A254-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-254/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 254 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6085

 

Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Juzgado 010 Civil del Circuito de ese mismo circuito judicial.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El día 30 de agosto de 2023, el apoderado judicial del Consorcio Ingeniería V presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consignado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 en contra de Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER – y de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A.- en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Findeter – PAF[1].

 

2.   El apoderado del consorcio refirió que la Fiduprevisora S.A., como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Findeter, previo cumplimiento del respectivo proceso de selección fijado en el manual de la entidad, suscribió con el CONSORCIO INGENIERIA V contrato de Obra N°68573-006-2019 del 07 de mayo de 2019, el cual tenía por objeto “La construcción y puesta en funcionamiento del Centro Crecer Campo Alegre – Calandaima”. El plazo inicial de ejecución del contrato era de siete (07) meses supeditando su iniciación a la suscripción del acta de inicio.

 

3.   El valor inicial del contrato era de cinco mil ochocientos veintisiete millones ochocientos noventa y un mil sesenta pesos ($5.827.891.060). Así mismo, se estipuló en la cláusula vigesimotercera que la entidad contratante podría exigir al contratista la cláusula penal de apremio y hacerla efectiva por retrasos en la ejecución total o parcial de la o las obligaciones adquiridas en virtud del contrato, hasta por un valor equivalente al cero punto uno por ciento (0,1%) del valor total del proyecto, o proporcional a las obligaciones incumplidas.

 

4.   El día 14 de noviembre de 2019 la interventoría solicitó el inicio del proceso referente a la cláusula penal de apremio por incumplimiento en el avance de la obra según programación aprobada, de conformidad con lo señalado en la cláusula vigésima tercera del contrato de obra, requerimiento del cual fue notificado el contratista el día 02 de diciembre de 2019 a fin de que rindiera los descargos pertinentes en cumplimiento del debido proceso.

 

5.   El Consorcio Ingeniería V rindió descargos el día 09 de diciembre de 2019, argumentos que fueron trasladados a la interventoría y supervisión del contrato a efectos que emitieran su concepto técnico. El 30 de diciembre de 2019 la Fiduprevisora resolvió acoger lo previsto por la supervisión y en consecuencia notificar al Consorcio Ingeniería V de la ratificación de la aplicación de la cláusula vigésima tercera penal de apremio. No obstante, el consorcio estima que no fueron considerados sus descargos.

 

6.   En virtud de lo anterior, el apoderado de Consorcio Ingeniería V elevó las siguientes pretensiones: “(i). Declarar que las entidades demandadas incumplieron el Contrato de Obra N° 68573-006-2019 de fecha 07 de mayo de 2019, el cual tenía por objeto la construcción y puesta en funcionamiento del Centro Crecer Campo Alegre Calandaima. (ii). Declarar que las demandadas incumplieron la cláusula vigesimotercera del contrato de Obra N° 68573-006-2019 al imponer y hacer efectiva contra el CONSORCIO INGENIERIA V la cláusula penal de apremio alegando un presunto retraso en la ejecución de las obligaciones imputable al contratista sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios presentados por el demandante. (iii). Condenar a las demandadas al pago de doscientos sesenta y tres millones doscientos noventa y siete mil seiscientos cincuenta y un pesos m/cte ($263.297.651) por concepto de daños y perjuicios con ocasión a la imposición del apremio (multa). (iv). Condenar a las demandadas a la indexación de las sumas referidas anteriormente y (v) Condenar en costas y gastos procesales a las demandadas”[2].

 

7.   Inicialmente, el Juzgado 035 Administrativo de Bogotá recibió el expediente. No obstante, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales, por considerar aplicable la excepción prevista en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Conforme a esta disposición, la jurisdicción contencioso-administrativa carece de atribuciones para resolver controversias sobre responsabilidad extracontractual o contratos suscritos por entidades públicas que actúen como instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o de valores supervisados por la Superintendencia Financiera, siempre que dichos conflictos se deriven de su actividad comercial ordinaria, incluidos los procesos ejecutivos.

 

8.   El 18 de octubre del 2023, el proceso fue asignado al Juzgado 055 Civil Municipal de Bogotá. A través de auto del 26 de octubre de 2023, dicho despacho resolvió rechazar la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de este mismo círculo judicial. En su decisión, el despacho argumentó que, al tratarse de un proceso de mayor cuantía, la competencia, en virtud de los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso corresponde a los jueces civiles del circuito[3].

