A208-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-208/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 208 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4915.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, y el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Acción de tutela. Delia Bautista Hernández, obrando en calidad de agente oficiosa de su madre, Claudina Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la EPS Fundación Avanzar Fos[1], con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, vida digna y a elevar peticiones respetuosas de la agenciada, así como que se ordene a la EPS accionada: (i) otorgar un “CUIDADOR – ENFERMERO”[2]; (ii) realizar la valoración de la necesidad de una cuidadora o enfermera, teniendo en cuenta la grave condición de salud de Claudina Hernández, en caso de que no proceda la solicitud anterior; y, (iii) dar “respuesta completa a la petición radicada en el mes de enero, y se aporte la historia clínica de [Claudina]”[3].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander[4]. En providencia del 31 de enero de 2025[5], esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Bucaramanga. Indicó que, al revisar la admisibilidad de la acción, “se advierte que una de las entidades demandadas es FIDUPREVISORA S.A., administradora del FOMAG, la cual es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado”[6].

 

3.                 Con base en lo anterior, y soportado en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca señaló que las tutelas interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia, por los jueces del circuito o de igual categoría.

 

4.                 Remitido el asunto, este fue asignado al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. En Auto del 3 de febrero de 2025[7], este despacho resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, devolver el expediente y proponer conflicto de competencia en caso de que el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca no aceptara el caso. El juzgado administrativo de Bucaramanga expuso que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen tres factores de competencia en materia de tutela; el territorial, el subjetivo y funcional. Asimismo, haciendo referencia a los autos 064 y 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020 de la Corte Constitucional, resaltó que esta Corporación ha precisado que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que le son asignados, en la medida en que dichas normas son únicamente reglas administrativas de reparto. Por esto, el juzgado remisorio no podía apartarse del conocimiento del asunto fundado en dichas reglas.

 

5.                 Devuelto el expediente, el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, a través de Auto del 3 de febrero de 2025[8], dispuso remitir la acción de tutela al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y, advirtió que en el evento que dicho juzgado se considerara sin competencia para tramitar la acción, se remitiera el asunto a la Corte Constitucional. Manifestó que de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, cuando un juez se declara incompetente, debe remitir el caso al que estima tiene competencia y, si este último también se declara incompetente, deberá proponer el conflicto de competencia al superior funcional. Adicionalmente, citó el Auto 252 de 2005 de esta Corporación, en el que se determinó “que correspondía a los jueces del circuito conocer de la tutela interpuesta contra la Fiduprevisora S.A.”[9].

 

6.                 En Auto del 4 de febrero de 2025[10], el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional, para que resuelva el conflicto presentado. Reiteró que el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca envió el asunto dando aplicación a reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021 e infiriendo de oficio la vinculación de la Fiduprevisora S.A., a pesar de que no fue demandada en un principio.

 

7.                 Reparto al despacho sustanciador. El 4 de febrero de 2025 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional por medio de correo electrónico[11]. A su turno, el expediente ICC-4915 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 12 de febrero de 2025 y enviado para su sustanciación el 13 de febrero de ese mismo año.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

10.             Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que únicamente son tres factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[14], subjetivo[15], y funcional[16]. Dichos factores se encuentran en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[17], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[18]. Además, esta Corporación ha señalado que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[19], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[20].

 

12.             De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[21].

 

13.             Además, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha manifestado que debe rechazarse la postura de aquellos jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia. En este orden de ideas, cabe destacar que esta Corporación ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito, y no a partir de un análisis de fondo de los hechos, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[22].

 

III.      CASO CONCRETO

 

14.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, aplicó la regla de reparto contenida en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 para apartarse del conocimiento del caso, referente a que las tutelas interpuestas contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia, por los jueces del circuito o de igual categoría. Por su parte, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, resolvió no asumir el conocimiento del proceso al estar en desacuerdo con lo decidido por el juez de pequeñas causas, dado que se negó a tramitar el asunto fundado en reglas de reparto, que no corresponden a factores de asignación de competencia en materia de tutela. Además, en razón a que, la autoridad judicial de Floridablanca infirió de oficio la vinculación de la Fiduprevisora S.A., contra quien no fue dirigida la acción de tutela.

 

15.             Para la Sala Plena el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas ocasiones esta Corte. Lo anterior, porque al invocar dichas reglas, les otorgó un alcance inexistente, pues estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela.

 

16.             Se advierte, además, que el mismo parágrafo 2 del artículo 1˚ del Decreto 333 de 2021, consagra expresamente una prohibición para que las autoridades judiciales invoquen las reglas de reparto para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

17.             También, para la Sala Plena, el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, realizó indebidamente un análisis preliminar de la admisión de la acción de tutela para determinar el contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto. Esta situación, además de que no fue fundamentada por la autoridad judicial, ha sido reprochada en varias oportunidades por esta Corporación[23].

 

18.             Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales; y, (iv) advertir al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar valoraciones previas sobre el fondo de la acción de tutela en la etapa de admisibilidad, para apartarse del conocimiento del caso.

 

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4915 al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar valoraciones previas sobre el fondo de la acción de tutela en la etapa de admisibilidad, para apartarse del conocimiento del caso.

 

Quinto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca, Santander, y al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4915. Documento digital: “002 202500046 EscritoTutela  31012025”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4915, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Documento digital: “002 202500046 EscritoTutela  31012025”.

[3] Ibidem.

[4] Documento digital: “001 202500046 ActaReparto  31012025”.

[5] Documento digital: “004 202500046 AutoRechazoPlanoFiduprevisora 31012025”.

[6] Ibidem.

[7] Documento digital: “2025-00015 TUT AutoNoAvocaTutelaYDevuelveJuzgado (1)”.

[8] Documento digital: “010 202500046 AutoRemiteTutela 03022025 (1)”.

[9] Ibidem.

[10] Documento digital: “2025-00015 TUT AutoRemiteTutelaCorte”.

[11] Documento digital: “Correo ICC 4915”.

[12] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[13] Ibidem.

[14] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[15] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[16] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[17] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[18] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[19] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[20] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[21] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

[22] Ver, entre otros, el Auto 222 de 2018 y 190 de 2021.

[23] Ver, entre otros, el Auto 222 de 2018 y 190 de 2021.