A246-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-246/25

 

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por incumplimiento de requisitos

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

 

AUTO 246 DE 2025

 

Referencia: expediente T-10.077.751.

 

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, resuelve la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, con fundamento en lo siguiente:

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

En la medida que el asunto objeto de esta providencia se refiere a la situación de una mujer víctima de violencia intrafamiliar y que se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y a su estado de salud, para proteger su identidad y los datos personales de las personas involucradas en el proceso, se suprimirán los nombres reales, ubicación y otros datos que permitan identificarlos de la presente providencia y toda futura publicación de esta, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se cambiarán los nombres de las partes y vinculados por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia T-401 de 2024

 

1.            El 20 de septiembre de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-401 de 2024, a través de la cual se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por María contra la Comisaría Primera de Pamplona, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a una vida libre de violencias; presuntamente vulnerados en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar. En la mencionada providencia, la Sala resolvió:

 

PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 31 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil–Familia, y del 10 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que negaron la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado.

 

SEGUNDO. DECLARAR que la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona vulneraron los derechos a una vida libre de violencias, a la igualdad y no discriminación, y a la salud de María; y a la dignidad humana, a la paz en el ámbito familiar, al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, de MaríaIsmael y Martín, por los hechos expuestos en esta sentencia.

 

TERCERO. PREVENIR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y a la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, para que, de ahora en adelante: (i) tramiten los casos de violencia intrafamiliar puestos en su conocimiento en un plazo razonable y en estricto cumplimiento de los términos legales; (ii) en caso de ser pertinente, apliquen a estos casos el enfoque de género e interseccional correspondiente; (iii) se abstengan de incurrir en acciones, omisiones o permisiones que revictimicen a las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar; (iv) hagan seguimiento y realicen las acciones necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las medidas de protección, provisionales o definitivas, que adopten en el marco de este tipo de procesos.

 

CUARTO. ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona que, en el marco de sus competencias legales y reglamentarias, despliegue todas las acciones necesarias para GARANTIZAR el cumplimiento de las medidas de protección definitivas adoptadas mediante providencia del 28 de febrero de 2024 en favor de la señora María y el señor Ismael, y para evitar cualquier hecho de violencia intrafamiliar posterior en contra de estos o contra el señor Martín.

 

QUINTO. ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona que, a través de su equipo interdisciplinario, y evitando cualquier acto de revictimización, realice un acompañamiento a la señora María y su familia en el proceso pare recibir atención profesional que, en la medida de lo posible, les permita mejorar su salud mental.

 

SEXTO. ORDENAR a la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y a la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona que, dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia, capaciten a su personal, incluyendo a los titulares de dichos despachos, en las materias de: (i) el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias; (ii) la aplicación del enfoque de género e interseccional en casos de violencia contra las mujeres; (iii) el acceso a la administración de justicia con perspectiva de género y enfoque interseccional. Vencido el plazo anterior, las comisarías de familia deberán remitir al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, un informe que dé cuenta de las capacitaciones impartidas, para que este ejerza las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia.

 

SÉPTIMO. REMITIR el presente fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los artículos 34 a 41 de Ley 2126 de 2021, y si lo considera adecuado, promueva la presentación de un plan de mejora de la situación que dio origen a esta acción de tutela o imponga las sanciones a que hubiere lugar.

 

OCTAVO. REITERAR la orden novena de la Sentencia T-219 de 2023 en aplicación al presente caso y, en consecuencia, INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, de acuerdo con su función establecida en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia obligatoria de todo el personal que labora en las comisarías de familia a la formación y actualización periódica en aquellas materias relacionadas con las violencias en el contexto familiar, violencias por razones de género, administración de justicia con perspectiva de género, prevención de la violencia institucional, las competencias subsidiarias de conciliación extrajudicial en derecho de familia, calidad de la atención con enfoque de género y étnico, y demás asuntos relacionados con su objetivo misional. En particular, la Comisaría Primera de Familia de Pamplona y la Comisaría Tercera de Familia de Pamplona, deberán ACREDITAR ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, la asistencia a las formaciones ofertadas sobre la materia. Así mismo, de ello deberá remitir un informe que demuestre el cumplimiento de lo aquí ordenado máximo dentro de los tres meses siguientes a la notificación de esta decisión.