 

9.   Una vez realizado el nuevo reparto el 5 de diciembre del 2023, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 11 de diciembre del 2023, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a los juzgados administrativos. Esta decisión se fundamentó en que al ser una controversia contractual en la que dos entidades públicas son parte, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia en primera instancia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa[4].

 

10.             El día 15 de marzo del 2024, el expediente fue asignado a la Sección Tercera del Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 25 de octubre del 2024 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y proponer conflicto negativo entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria de la especialidad civil, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto propuesto[5]. Esto bajo el argumento de que: (i) a pesar de ser entidades estatales de carácter financiero, ni Findeter ni Fiduprevisora S.A están sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y por el contrario, se rigen bajo las disposiciones del Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza jurídica; (ii) Se debe aplicar la excepción a la cláusula general de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 105 de la Ley 1437 del 2011 dado que tanto Findeter como Fiduprevisora S.A son entidades públicas con carácter de entidad estatal financiera y el contrato de obra suscrito se enmarca en el giro ordinario de los negocios.

 

11.             El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 8 de noviembre de 2024[6]; repartido a la magistrada sustanciadora el 22 de noviembre de 2024; y entregado a su despacho el 25 del mismo mes[7].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

12. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

13. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

14. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

15. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

a.   Sobre el presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado 035 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 010 Civil del Circuito de ese mismo circuito judicial, autoridad de la jurisdicción ordinaria civil.

 

b.   Sobre el presupuesto objetivo: se entiende superado en tanto se constata que el presente conflicto entre jurisdicciones versa sobre la competencia para decidir la demanda interpuesta por el apoderado judicial del Consorcio Ingeniería V, en ejercicio del medio de control de controversias contractual, consignado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, en contra de Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER – y de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Findeter – PAF.

 

c. Sobre el presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso (cfr. 9 y 10).

 

16. Superado el anterior análisis, procede la Sala a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones. Para ello, primero, hará referencia a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer de las controversias contractuales en las que se involucren sociedades de economía mixta y contra patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con aportes de capital público. Posteriormente, se atenderá el caso concreto.

 

3.     Competencia para tramitar las controversias contractuales promovidas contra una sociedad de economía mixta

 

17. Las sociedades de economía mixta son entidades creadas o autorizadas por el Congreso de la República, conforme al artículo 150- numeral 7º de la Constitución Política. Según el artículo 461 del Código de Comercio, estas se rigen por el derecho privado. Adicionalmente, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 precisa que se constituyen como sociedades comerciales con aportes públicos y privados, destinadas a actividades industriales o mercantiles. Esta misma ley reafirmó su sujeción al marco jurídico privado, salvo que existan disposiciones legales específicas que indiquen lo contrario.

 

18. Por su parte, el artículo 2º- numeral 1º de la Ley 80 de 1993 define el concepto de entidades estatales para fines contractuales, integrando a “las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%)”. Esta disposición fue declarada exequible en la Sentencia C-629 de 2003. En ese mismo sentido, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que “para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

 

19. Conforme a lo anterior, al tratarse de conflictos de jurisdicciones de controversias contractuales contra sociedades de economía mixta, en los Autos 1524 de 2022[10] y 556 de 2024[11], la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente cuando la participación estatal es igual o superior al 50%. En caso contrario, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil será la competente.

 

4.     Competencia para tramitar las controversias contractuales en las que intervengan patrimonios autónomos constituidos con aportes públicos en su mayoría

 

20. En el Auto 020 de 2024 se puso de presente la convergencia de dos posiciones respecto de la competencia para conocer las demandas contra sociedades fiduciarias, en calidad de voceras y administradoras de patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos. Una posición determina la competencia en razón de la naturaleza jurídica de las entidades demandadas y, a partir de ello, valorar si esta es de naturaleza pública. Otra que ha tenido como parte del proceso al patrimonio autónomo, asimilándolo a una entidad pública, conforme a la posición desarrollada por el Consejo de Estado, y que fue últimamente acogida por la Corte Constitucional. Estas distintas posturas surgen de interpretaciones distintas sobre los artículos 104- numerales 1º y 2º, y 105- numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

 

21. El citado artículo 104 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable” y “2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”

 

22. Por su parte, el artículo 105 establece las excepciones, entre las que se encuentran “1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”

 

23. Sobre esta excepción es necesario recurrir al artículo 39 de la Ley 454 de 1998, modificado y adicionado por los artículos 100 y 101 de la Ley 795 de 2003. Esta disposición establece que se entiende como actividad financiera la captación de depósitos a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros.

