A203-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-203/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 203 de 2025
Referencia: ICC-4905
Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado 053 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela. El 28 de enero del 2025[1], Alejandro Antonio Camargo Hernández presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos, al mérito y a la buena fe[2].
2. El accionante afirmó que, el 3 de mayo de 2022, la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribieron el acuerdo N° 221-CNSC, con la finalidad de proveer empleos de vacancia definitiva de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla, particularmente en las Comisarías de Familia adscritas a la Oficina de Inspecciones y a las Comisarías de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Barranquilla[3]. Producto de esta convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución N° 11251 del 2024, mediante la cual conformó la lista de elegibles para proveer 10 vacantes, en la cual el accionante quedó en el puesto número 12[4].
3. Expuso que, de dicha lista, 2 personas renunciaron, razón por la cual, al actualizarse de manera automática, el accionante ingresa a conformar la lista de los 10 elegibles para proveer cargos en vacancia definitiva[5]. Posterior a ello, aseguró que, el 11 de octubre de 2022, la funcionaria Beivis Judith Zambrano de León renunció al cargo de psicóloga en la Comisaría Doce (12) de Familia de Barranquilla identificado como cargo de Profesional Universitario, Código y Grado 219 – 02. Sin embargo, dicho empleo se encuentra ocupado por Eduviges Malagón Moreno bajo la figura de encargo[6].
4. Debido a lo anterior, el 28 de julio de 2024, Alejandro Antonio Camargo Hernández presentó una petición a la Alcaldía Distrital de Barranquilla con la finalidad de que aplicara el artículo 6° de la Ley 1960 de 2019 y, por tanto, que se le nombrara como psicólogo de la Comisaría de Familia en el cargo de Profesional Universitario, Código y Grado 219 – 02[7]. No obstante, mediante respuesta del 6 de agosto de 2024, la Alcaldía Distrital de Barranquilla le informó que ocupó el puesto 13 y que, por tanto, puede conocer de la actualización al cargo aspirado por medio de la página web correspondiente[8]. Por su parte, el 9 de septiembre de 2024, la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó que remitirán copia de su comunicación a la Alcaldía Distrital de Barranquilla para que realice el reporte de todas las novedades que hayan podido ocurrir en la lista y que no se encuentren reportadas en el Módulo[9].
5. En consecuencia, solicitó que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que autorice el uso de la lista contenida en la Resolución N° 11251 de 2024, en estricto orden de prelación para cubrir la vacante definitiva de Beivis Judith Zambrano de León, correspondiente al empleo identificado con el código OPEC N° 182052 y, por tanto, que una vez se realice dicha autorización, se le ordene a la Alcaldía de Barranquilla que realice el correspondiente nombramiento del accionante en dicho cargo[10].
6. Declaraciones de falta de competencia. En Auto del 29 de enero de 2025[11], el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela[12]. Expuso que, de conformidad con la lectura del escrito de tutela, el accionante no reside en la ciudad de Barranquilla, sino en el municipio de Soledad -Atlántico-[13], razón por la cual no se cumple con el factor territorial; que la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene su domicilio en Bogotá y, además, que por involucrar a la Alcaldía de Barranquilla, al ser esta una entidad del orden distrital, haría que el asunto le corresponda a los jueces municipales[14]. Por lo anterior, remitió el expediente a la oficina de apoyo judicial del complejo judicial de Paloquemao en Bogotá, para que allí se realice el reparto a los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá[15].
7. Realizado el correspondiente reparto, el caso fue asignado al Juzgado 053 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual, mediante Auto del 30 de enero de 2025[16], consideró que los argumentos del Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla eran incorrectos y, por tanto, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de competencia en materia de tutela.