 

NOVENO. Por secretaría general, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”[1].

 

2.            Toda vez que la sentencia abordó la situación de una mujer víctima de violencia intrafamiliar y que en ella se mencionaban aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y a su estado de salud, la Sala advirtió que se suprimirían los nombres reales, ubicación y otros datos que permitieran identificarlos de toda futura publicación de la providencia, de conformidad con lo establecido en la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional. Dentro de los cambios realizados en el proceso de anonimización, se reemplazó el nombre del municipio donde ocurrieron los hechos por el de Pamplona.

 

3.            El 2 de octubre de 2024, mediante oficio n.° STA-290 de 2024, la Secretaría General de la Corte le comunicó la decisión al Ministerio de Justicia y del Derecho y le remitió copia digital de la Sentencia T-401 de 2024, con nombres ficticios.

 

2. La solicitud de aclaración del Ministerio de Justicia y del Derecho

 

4.            El 13 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el oficio n.° MJD-OFI24-0056623-DJF-20200, mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó, a través de la Directora de Justicia Formal y Jurisdiccional, la aclaración de la Sentencia T-401 de 2024.

 

5.            La solicitud se fundamentó en que, tras pedirle a la Comisaría de Familia de Pamplona, Santander, el 16 de octubre de 2024, que brindara un informe sobre las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia T-401 de 2024, aquella le respondió que el fallo no se dirigió contra alguna de sus actuaciones y que los datos reales de las partes habían sido anonimizados por la Sala de Revisión, en cumplimiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional. En ese sentido, el Ministerio solicitó:

 

“Con base en lo enunciado a través del presente escrito, y con el fin de cumplir con lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, solicitamos nos informe el nombre de la respectiva Comisaría de Familia objeto de la sentencia T 401 de 2024 y se realice la respectiva aclaración en el fallo emitido por esa H. Corte”[2].

 

6.            En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 29 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte le remitió a la suscrita magistrada la solicitud de aclaración de la referencia, para lo de su competencia[3].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.            La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso y 107 del Reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

 

2. La procedencia excepcional de la aclaración de las providencias de la Corte Constitucional

 

8.            Acorde con la jurisprudencia constitucional[4], las sentencias dictadas en ejercicio del control concreto o abstracto de constitucionalidad no son, por regla general, susceptibles de aclaración; pues una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó. En ese sentido, no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció, ya que “tal posibilidad excedería su ámbito de competencia y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica”[5].

 

9.            Excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de la aclaración de sus sentencias[6], si se cumplen ciertos requisitos: (i) la solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimación para hacerlo[7] y (ii) de manera oportuna; es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia (tres días siguientes a su notificación). Además, (iii) la solicitud debe cumplir con una carga argumentativa, con la cual se demuestre la necesidad de excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[8].

 

10.        En ese orden de ideas, la solicitud de aclaración “(i) no prosperará cuando lo pretendido sea controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración; (ii) no puede utilizarse válidamente para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio, ni para esclarecer argumentos marginales de (sic) la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva; y, finalmente, (iii) tampoco es un escenario para absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia”[9].

 

3. La solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho es improcedente

 

11.        En esta oportunidad, la Sala rechazará la solicitud de aclaración presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por conducto de la directora de Justicia Formal y Jurisdiccional, en consideración a que no cumple con la totalidad de los requisitos que la Corte ha exigido jurisprudencialmente para la procedencia excepcional de la aclaración de una de sus sentencias.

 

12.        Si bien el Ministerio se encuentra legitimado para solicitar la aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, al obrar como un tercero con interés legítimo en la decisión, lo cierto es que la solicitud no fue presentada de manera oportuna, como quiera que no fue radicada dentro del término de ejecutoria de la referida providencia.

 

13.        Al respecto, es preciso tener en cuenta que, según lo informó el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, la Sentencia T-401 de 2024 les fue notificada a las partes e intervinientes el 16 de enero de 2025, mediante oficio n.° 00039-25 J1PFG-C[10]. Sin embargo, se advierte que, entre los notificados, no se incluyó al Ministerio de Justicia y del Derecho[11].

