A212-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-212/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 212 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4919

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal de Ocaña (Norte de Santander) y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de amparo. El 7 de febrero de 2025, Jesús Hernán Claro Tarazona presentó una acción de tutela contra Nueva EPS y el Hospital Erasmo Meoz E.S.E. Argumentó que las accionadas se negaron a reconocerle los gastos de traslado y hospedaje en la ciudad de Cúcuta, por lo que no pudo asistir a una cita médica que requiere. Solicitó como pretensiones que se le ordene a las accionadas costear los viáticos integrales para él y un acompañante, y que le reprogramen su cita médica.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 002 Penal Municipal de Ocaña (Norte de Santander). El 7 de febrero de 2025, tal autoridad resolvió rechazar la tutela y remitir el expediente a la oficina de servicio de administración judicial de la misma ciudad. Indicó que, al ser Nueva EPS una sociedad de economía mixta, el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces de categoría de circuito, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña, autoridad que, el mismo día, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte para que dirimiera el conflicto de competencia[1]. Argumentó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 son pautas de reparto que no autorizan a los jueces a apartarse del conocimiento de tutela[2].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 —Ley Estatutaria de Administración de Justicia— no previó ninguna autoridad para resolverlo.

 

4.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. La jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido rechazar la competencia para tramitar acciones de tutela con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto, y no factores de competencia. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[3].

 

III.           CASO CONCRETO

 

5.                 La Sala Plena considera que el Juzgado 002 Penal Municipal de Ocaña es la autoridad llamada a resolver la tutela. La Sala constata que tal autoridad rechazó la tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, así como la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015. En estos términos, la Sala Plena adoptará las siguientes determinaciones: (i) dejará sin efectos el Auto de 7 de febrero de 2025, emitido por el Juzgado 002 Penal Municipal de Ocaña; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión y (iii) le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutelas con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado 002 Penal Municipal de Ocaña, en el marco de la acción de tutela promovida por Jesús Hernán Claro Tarazona en contra de Nueva EPS y el Hospital Erasmo Meoz ESE.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–4919 al Juzgado 002 Penal Municipal de Ocaña, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal Municipal de Ocaña que, en lo sucesivo, se abstenga de rechazar acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. 

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Señaló que la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia han determinado que las tutelas contra Nueva EPS son competencia de los jueces municipales.

[2] El 10 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Ocaña remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 12 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y envió el expediente ICC-4919 a la magistrada sustanciadora.

[3] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.