A282-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-282/25

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Solo las recusaciones “pertinentes†suspenden los términos procesales

 

(...) precisa la Sala que la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corte o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 4 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo

Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 282 de 2025

 

Referencia: Expediente D-15.989

 

Asunto: examen de pertinencia de las recusaciones presentadas en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Peticionarios: Edwin Arnold Moreno Castiblanco y William Alfredo Estrada Atehortúa

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud del asunto, con fundamento en los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 En oficios de febrero 20 y 26 de 2025, la Secretaría General de la Corte dio traslado al despacho del magistrado ponente de las solicitudes de recusación presentadas por los ciudadanos Edwin Arnold Moreno Castiblanco y William Alfredo Estrada Atehortúa en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en el expediente D-15.989.

 

2.                 En la solicitud presentada por Edwin Arnold Moreno Castiblanco, el pasado 19 de febrero, aun cuando no se hace referencia específica al expediente de la referencia, es plausible considerar que la recusación se presenta en relación con este, pues allí se indica que “[e]l magistrado Ibáñez ha estado a cargo de la ponencia sobre la demanda presentada por la senadora Paloma Valencia, del Centro Democrático, contra la reforma pensional propuesta por el gobierno”. En este sentido, cabe precisar que es en el expediente D-15.989, en donde la ciudadana demandante es la citada senadora de la República.

 

3.                 En concreto, el solicitante considera que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar se encuentra incurso en la causal de “tener interés” en la decisión, de que tratan los artículos 150 de la Ley 270 de 1996 y 141 del Código General del Proceso, en la medida en que su elección se realizó “con respaldo de sectores opositores [al actual gobierno nacional] y su ponencia en la demanda de la senadora Paloma Valencia configura una posible afectación a su imparcialidad”. Según precisa el peticionario, el magistrado Ibáñez Najar, de un lado, “militó en las juventudes conservadoras y fue concejal por el Partido Conservador Colombiano entre 1978 y 1980” (según una nota de Wikipedia) y, del otro, su elección “estuvo influenciada por partidos de derecha y centro-derecha”, lo que evidenciaría “que su nominación respondió a una mayoría legislativa alineada con el gobierno de Iván Duque, el cual ha sido crítico de las iniciativas del gobierno actual”. Para el solicitante, estas circunstancias generan “dudas sobre su imparcialidad [la del magistrado Ibáñez Najar], dado el contexto político de su elección y sus vínculos ideológicos”.

 

4.                 En la solicitud de William Alfredo Estrada Atehortúa, presentada mediante escrito de febrero 25 de la presente anualidad, solicita que el magistrado Ibáñez Najar “se declare impedido” para intervenir “en el proceso de exequibilidad […] de la reforma pensional que se tramita con usted como ponente”. De un lado, señala que el magistrado se encontraría impedido “moralmente por representar al partido conservador”, dado que la demanda en el expediente proviene “del mismo partido conservador”, al ser presentada por “Paloma Valencia”. De otro lado, señala que se configura la causal de impedimento prevista en el artículo 56.5 del Código de Procedimiento Penal porque es un “hecho notorio, no necesita prueba la enemistad del presidente de la Corte Constitucional [hace referencia al magistrado Ibáñez Najar], al negar reunión con el presidente de la república”.

 

5.                 En el expediente de la referencia, el término de fijación en lista transcurrió entre el 24 de septiembre y el 7 de octubre de 2024; luego, los escritos de recusación fueron presentados con posterioridad al vencimiento de aquel.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

a.     Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales. En cuanto a este último aspecto, como ha sido objeto de múltiples interpretaciones por la Sala y la Secretaría de la Corte, en el título (c) infra se precisa que la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente.

 

7.                 En el asunto bajo examen, la sustanciación del presente auto le corresponde al actual magistrado ponente, quien, a partir del 6 de febrero de 2025, reemplazó por la finalización de su periodo al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. De conformidad con la interpretación de la Sala respecto del alcance del inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, “[p]or el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia”, los periodos de los integrantes de la Corte se reconfiguran cada año; de allí que durante el año 2025 el magistrado ponente deba continuar haciendo parte de las salas que integraba el magistrado Lizarazo Ocampo, las cuales se recompondrán en el año 2026. El artículo en cita dispone: “[l]as salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de Magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido” (énfasis de la Sala).