 

14.        Al margen de ello, la Sala de Revisión colige que la entidad ministerial conoció de la providencia por la comunicación que realizó la Corte Constitucional, mediante oficio n.° 290 del 2 de octubre de 2024; y se entiende que quedó notificada por conducta concluyente el 16 de octubre siguiente, cuando mediante oficio n.° MJD-OFI24-0044851 de 2024, le solicitó a la Comisaría de Familia de Pamplona, Santander, que informara las acciones en cumplimiento de la sentencia[12]. Con lo cual, el término de ejecutoria transcurrió los días 17, 18 y 21 de octubre de 2024; pero no fue sino hasta el 13 de enero de 2025 que el Ministerio solicitó la aclaración de la sentencia. Por lo tanto, es claro que la solicitud no fue presentada de forma oportuna[13].

 

15.        Si bien el incumplimiento del requisito de oportunidad es razón suficiente para rechazar la solicitud de aclaración, en el asunto bajo análisis, la Sala también observa que la solicitud incumple con la carga argumentativa propia de estas peticiones; pues no plantea dudas respecto de la parte resolutiva de la providencia o frente a los apartes de la motivación directamente relacionados con aquella, ni logra establecer que dicha providencia omitió pronunciarse sobre asuntos que eran de estudio obligatorio, como se explica a continuación.

 

16.        En su escrito, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó información sobre la Comisaría de Familia accionada en el trámite de tutela, tras constatar que la Comisaría de Familia de Pamplona, Santander, no había sido parte en la acción de tutela y que los datos reales de las partes y lugares de ocurrencia de los hechos habían sido anonimizados por la Sala de Revisión, en cumplimiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional; lo que, al parecer, pudo haber dado lugar a una confusión por parte de los funcionarios del Ministerio.

 

17.        Al respecto, se advierte que el Ministerio de Justicia y del Derecho no ofreció razones que dieran a entender que existen frases o contenidos dentro de la parte resolutiva de la sentencia que ofrezcan motivo de duda o influyan en ella y que su aclaración permita maximizar el cumplimiento de los fallos de tutela[14], sino más bien, se limitó a solicitar el acceso a la información correcta de la comisaría de familia accionada en el trámite de tutela, pues constató que la versión de la sentencia que recibió contenía la información anonimizada.

 

18.        Al parecer, la entidad solicitante confundió el propósito de la solicitud de aclaración, pues supuso que el hecho de que la versión anonimizada de la decisión indicara el nombre de una comisaría que no era el real, implicaba que había algún elemento que aclarar en la parte resolutiva de esa versión. En suma, no es que el resolutivo sea ambiguo u ofrezca un verdadero motivo de duda, sino que lo que le hacía falta a la entidad era tener acceso a la versión no anonimizada de la misma, a fin de poner hacer seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T 401 de 2024.

 

19.        Por lo tanto, corresponde rechazar la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por haber incumplido los requisitos de legitimación, oportunidad y carga argumentativa exigidos en la jurisprudencia constitucional.

 

20.        Ahora, como el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, no incluyó al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el correo de notificación de la Sentencia T-401 de 2024, se le ordenará a dicha autoridad judicial notificar al Ministerio del contenido de la Sentencia T-401 de 2024, así como remitirle la copia de la versión con nombres reales de la providencia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  

 

RESUELVE

 

Primero.            RECHAZAR la solicitud de aclaración a la Sentencia T-401 de 2024 por las razones expuestas en esta providencia. 

 

Segundo.           ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, que le notifique al Ministerio de Justicia y del Derecho la Sentencia T-401 de 2024 y que le remita copia de la versión con nombres reales de la providencia.

 

Contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

 VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 246/25

 

 

Referencia: expediente T-10.077.751

 

Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho

 

Magistrada sustanciadora:

Diana Fajardo Rivera

 

 

1.                 Coincido con el sentido del Auto 246 de 2025, en cuanto a la pertinencia del rechazo de la solicitud de aclaración de la Sentencia T-401 de 2024, presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. No obstante, con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, aclaro mi voto por las razones que expongo a continuación.