8. Al respecto, expuso que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, le está prohibido al juez realizar, a priori, cualquier juicio de fondo sobre la acción de tutela[17]; el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son las únicas normas que establecen la competencia en materia de tutela y, por tanto, las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 y sus modificaciones solo prevén regulaciones de reparto[18]; el accionante pretende ser nombrado en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, razón por la cual el lugar donde se están vulnerando los derechos fundamentales es en dicha ciudad y no en Bogotá[19]; el municipio de Soledad -Atlántico- hace parte del Área Metropolitana de la ciudad de Barranquilla y, por tanto, el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla tiene competencia para conocer la acción de tutela[20].
9. En sesión de Sala Plena del 12 de febrero de 2025, fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y este ingresó al despacho el 13 de febrero del 2025.
10. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cual es la autoridad competente para resolverlos. En el presente asunto, a pesar de que las autoridades jurisdiccionales en disputa integran una misma jurisdicción, no pertenecen al mismo distrito judicial ni a la misma especialidad[21]. De acuerdo con lo anterior, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio. Tal determinación busca brindar al ciudadano un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la demora en la adopción de una decisión que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
11. Factores de competencia en materia de tutela[22]. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y el 37 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[23]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[24]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[25].
12. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[26] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[27]. En efecto, la Corte Constitucional ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.
13. Además de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes por el factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la liberad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[28].
14. En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. Al respecto, el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla expuso que no es competente, debido a que el accionante no reside en la ciudad de Barranquilla y que la acción de tutela se promovió contra una autoridad de índole distrital, razón por la cual le corresponde a los juzgados con categoría municipal; asimismo, expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá. Por su parte, Juzgado 053 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que las razones expuestas por aquel juzgado son infundadas, debido a que el accionante pretende ser nombrado en la Alcaldía Distrital de Barranquilla, razón por la cual el lugar donde se están vulnerando los derechos fundamentales es en dicha ciudad y no en Bogotá; e igualmente indicó que el municipio de Soledad -Atlántico- hace parte del área metropolitana de la ciudad de Barranquilla.
15. El Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela. La Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que, según el factor territorial, ambas autoridades en conflicto tienen la competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por Alejandro Antonio Camargo Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla. En efecto, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurre en Bogotá, en la medida en que es en dicha ciudad donde la Comisión Nacional del Servicio Civil debe emitir concepto respecto a la autorización para el uso de la lista de elegibles por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla. De otra parte, es en la ciudad de Barranquilla donde a dicha alcaldía le corresponde realizar el nombramiento solicitado por el accionante, por tal motivo, es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
16. En consecuencia, esta Corporación dará prevalencia a la elección que el demandante hizo “a prevención” y, por tal motivo, se remitirá a la autoridad judicial frente a la cual se radicó en primer lugar la demanda de tutela.
17. Conclusión. El Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela referenciada. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia; (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente comunique la presente providencia a la parte accionante, tramite de manera inmediata el proceso y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, (iii) se le advertirá al Juzgado 053 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional, expuestas en esta providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Alejandro Antonio Camargo Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4905 al Juzgado 002 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 053 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, en especial lo establecido en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y al Juzgado 053 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “01Reparto”. Folio 1.
[2] Expediente digital. Archivo “02Tutela.pdf”. Folio 1.
[3] Id. Folio 2.
[4] Id. Folio 1.
[5] Id. Folio 1.
[6] Id. Folio 2.
[7] Id. Folio 3.
[8] Id. Folio 3.
[9] Id. Folio 3.
[10] Id. Folio 4.
[11] Expediente digital. Archivo “03AutoIncompetencia.pdf”.
[12] Id. Folio 4.
[13] Id. Folio 3.
[14] Id. Folio 3.
[15] Id. Folio 4.
[16] Expediente digital. Archivo “Conflicto Competencia acción de tutela N° 2025-0014 – juez Adolescentes del Circuito Barranquilla (CNSC y Alcaldía de Barranquilla)”.
[17] Id. Folio 3.
[18] Id. Folio 4.
[19] Id. Folio 5.
[20] Id. Folios 5 y 6.
[21] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018. MP. Alejando Linares Cantillo.
[22] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[23] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[24] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[25]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[26] Corte Constitucional. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[27] Corte Constitucional. Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[28] Auto 489 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.