A209-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-209/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 209 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4916.

 

Asunto: Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta; y el Juzgado 001 Administrativo de Granada, Meta.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que el conflicto de competencia sub examine hace referencia a una presunta víctima del conflicto armado, por lo que se considera salvaguardar su intimidad e integridad. 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Valentina presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas (UARIV)[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la ayuda humanitaria, a la dignidad humana, a la verdad, a la familia, al mínimo vital, al debido proceso y “al principio de buena fe”»[2].

 

2.                 Para fundamentar la demanda de tutela, la accionante expuso que (i) es víctima de desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en Tame, Arauca; (ii) el 25 de noviembre de 2024 envió una petición a la accionada, solicitando la “aprobación prorroga de la ayuda humanitaria, con el objetivo de satisfacer de manera parcial algunas de las necesidades de subsistencia mínima por las que estamos pasando con mis dos hijos”; (iii) la UARIV otorgó respuesta el 06 de diciembre de 2025 [sic], indicando que accedía a la solicitud, y que se realizaría el giro correspondiente en un término de entre 15 y 60 días; (iv) para el 29 de enero de 2025, la accionante no había recibido el pago mencionado, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales. Pretende que se ordene a la UARIV realizar “(…) la debida colocación del giro aprobado por ayuda humanitaria, previamente aprobado por la dirección de gestión social y humanitaria de la UARIV”. En su escrito de tutela, la señora Valentina manifestó que actualmente reside en el municipio de Puerto Lleras.

 

3.                 De dicho asunto conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, despacho judicial que, a través de Auto de 29 de enero de 2025[3], se abstuvo de asumir el conocimiento de la referida acción de tutela y ordenó su remisión a los jueces del circuito del municipio de Granada, para proceder con su reparto. Al respecto, argumentó que, al haberse dirigido la demanda en contra de una entidad del orden nacional, según lo reglado por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

 

4.                 Surtido un nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado 001 Administrativo de Granada, autoridad que, en Auto de 30 de enero de 2025, resolvió no asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras. Para justificar su postura, advirtió que “(…) el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras se desprendió del conocimiento de la presente acción constitucional con base en reglas de reparto, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente que no se pueden invocar reglas de reparto para declarar la falta de competencia, ya que sólo existen tres circunstancias en las cuales resulta procedente rehusar asumir conocimiento de un amparo constitucional, ninguna de las cuales corresponde a la que utilizó el juzgado en mención (…)”[4].

 

5.                 El 31 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras ordenó la devolución de la tutela al Juzgado 001 Administrativo de Granada, alegando que “(…) las competencias están regladas por decretos, más específicamente por el 1382 de 2000 y 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el ARTÍCULO [sic] 2.2.3.1.2.1., en donde claramente se dispone, no solamente el reparto, sino también la competencia de los asuntos, y mal haría este juzgado en conocer una tutela que por error de reparto en la aplicación de tutelas en línea remitió para este juzgado”. A lo anterior agregó que era el Juzgado 001 Administrativo de Granada el que consideraba que existía un conflicto, por lo cual estaba llamado a remitir el trámite a la Corte Constitucional para su resolución.

 

6.                 En auto del 03 de febrero de 2025[5], el Juzgado 001 Administrativo de Granada ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la competencia para conocer de la tutela. Esto, tras reiterar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible invocar reglas de reparto para declarar la falta de competencia; y teniendo en cuenta que el conflicto se suscitó entre autoridades de distintas jurisdicciones. Luego, el 13 de febrero de 2024, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el mismo día5.  

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].

 

11.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[12]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].

 

III.    CASO CONCRETO

 

12.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Valentina, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. 

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el Auto del 29 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Valentina, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Puerto Lleras, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Valentina contra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral de las Víctimas (UARIV)[14].

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4916 al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, y al Juzgado 001 Administrativo de Granada.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4916, archivo “--”. Págs. 15 – 25.

[2] Ibidem.

[3] Ibid. Pág. 14.

[4] Ibid. Pág. 5.

[5] Archivo “Correo ICC 4916”.

[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[13] Auto 1434 de 2022.

[14] Expediente digital ICC-4916, archivo “--”. Págs. 15 – 25.