 

24. Así, en una primera etapa, la Corte Constitucional decidió con base en la naturaleza de las sociedades fiduciarias, mas no la calidad o naturaleza de los fondos que administran. Por lo tanto, al considerar que estas entidades financieras no son una entidad pública, se consideró que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esta postura fue acogida, entre otros, en los Autos 240 del 3 de marzo de 2022[12], 1516 del 13 de octubre de 2022[13], 233 del 22 de febrero de 2023, 1252 del 21 de junio de 2023 y el Auto 1805 del 9 de agosto de 2023.

 

25. Por otra parte, la segunda postura, acogida mediante los Autos 1029 de 2023[14], 2455 de 2023[15] y 020 de 2024[16], recientemente reiterada en el Auto 1609 de 2024, defiende que la competencia es de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando se trate de patrimonios autónomos constituidos mayoritariamente con recursos públicos. Esta regla acoge la postura del Consejo de Estado, contenida en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, así como en jurisprudencia de la Sección Tercera[17].

 

26. En el Auto 020 de 2024 se identificaron y sintetizaron cuatro argumentos recogidos en las providencias previas para justificar esta decisión[18]. Primero, en virtud del artículo 53.2 del Código General del Proceso, “los patrimonios autónomos pueden ser parte en un proceso judicial, sin que para el efecto se exija que la misma calidad concurra en la sociedad fiduciaria que hace las veces de vocera”. Segundo, de acuerdo con el artículo 1233 del Código de Comercio, “los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios”, razón por la que “los patrimonios autónomos se entienden como centros de imputación de responsabilidad contractual independientes a quien los representa”[19]. Tercero, el origen y la destinación de los recursos es de naturaleza pública, la cual no muta por la celebración de un contrato de fiducia mercantil, ya que continúan condicionados a la destinación realizada por el fideicomitente que, en este caso, es una entidad pública. Finalmente, para los efectos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el patrimonio autónomo se asimila a una entidad pública si está conformada por aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

 

27. Esta postura fue reiterada recientemente en el Auto 1609 del 2 de octubre de 2024[20].

 

5.     Caso concreto

 

28. El presente conflicto negativo de jurisdicciones se originó por la demanda interpuesta por el Consorcio Ingeniería V en contra de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER – y de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Findeter – PAF, en el marco del contrato de Obra N°68573-006-2019 del 07 de mayo de 2019. El objeto contractual consistía en “La construcción y puesta en funcionamiento del Centro Crecer Campo Alegre – Calandaima”.

 

29. El 2 de diciembre de 2019, el Consorcio contratista fue notificado de la apertura de un proceso referente a la cláusula penal de apremio por incumplimiento del avance de la obra. El 9 de diciembre, el Consorcio rindió los descargos. Posteriormente, el 30 de diciembre, la Fiduprevisora ratificó la aplicación de la cláusula penal de apremio.

 

30. Para dirimir el conflicto de jurisdicciones en cuestión, en primer lugar, se hará referencia a la naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo Findeter – PAF. Posteriormente, se analizará la finalidad del objeto del contrato suscrito por los extremos de la litis.

 

5.1. Naturaleza jurídica del Patrimonio Autónomo Findeter – PAF

 

31. El Patrimonio Autónomo Findeter – PAF fue constituido por la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, en el que la Fiduciaria La Previsora S.A. ejerce la calidad de administradora y vocera.

 

32. A su vez, en virtud del artículo 1º del Decreto Ley 4167 de 2011, FINDETER es una “sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia

 

33. El artículo 1º de la Ley 57 de 1989 establece que el objeto social de FINDETER es “la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con [catorce tipos de] actividades”. Entre sus actividades, el literal d) del citado artículo establece [la] construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria”.

 

34. La participación accionaria de FINDETER se constituye por el 92.53% de la Nación, 7.47% de los departamentos (con excepción de Arauca y Cauca) y el 0.25% de INFINORTE, en cesión de las acciones de Norte de Santander.

 

35. Al tratarse de un patrimonio autónomo conformado por una sociedad con capital de origen público, el Patrimonio Autónomo Findeter – PAF se asimila, para los efectos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a una entidad pública.

 

5.2. Objeto del contrato de Obra N°68573-006-2019 del 07 de mayo de 2019

 

36. Habiéndose determinado que el Patrimonio Autónomo Findeter – PAF puede asimilarse a una entidad pública para estos fines, corresponde determinar si el contrato en cuestión incurre en la excepción que trata el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

 

37. El contrato de obra N°68573-006-2019 del 07 de mayo de 2019, suscrito entre la Fiduciaria La Previsora S.A. (en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Findeter – PAF) y el Consorcio Ingeniería V, tiene por objeto “La construcción y puesta en funcionamiento del Centro Crecer Campo Alegre – Calandaima” en la localidad de Kennedy de Bogotá D.C.