 

2.                 La jurisprudencia de esta Corporación establece que el requisito formal de legitimación para la procedencia de una solicitud de aclaración implica que “la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso[15]. Sin embargo, en la Sentencia T-401 de 2024 no se evidencia que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya sido reconocido como tercero con interés en el trámite, ni que haya sido vinculado en sede de instancia o de revisión[16].       

3.                 La “acción de tutela tiene efectos inter-partes tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 lo que supone que las consecuencias y, entre ellas, las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo”[17]. En consecuencia, solo ellos estarán legitimados para pedir la corrección de la sentencia[18].

 

4.                 Los terceros con interés son aquellos que, sin ser parte del proceso, se encuentran “vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[19]. Según “la jurisprudencia constitucional, para justificar la intervención de terceros es necesario demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos a través de dos elementos: el carácter actual e inmediato de la afectación y el vínculo entre la decisión y la afectación sufrida”[20]. De tal manera, “el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”[21].

 

5.                 El Ministerio no está legitimado para presentar solicitud de aclaración, pues no es un tercero con interés directo ni fue reconocido como tal dentro del proceso. Por el contrario, la Sentencia T-401 de 2024 se limitó a “instar” al Ministerio de Justicia y del Derecho, y, en observancia de su autonomía, a ejercer sus competencias legales en la materia, de considerarlo pertinente, y a ordenar remitirle el fallo para tal fin[22]. Por ende, disiento de la calificación efectuada en la providencia objeto de aclaración, en la que se consideró al Ministerio como un tercero con interés legítimo, sin que hubiera sido debidamente reconocido como tal en el trámite de la acción de tutela. Esta conclusión resulta, además, incompatible no solo con el contenido de la sentencia cuya aclaración se solicita, sino también con el propio auto, al afirmarse en el fundamento jurídico 12 que el Ministerio se encuentra legitimado por actuar como tercero con interés, y concluirse en el fundamento jurídico 19 que incumple el requisito de legitimación.  

 

6.                 Finalmente, debe advertirse que la Circular Interna No. 10 de 2022, expedida por la Presidencia de esta Corporación, establece que la anonimización de los datos debe aplicarse en todos los documentos o información divulgados en la página web de la Corte Constitucional. En tal entendido, en el resolutivo séptimo, dado que el Ministerio de Justicia y del Derecho no era una parte ni un tercero con interés vinculado al proceso, se ordenó la remisión del fallo a dicha entidad para que, si lo consideraba pertinente, ejerciera las competencias previamente mencionadas. En este sentido, no se indicó que la remisión debía hacerse en su versión anonimizada, ya que ello habría impedido cumplir con el propósito mismo de la remisión.       

 

7.                 En conclusión, si bien en la Sentencia T-401 de 2024 se ordenó la remisión del fallo al Ministerio de Justicia y del Derecho y se le instó al ejercicio de sus competencias, esto no lo convierte en parte ni en tercero con interés legítimo dentro del proceso. En consecuencia, no tiene la legitimidad requerida para solicitar la aclaración de la sentencia, por lo que el auto debía limitarse a rechazar la solicitud por falta de legitimación.  Asimismo, se coincide con la orden de remisión del fallo al Ministerio en cumplimiento del resolutivo séptimo, sin aplicar su anonimización, ya que esto desvirtuaría el propósito de la remisión y, por lo mismo, no fue previsto en la sentencia.

 

8.                 En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto del Auto 246 de 2025.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2024.

[2] Expediente digital, archivo “CORTE CONSTITUCIONAL - SENTENCIA T 401 DE 2024”.

[3] Expediente digital, archivo “T-10077751_Informe_Reparto_Solicitud_Aclaracion_T-401-2024”.

[4] Corte Constitucional, autos A-257 de 2017, A-495 de 2018, A-380 de 2019, A-388 de 2020, A-436 de 2020, A-004 de 2021, A-966 de 2021 y A-1069 de 2023.

[5] Corte Constitucional, Auto 1069 de 2023.

