A258-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-258/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 258 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6172.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y la Justicia Penal Militar.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero.

 

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 19 de marzo de 2024, en el acta de la audiencia en el caso SPOA 08-638-60-01108-2023-00208, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Candelaria con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 25 Seccional de Barranquilla imputó en calidad de coautores a los señores Luis Alberto Orozco Granados y Jaime Elías Borge Peña los delitos de homicidio agravado a título de dolo eventual, tortura agravada y privación ilegal de la libertad[1].

 

2.                 El 9 de mayo de 2024, mediante audiencia de formulación de imputación en contra de los señores Pedro Luis Ospino Mercado y Alex Jonathan Mosquera Lascarro, la Fiscalía 25 Seccional de Barranquilla les imputó los delitos de homicidio agravado a título de dolo eventual, tortura agravada y privación ilegal de la libertad, en calidad de coautores[2].

 

3.                 El 17 de junio de 2024, la Fiscalía 25 Seccional de Barranquilla presentó escrito de acusación en el que se especificó que el 11 de abril de 2023, aproximadamente a las 10:30 am, en la vía pública del barrio Nueva Candelaria del municipio de Candelaria, Atlántico, fue interceptado el ciudadano Luis Eduardo Castro Salcedo por los patrulleros Pedro Luis Ospino Mercado, Jaime Elías Borge Peña y el Subteniente Alex Jonathan Mosquera Lascarro. Sin embargo, en vista de que el señor Castro Salcedo presentó resistencia al procedimiento, los integrantes del cuadrante de policía junto con el comandante de la estación, el intendente Luis Alberto Orozco Granados, “lo golpearon con los cascos, los bolillos que usan los policías -tonfas- le echaron agua y le pusieron corriente eléctrica mientras estaba esposado al platón de la camioneta policial[3].

 

4.                 Acorde con lo mencionado escrito, el ciudadano Luis Eduardo Castro Salcedo falleció, “la causa de muerte es el hematoma que tiene en la cabeza, que fueron causados por golpes fuertes (…) hizo un gran coagulo de la sangre en la cabeza como consecuencia de los golpes fuertes. El cerebro se hematizo y ello le produjo la muerte, al igual que los golpes en la espalda, zona lumbar, ocasionando hinchazón o edema medular, eventos asociados que le ocasionaron la muerte por un infarto a raíz del edema cerebral y medular, como si lo hubiesen desconectado prácticamente de todos sus sistemas. (Fractura del hueso hioides – papel fundamental en el movimiento de la cabeza)[4].

 

5.                 El 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla celebró audiencia de acusación. En este escenario, el defensor del señor Luis Alberto Orozco Granados señaló que los acusados eran miembros activos de la policía y que los hechos ocurrieron en un acto del servicio, razón por la que deberían ser juzgados por la Justicia Penal Militar. Esta solicitud fue apoyada por el defensor de los señores Pedro Luis Ospino Mercado y Alex Jonathan Mosquera Lascarro[5]. Por su parte, la Fiscalía defendió la competencia de la jurisdicción ordinaria al considerar que “ya había pasado por varias etapas procesales en esta jurisdicción, incluyendo la legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, todas realizadas por un juez de control de garantías[6], de manera que la competencia no debía modificarse.

 

6.                 Conforme con lo anterior, el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en la mencionada diligencia, decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional al estimar que, existía un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria y la Justicia Penal Militar, en los términos previstos en la Ley 1407 de 2010 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

7.                 El 3 de diciembre de 2024, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 21 de enero de 2025 al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. No obstante, debido a que el 19 de noviembre de 2024 el Senado de la República eligió como magistrado de la Corte Constitucional al ciudadano Miguel Efraín Polo Rosero, en consecuencia le fueron asignados los expedientes que, en principio, habían sido repartidos para la sustanciación del hoy exmagistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, entre ellos, el asunto de la referencia.

 

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

10.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.               Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

11.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

 

C.               Examen del caso concreto.

 

12.             En el asunto objeto de decisión, no se cumple con el presupuesto subjetivo para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, pues lejos de existir un desacuerdo u oposición entre dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones, solo se advierte el pronunciamiento del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla sobre la supuesta existencia de un conflicto con la Justicia Penal Militar, sin que tampoco éste hubiese expuesto mayores argumentos sobre la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir el proceso penal adelantado en contra de los señores Pedro Luis Ospino Mercado, Jaime Elías Borge Peña Alex Jonathan Mosquera Lascarro y Luis Alberto Orozco Granados.

 

13.             En este orden de ideas, además de que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional sin que previamente la Justicia Penal Militar pudiera reclamar para sí o negar su competencia para asumir el conocimiento del proceso, omitió establecer las razones por las cuales se considera incompetente para conocer del asunto de la referencia. En consecuencia, la cual la Sala considera que no existe un conflicto entre dos autoridades judiciales y por tanto, estima necesario adoptar una decisión inhibitoria, ordenar el envío del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero: INHIBIRSE para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-6172 al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “03ActaAudienciaImputación.pdf”.

[2] Archivo, “01 EscritoDeAcusación.pdf”, pág. 5.

 

[3] Ibidem, pág.4.

[4] Ibidem, pág. 4.

[5] Archivo, “ACTA DE AUDIENCIA ACUSACION 28-11-2024 RAD 2023-00208-00pdf”.

[6] Ibidem, pág. 2.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.