A274-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-274/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 274 de 2025

 

Referencia: ICC-4896

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, Norte de Santander

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela. El 14 de enero de 2025[1], la personera municipal de Cáchira, Norte de Santander, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud[2]. Adujo que la EPS accionada tiene 3770 afiliados en la región, sin embargo, no cuenta con un agente que realice los trámites de autorizaciones y atención para los usuarios en el municipio de Cáchira. Ante dicha situación, la personera municipal y diferentes usuarios han solicitado la atención en una oficina, pues consideran esencial que exista un lugar físico en la cabecera municipal para dicho propósito, ya que la mayoría de la población del municipio vive en zonas rurales. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la información de los 3770 usuarios del régimen subsidiado y 295 del régimen contributivo en el municipio de Cáchira por parte de Nueva EPS. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada que contrate o envíe un agente que pueda prestar los servicios de autorización de órdenes médicas y demás servicios para los usuarios del municipio.

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. En auto del 14 de enero de 2025[3], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela. A juicio de la autoridad judicial, la competencia territorial para conocer del caso es del Juez Promiscuo Municipal de Cáchira, porque las actuaciones que generaron la presunta vulneración se generaron en dicho municipio.

 

3.                 Realizado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, el cual, mediante auto del 16 de enero de 2025[4], decidió declarar su falta de competencia para tramitar la tutela y suscitar un conflicto negativo de competencia, sin especificar con qué autoridad. Lo anterior, al considerar que Nueva EPS es una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional. En ese sentido, consideró que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el asunto debe ser decidido por los jueces de categoría de circuito. Así, aunque reconoció que no se puede suscitar un conflicto en virtud de las reglas de reparto, envió el asunto a la Corte Constitucional, “con el único propósito de que se evalúe la situación fáctica presentada y se dé claridad sobre la competencia en materia de tutelas interpuestas en contra de NUEVA EPS, en aras de que en los Juzgados Municipales se aplique una correcta administración de justicia”.

 

4.                 En sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2025, fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y este ingresó al despacho ese mismo día.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En esta oportunidad, le correspondería al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga dirimir el conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la celeridad en el trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá la competencia para dirimir el conflicto.

 

6.                 Factores de competencia en materia de tutela[5]. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y el 37 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[6]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[7]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[8].

 

7.                 Factor territorial. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes. Además de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes por el factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la liberad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].

 

8.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar este decreto para declarar su falta de competencia[10] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[11]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

 

9.                 En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia, porque ambas autoridades negaron su competencia para conocer el asunto. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que las actuaciones que generaron la presunta vulneración se produjeron en el municipio de Cáchira por lo cual, en virtud del factor territorial, debían ser los jueces de dicho municipio los que conocieran la acción de tutela. Por su parte, una vez repartido el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, esta autoridad negó su competencia para conocer el asunto dado que las reglas del Decreto 1382 de 2000 establecen que las tutelas contra la Nueva EPS deben ser conocidas por jueces de categoría de circuito. Sin embargo, reconoció que según las reglas de la jurisprudencia de esta Corte, no es posible suscitar un conflicto de competencia en virtud de las reglas de reparto. Por lo anterior, envío el asunto a la Corte Constitucional “con el único propósito de que se evalúe la situación fáctica presentada y se dé claridad sobre la competencia en materia de tutelas interpuestas en contra de NUEVA EPS, en aras de que en los Juzgados Municipales se aplique una correcta administración de justicia”. Lo anterior, tomando en consideración que el juzgado del circuito negó su competencia.

 

10.             El Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira es el competente para tramitar el asunto. La Sala considera que esta autoridad es competente por dos razones. En primer lugar, porque aunque reconoció que no podía hacerlo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira fundamentó jurídicamente su decisión en las normas del Decreto 1382 de 2000, que además de derogadas, no pueden ser utilizadas para plantear un conflicto de competencias. Así, si consideraba que el asunto debía ser resuelto por los jueces del circuito debió enviarlo a la autoridad competente para tramitar el conflicto.

 

11.             No obstante, optó por enviar el asunto a la Corte Constitucional para que sea esta autoridad la que aclare, con la finalidad de determinar a qué rango de jueces le corresponde el trámite de estas tutelas contra la Nueva EPS. Dicho análisis no es procedente en esta ocasión, pues ese Tribunal no tiene la función consultiva y tampoco es procedente definirlo para resolver el conflicto de competencia. Si lo que pretendía era solicitar un concepto a esta Corte, lo correcto sería acudir a una solicitud de información y no un conflicto de competencia, pues eso deriva en una afectación del derecho a la administración de justicia y celeridad del trámite de tutela.

 

12.             En segundo lugar, de cara al factor territorial, la autoridad es la única competente para tramitar el asunto. Dado que lo que se busca con la acción de tutela es que la entidad accionada abra una oficina de apoyo administrativo en Cáchira, es claro que los efectos de la presunta vulneración se presentan en el mismo municipio, pues allí es donde ocurre la situación administrativa por la falta de un lugar físico de atención a trámites por parte de la Nueva EPS. Sin embargo, no hay algún elemento que indique que alguna de estas dos situaciones se presenta en Bucaramanga, por lo cual, los jueces de dicho lugar no serían competentes territorialmente.

 

13.             Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, se le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, Norte de Santander, para que tramite la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la personera municipal de Cáchira, Norte de Santander contra la Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4896 al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, Norte de Santander, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, Norte de Santander, que, en lo sucesivo, adecúe sus actuaciones en materia de competencia en tutela a las reglas que en este auto se reiteran, en particular la de sustentar adecuadamente su falta de competencia cuando lo considere necesario, y teniendo en cuenta que esta Corporación no actúa como órgano consultivo.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, Norte de Santander, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser tramitado y remitido a las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 con competencia para resolverlo, de conformidad con el Auto 550 de 2018 proferido por esta Corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “003ActaReparto.pdf”.

[2] Expediente digital. Archivo “002EscritoTutela.pdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “004AutoRechazaTutela.pdf”.

[4][4] Expediente digital. Archivo “007AutoProponeConflitoCompetencia.pdf”.

[5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[7] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[9] Auto 489 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.

[10] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

[11] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.