 

b.     El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad

 

8.                 A diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, en los que las causales de impedimento se definen por su remisión al Código de Procedimiento Penal y es inaplicable la figura de la recusación[1], en materia del control abstracto de constitucionalidad tal codificación no es aplicable, ya que existe un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. De acuerdo con los artículos 25 y 26 de dicho esquema normativo, en los casos de “acción de inconstitucionalidad”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[2]. De estas, solo la cuarta ha sido considerada por la jurisprudencia de la Sala como una causal de carácter subjetivo, ya que las otras se consideran objetivas. Esta distinción implica que, mientras que para la configuración de las últimas es suficiente evidenciar el hecho objetivo que las origina, aquella otra exige que se evidencie un interés actual y directo del magistrado en la decisión[3].

 

9.                 Dado que existe una regulación especial de esta institución, no son aplicables las de otros estatutos procesales, como las del Código de Procedimiento Penal, del Código General del Proceso o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En atención a esta especialidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991 (artículos 25 a 31), la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia, que tiene por objeto “determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante[4].

 

10.             En esta etapa le corresponde a la Sala Plena valorar las siguientes tres exigencias: (i) que la persona solicitante acredite legitimación en la causa[5]; (ii) que la solicitud sea oportuna[6] y (iii) que se acredite una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, de tal forma que se pueda evidenciar la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991[7]. Esta última exigencia le impone al solicitante el deber de (a) identificar la causal de recusación; (b) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (c) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el citado artículo, y (d) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 de este decreto, según el cual, “[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones. Las razones de que tratan los ordinales (b) y (c) se deben presentar de manera clara y específica, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes.

 

c.      Solo las recusaciones “pertinentes” suspenden los términos procesales en los trámites de constitucionalidad

 

11.             Como se indicó, a diferencia de los demás estatutos procesales, la valoración de las solicitudes de recusación en los procesos de control abstracto de constitucionalidad está sujeta a un examen previo de pertinencia (artículo 29 del Decreto Ley 2067 de 1991)[8]. Este no se exige en los supuestos de impedimento, por cuanto el magistrado que lo propone tiene la carga de justificar por qué considera que se encuentra incurso en alguna de las circunstancias de que tratan los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

12.             Esta precisión es fundamental para entender el alcance del inciso segundo del artículo 48 del decreto en cita, respecto de las recusaciones, y por qué su sola presentación no suspende los términos procesales[9]. De conformidad con este inciso, “[l]os términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación […]”. Esta consecuencia no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que “[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente […]”. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es “pertinente”, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente[10].

 

13.             Esta fue la razón, por la cual, entre otras, en el auto 1568 de 2024, en el que se resolvió sobre una recusación en contra del Magistrado Ibáñez Najar en este mismo expediente (D-15989), la Sala precisó: “A partir de una interpretación sistemática de los artículos 29 y 48 del decreto en cita [se hace referencia al Decreto Ley 2067 de 1991], la suspensión de los términos procesales únicamente se presenta en caso de que la recusación sea pertinente, ya que en tal supuesto es necesario agotar el trámite incidental de que trata la primera disposición”.

 

14.             Si bien, en autos previos[11], la Sala le había dado un alcance distinto a estas disposiciones, en especial, para evitar la dilación injustificada del trámite de las demandas de inconstitucionalidad, en esta oportunidad se recoge y unifica su jurisprudencia en los términos antes citados. En efecto, en las decisiones previas, en particular, en el auto 503 de 2021, que reiteró las consideraciones del auto 442 de 2021 (que, a su vez, se fundamentó en las consideraciones del auto 305 de 2021), luego de trascribir el contenido del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991, se afirmó que: “En relación con las recusaciones, ha de indicarse que, de acuerdo con lo señalado en reciente Auto 442 de 2021 y dada la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones, la suspensión debe ser una medida a adoptar luego de que se advierta sobre la legitimidad de quienes la presentan, su carácter de interviniente y además que no se trate de una acción dilatoria que busque entorpecer el trámite del expediente”. En cuanto a la presentación de solicitudes de recusación con fines dilatorios, la Sala precisó, en el auto 442 de 2021, que este tipo de prácticas eran opuestas “a la moralidad procesal, por lo que, de seguirse presentando este tipo de escritos manifiestamente impertinentes es posible que la Corte utilice los poderes correccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico”. Aun cuando en estas decisiones la Sala le otorgó una especial relevancia a la exigencia de la legitimación, lo cierto es que no tuvo en cuenta para la interpretación del artículo 48 del decreto en cita, lo dispuesto en su artículo 29, de conformidad con el cual, antes de la apertura del incidente de recusación, es necesario verificar la pertinencia de la solicitud. Por intermedio de ella, y como ya se dijo, no solo se examina que quien presente una recusación se encuentre legitimada para el efecto, sino que lo haga en término, con una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, sobre todo conforme con las causales que de forma taxativa dispone el Decreto Ley 2067 de 1991 (supra, num. 10), en materia de control abstracto de constitucionalidad.