[6]  De conformidad con lo preceptuado en el artículo 285 del Código General del Proceso, la Corte ha admitido que “cuando una providencia contenga cierto tipo de yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos por medio de la aclaración, corrección y/o adición, bien sea de oficio o a petición de parte, para cuya definición, la Corte se ha remitido a la reglamentación que sobre estas ha desarrollado el Código General del Proceso”. Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.

[7] La solicitud debe ser presentada por alguna de las partes, por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Cfr. Corte Constitucional, Auto 474 de 2020.

[8] Corte Constitucional, Auto 260 de 2020.

[9] Corte Constitucional, Auto 1069 de 2023.

[10] Expediente digital, archivo “Rta. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona”.

[11] Ibidem.

[12] Código General del Proceso, artículo 301: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

[13] La notificación por conducta concluyente ha sido aplicada por la Corte Constitucional al resolver solicitudes de aclaración, en otras ocasiones. Cfr. Corte Constitucional, autos A-067 de 2015, A-166 de 2017 y A-1043 de 2024.

[14] Recuérdese que si bien el Decreto 2591 de 1991 guardó silenció respecto a las solicitudes de aclaración de las sentencias de tutela, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, a estas les aplican los principios generales del Código General del Proceso en todo lo que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. Así, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de una sentencia es procedente cuando esta “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

[15] Auto A156 de 2019, reiterado en diversas providencias como los autos A645 de 2019, A694 de 2022, A003 de 2023, A1631 de 2024, A1571 de 2024, A1093 de 2024, T-202 de 2024.

[16] El 20 de septiembre de 2024, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-401 de 2024, a través de la cual se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta por ‘María’ contra la Comisaría Primera de Familia de ‘Pamplona’, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a una vida libre de violencias; presuntamente vulnerados en el marco de un proceso por violencia intrafamiliar. En la Sentencia T-401 de 2024 se indicó que, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Pamplona, mediante auto del 27 de diciembre de 2023, ordenó la vinculación de ‘Tomás’, a quien la Sala encontró legitimado como tercero con interés, y de la Comisaría Tercera de Familia de ‘Pamplona’.  Asimismo, dentro de la Sentencia T-401 de 2024 se consignó que, dentro del trámite en sede de revisión, mediante auto del 16 de mayo de 2024, se vinculó a ‘Ismael y Martín’, como terceros con un interés legítimo. 

[17] Auto A101 de 2005.

[18] Cfr. Autos A241 de 2005, A014 de 2007, A036 de 2007 y A074 de 2008.

[19] Auto A027 de 1997.

[20] Auto 008 de 2025.

[21] Auto A027 de 1997.

[22] Lo anterior, en la medida en que “una autoridad pública no tiene que ser vinculada a un proceso de tutela para cumplir un deber impuesto específicamente por la ley”. En este caso, la Sentencia T-401 de 2024 determinó de manera expresa en virtud de qué competencias se instaba al Ministerio de Justicia y del Derecho, así: (i) en el resolutivo séptimo, la orden impartida se limita a la remisión del fallo al Ministerio, para que, en ejercicio de su discrecionalidad, decidiera si, con fundamento en los artículos 34 a 41 de la Ley 2126 de 2024, era adecuado promover un plan de mejora o imponer sanciones. Esta actuación se encuentra dentro del marco de inspección, vigilancia y control atribuido al Ministerio sobre las Comisarías de Familia, conforme a las funciones previstas en los artículos 34 (supervisión), 35 y 36 (solicitud y verificación de información, orientación), 37 (orden de correctivos y planes de mejora), 38 (sanciones con previo debido proceso) y 39 a 41 (criterios y publicidad de las sanciones). No constituye una orden judicial, al no imponer un mandato obligatorio, sino tratarse de una remisión para su valoración; y (ii) En el resolutivo octavo, se instó al Ministerio para que, de acuerdo con su función establecida en el artículo 26 de la Ley 2126 de 2021, exija la asistencia obligatoria del personal de las Comisarías de Familia a procesos de formación y actualización periódica en materias relacionadas con su objetivo misional, como violencias en el contexto familiar, perspectiva de género, conciliación extrajudicial y prevención de la violencia institucional. Este resolutivo se ajusta a la obligación legal del ente rector de garantizar dicha capacitación, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.