si bien para la Corte es claro que todos los jueces somos constitucionales y en esa medida, la asignación de competencia de una acción de tutela no debe analizar que las particularidades sustantivas del asunto se enmarquen en la experticia del funcionario, dicha aproximación tuvo que ser moderada al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales pues la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.
7. Es preciso indicar que las reglas de reparto tienen una función de garantía, toda vez que, al no ser todos los jueces funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra una verdadera importancia en la resolución de los asuntos que se les ha asignado. De allí que sea por lo menos comprensible que cada juez domine en su totalidad, únicamente su particular rama de conocimiento, pues la proliferación de normas impide que este pueda, en principio, conocer y ocuparse de todas las especialidades temáticas. Estimo que, por lo menos en lo que respecta a las acciones de tutela contra providencias judiciales, mientras los jueces se ocupen de una especialidad en concreto y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete dicho ámbito de garantía.
8. Lo hasta aquí expuesto lo ilustro con el siguiente escenario. Si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran complejidad, tanto sustantivos como procesales[20], es acusado de desconocer el debido proceso -sustantivo o adjetivo-, podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume, cuenta con mayor conocimiento en el tema y, a partir de ahí, podrá señalarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.
9. No obstante, si un juez laboral asignado como “superior” del mencionado juez penal, dentro de su análisis expone que al tasar las penas se partió de un cuarto que no era el correcto, porque concurrían unas agravantes genéricas, y además el imputado no era cómplice sino interviniente, entre otras dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal, antes de resolver dichas temáticas con el acierto esperado del juez experto o “superior”.
10. Por consiguiente, considero que resulta problemático aplicar el criterio general de que todos los jueces son constitucionales y la inexistencia de especialidades en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales porque, precisamente, las reglas de reparto propenden por el respeto del juez de la especialidad en esta materia específica.
11. Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena[21] y en garantía de los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada, la buena fe, la confianza legítima y la racionabilidad[22] acompaño la decisión mayoritaria[23].
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Expediente digital ICC-4882, archivo “002EscritoTutela.pdf”.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-4882, archivo “005AutoRemiteCivilCircuito.pdf”.
[4] Expediente digital ICC-4882, archivo “009ConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[5] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que –en un inicio– la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien concluyó su periodo constitucional el 5 de febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” . Énfasis por fuera del texto original.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
[10] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Auto 1434 de 2022.
[15] Corte Constitucional, autos 124 de 2009 y 336 de 2022.
[16] Ibid.
[17] Auto 495 de 2019 de la Corte Constitucional.
[18] Este Despacho se ha pronunciado en esta misma línea, entre otros, en los 1utos 384, 441, 496 de 2019, 878 de 2022 y 1081 de 2024.
[19] Reiterado, entre otros, en los autos 159 de 2014, 237 de 2015 y 418 de 2018.
[20] Puedo afirmar, sin temor a equívocos, que un juez que no está al tanto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.
[21] En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución.
[22] En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las altas cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención.
[23] Téngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporación al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.