 

15.             En estos términos, y con la finalidad de que la Secretaría General de la Corte adecue sus procedimientos internos, precisa la Sala que la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corte o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 4 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

d.     Examen de pertinencia de la solicitud

 

16.             A excepción del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, contra quien se formulan las recusaciones, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la solicitud, tal como se dispone en la última parte del artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, “[l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto”.

 

17.             En el presente asunto, las solicitudes carecen de pertinencia, ya que los señores Edwin Arnold Moreno Castiblanco y William Alfredo Estrada Atehortúa no cumplen con el requisito de legitimación en la causa, en la medida en que no concretaron su interés dentro del proceso, por cuanto no intervinieron como impugnadores o defensores de la norma sometida a control constitucional[12]. En efecto, esta fue la condición a la cual sujetó la Corte, en la sentencia C-323 de 2006, la facultad para que los ciudadanos también pudieran recusar a los magistrados y conjueces de la Corporación, ya que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 la restringía al Procurador General de la Nación y a los ciudadanos demandantes.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR, por falta de pertinencia, las recusaciones presentadas por los señores Edwin Arnold Moreno Castiblanco y William Alfredo Estrada Atehortúa en contra del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar en el Expediente D-15.989, por las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo: DISPONER que la Secretaría General de la Corte adecúe sus procedimientos internos, en el sentido de que la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corporación o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, en los términos de los artículos 29 y 48 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

Tercero: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr., lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

[2] Según se indica en la sentencia C-881 de 2011, las causales de recusación tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

[3] Cfr., entre otros, los autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019, 155A de 2020 y 178A de 2022. Como se indica en esta última providencia, el interés es actual, “si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional”. Y, el interés es directo, “si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues ‘cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal’”.

[4] Corte Constitucional, auto 594 de 2017. Cfr., igualmente, lo indicado en los autos 075 de 2020 y 1568 de 2024.

[5] El artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la facultad para recusar a los magistrados y conjueces de la Corte le corresponde al Procurador General de la Nación y a los demandantes. Además, de conformidad con el condicionamiento de constitucionalidad de que fue objeto esta disposición en la sentencia C-323 de 2006, “igualmente lo pueden hacer [recusar] aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[6] La solicitud es oportuna siempre que se presente antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados o conjueces de la Corte y por razones y hechos posteriores “a la intervención en el proceso” (auto 156A de 2003). Esta inferencia se fundamenta en la sentencia C-323 de 2006, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, y en la que se indicó: “el ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad, en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. // En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces, no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición [sic] que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende, estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior”.

[7] Cfr., los autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 473 de 2020, 178A y 179A de 2022, 1920 de 2022 y 1568 de 2024.

[8] En cuanto a la especialidad del trámite de recusación en los procesos de constitucionalidad, en el auto 075 de 2020, reiterado, entre otros, en los autos 171 del mismo año y 1568 de 2024, se afirma: “esta etapa previa de evaluación de la recusación [la valoración acerca de su pertinencia] no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial –pues no hay partes enfrentadas–, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”.

[9] En cuanto al alcance del artículo 48 respecto de las manifestaciones de impedimento, cfr., en especial, lo resuelto por la Sala en los autos 994 de 2023 y 215 de 2025.

[10] El artículo 29 en cita, en su integralidad, prescribe: “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. // Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[11] Cfr., en particular, los autos 503, 442 y 305 de 2021.

[12] Según lo señalado en la nota a pie No. 5 de esta providencia. Resalta la Sala que, en los términos del artículo 242.1 de la Constitución, la calidad de “interviniente” está necesariamente sujeta a la condición de ciudadano, la cual no fue posible evidenciar en el caso del señor William Alfredo Estrada Atehortúa, por cuanto no adjuntó copia de su cédula de ciudadanía, a pesar de haber mencionado un número en concreto.