 

38. Los Centros Crecer tienen la finalidad de brindar atención integral a las niñas, niños y adolescentes con discapacidad cognitiva no psicosocial y o con discapacidad múltiple, en el marco del Proyecto 7771 de Discapacidad en la Secretaría de Integración Social de Bogotá[21].

 

39. En ese sentido, el objeto del presente contrato no se enmarca en una actividad propia de instituciones financieras. Por el contrario, se trata de una actividad relacionada con la construcción de infraestructura con la finalidad de brindar atención integral de niños, niñas y adolescentes con discapacidad. Esta actividad se encuadra en el literal d) del artículo 1º de la Ley 57 de 1989. Por lo tanto, al tenerse por objeto contractual la construcción de infraestructura, no se incurre en la excepción contenida en el numeral 1º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.

 

5.3. Resolución del caso concreto

 

40. En el presente considerando que FINDETER, para los efectos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se asimila a una entidad pública, así como el objeto del contrato que fundamenta la controversia en cuestión no es una actividad financiera, la Corte remitirá el expediente CJU-6085 al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez civil involucrado en el conflicto.

 

5.4. Regla de decisión

 

41. Se reitera la regla de decisión establecida en los Autos 020 de 2024[22] y 1609 de 2024[23], según la cual “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión”.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de competencia entre el Juzgado 035 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda del Consorcio Ingeniería V contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Findeter– PAF, le corresponde al Juzgado 035 Administrativo de Bogotá.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6085 al Juzgado 035 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá y a los demás interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “003. 18-10-2023 ANEXOS Y DEMANDA.pdf”.

[2] Ibídem.

[3]Expediente digital. Archivo “010RADICACIONOFIC_00427102023AUTORECHAZADEMANDAREMITECIRCUITOOFICIOSPDFpdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “11AutoRechazaDemanda.pdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “022AUTOPROPONECO_AutoConflictoJurisdi.pdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “02CJU-6085”.

[7] Expediente digital. Archivo “03CJU-6085”-

[8] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional. Autos 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021.

[10] Corte Constitucional. Auto 1524 de 2022. Regla de decisión: “Las demandas de responsabilidad contractual contra una entidad de economía mixta, cuya participación accionaria del Estado sea menor del 50%, le corresponderán a la Jurisdicción Ordinaria Civil de conformidad con los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.”

[11] Corte Constitucional. Auto 556 de 2024. Regla de decisión: “Las demandas de responsabilidad contractual que se dirijan contra una sociedad de economía mixta en la que la participación del Estado, mediante acciones o cuotas sociales sea igual o superior al 50%, le corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA.”

[12] Corte Constitucional. Auto 240 del 2022. Regla de decisión: “La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos presentados en el giro ordinario de los negocios de entidades públicas del sistema financiero, en virtud de la exclusión de que trata el artículo 105 del CPACA y la cláusula general residual de competencia de los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.”

[13] Corte Constitucional. Auto 1516 de 2022. Regla de decisión: “La Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios, de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso. Esta regla ha sido fijada en los autos 685, 762 y 809 de 2022.”

[14] Corte Constitucional. Auto 1029 de 2023. Regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería.”

[15] Corte Constitucional. Auto 2455 de 2023. Regla de decisión: “la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por uniones temporales de los que haga parte una entidad pública que aporte más del 50% de recursos públicos para su constitución; patrimonios constituidos a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería.”

[16] Corte Constitucional. Auto 020 de 2024. Regla de decisión: “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión.”

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. 11001-03-26-000-2019-00091-00(64129). C.P. Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 16 de septiembre de 2021. Radicado 11001-03-26-000-2020-00076-00 (66091). M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de febrero de 2023. No. 11001030600020220012900. Rad. 2482. C.P. Ana María Charry Gaitán.

[18] Corte Constitucional. Auto 020 de 2024.

[19] Ibidem.

[20] Corte Constitucional. Auto 1609 de 2024. Regla de decisión: “De conformidad con el numeral 2 y el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos que sean constituidos en su mayoría con recursos públicos, o haya evidencia de que así es, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad o entidad público financiera que ejerza su administración y vocería. Esto, en atención a que los patrimonios autónomos son la parte del proceso que tiene relación con las obligaciones contractuales objeto de discusión.”

[22] M.P. Diana Fajardo Rivera.

[23] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.