A288-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-288/25

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de adoptar de oficio medidas provisionales

 

MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada

 

SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA SUSPENDER LOS EFECTOS DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos de procedencia

 

INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN SEDE DE REVISION-Vinculación al trámite de tutela en calidad de tercero interesado

 

ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Procedencia sujeta al cumplimiento del debido proceso y garantías para la familia biológica

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Orden de suspender provisionalmente cualquier proceso de adoptabilidad de menores de edad

 

SUSPENSION DE TERMINOS EN TUTELA-Cuando se decreten pruebas en sede de revisión de tutela, de manera excepcional y solo si fuese necesario, habrá lugar a decretar la suspensión de términos hasta por tres (3) meses a partir del momento en que se alleguen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 288 DE 2025

 

Referencia: Expediente T-10.603.465.

 

Asunto: Acción de tutela instaurada por Andrea en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado ABC.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

I.                  ACLARACIÓN PREVIA

 

En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de un menor de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de este auto: una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.° 10 de 2022.

 

Mediante auto del 30 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre siguiente, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente T-10.603.465 y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, la cual, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 7 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

II.               ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos y pretensiones

 

2.                 El 2 de septiembre de 2024, la señora Andrea instauró acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado ABC, al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a “tener una familia, a la patria potestad y a la maternidad”, al haber declarado en situación de adoptabilidad a su hijo Ernesto, en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y haber homologado dicha decisión, a través de sentencia de 5 de julio de 2024, sin garantizarle un debido proceso[3].

 

3.                 En el escrito de tutela, la señora Andrea afirmó que nunca fue informada de que el procedimiento adelantado por el ICBF tenía como finalidad la adopción de Ernesto y que solo hasta el día de la audiencia, pudo demostrar que había subsanado los riesgos señalados en los informes. Sostuvo, además, que en la actualidad se encuentra en condiciones “no solo materialmente sino psicológicamente de brindar una crianza y formación adecuada a [su] hijo”[4], junto con su pareja estable, el señor Eduardo. Finalmente, señaló que, a diferencia de lo sostenido por las accionadas, no considera razonable que su situación socioeconómica le impida formar una familia y ejercer su rol de madre.

 

4.                 El 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal negó el amparo solicitado por la accionante. Luego de estudiar el procedimiento de restablecimiento de derechos realizado por el ICBF, que culminó con la declaratoria de adoptabilidad de Ernesto, y la homologación de la decisión de adoptabilidad proferida por la autoridad judicial accionada, concluyó que dichas decisiones fueron adoptadas “con arreglo a los medios suasorios recaudados por la institución competente y tras un análisis ponderado del caso”[5].

 

5.                 El 30 de octubre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente bajo los criterios de “exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental” y “urgencia de proteger un derecho fundamental” y repartió el asunto a esta Sala de Revisión[6].

 

1.                 Actuaciones en sede de revisión

 

6.                 En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, y con el fin de recaudar elementos probatorios para mejor proveer, en auto del 29 de enero de 2025, el magistrado sustanciador solicitó al ICBF y al Juzgado ABC remitir copia legible e íntegra de las actuaciones, procedimientos, informes y decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Ernesto. Además, le pidió a la accionante[7] y al Defensor de Familia del ICBF[8] dar respuesta a un cuestionario para determinar la situación actual del menor, así como las actuaciones realizadas dentro del proceso administrativo.

 

7.                 Solicitud sobre información del expediente. El 20 de febrero de 2025, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador un documento proferido por el Juzgado DEF, en el que solicita que “se remita a la mayor brevedad posible, información sobre el estado actual de la acción constitucional – expediente referenciado T-10.603-465”. La solicitud se realizó en el marco de la acción de tutela, instaurada por la señora Sofía y el señor Camilo “en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- por la presunta vulneración del Derecho Fundamental a tener una Familia “preservación de la unidad familiar””[9].

 

8.                 El 21 de febrero de 2025, el despacho del magistrado ponente se comunicó con el oficial mayor del Juzgado DEF, con el propósito de indagar por el requerimiento. Dicho funcionario judicial, informó que la solicitud se realiza en el marco de una acción de tutela instaurada por los “padres sustitutos” de Ernesto en contra del ICBF, los cuales solicitan que se ampare su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella y, en consecuencia, se suspenda cualquier medida o decisión que implique la separación del menor Ernesto del hogar sustituto y se estudie la posibilidad de que ellos puedan legalizar su adopción. En concreto, dicho despacho judicial señaló que:

 

(i)               La acción de tutela fue admitida a través de auto de 16 de diciembre de 2024, en el que se ordenó la vinculación de Andrea y otras autoridades. Dos días después, se negó la medida provisional solicitada por la apoderada judicial de los accionantes, la cual consistía en permitirles seguir con el cuidado personal de Ernesto, en tanto se definía su situación.

 

(ii)             El 27 de diciembre de 2024, el Juzgado DEF profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ese mismo día, la apoderada judicial de los accionantes impugnó la decisión.

 

(iii)          El 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela, toda vez que no se vinculó: (a) a la familia adoptante de Ernesto; (b) a la Fundación que realizó unos estudios biosociales sobre la situación del menor; y a la (c) Nueva EPS debido a que los accionantes aportaron como pruebas, dos conceptos médicos de prestadores de servicios de dicha EPS. Asimismo, decretó como medida previa la suspensión del trámite que cursa ante el ICBF sobre la adopción del menor, hasta que sea emitida una decisión en el marco de la acción de tutela.

 

(iv)           En virtud de las órdenes proferidas por la Sala Penal del Tribunal, el Juzgado DEF vinculó directamente a la mencionada Fundación y a la Nueva Eps. Así mismo, vinculó a la familia adoptante de Ernesto, a través de la Defensora de Familia del ICBF y de un correo electrónico que esta suministro, por cuanto, a juicio de dicha funcionaria, la familia que se encuentra asignada para la adopción del menor: (a) no hizo parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos; (b) no ostenta ningún derecho sobre el menor de edad y (c) de vincularse directamente, podría poner en riesgo la reserva y confidencialidad de la información de estas personas[10].

 

9.                 Respuesta al auto de pruebas. El 24 de febrero de 2025, la Secretaría General informó que, vencido el término probatorio, se recibieron respuestas del Juzgado DEF, el ICBF y posteriormente de Andrea[11]. De lo recaudado, la Sala pone de presente que el Comité de Adopciones del ICBF informó lo siguiente sobre el estado actual y las condiciones generales en la que se encuentra Ernesto:

 

En consideración a la declaratoria en situación de adoptabilidad, y surtidas todas las actuaciones del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el niño “Ernesto” fue presentado en sesión del comité de adopciones Nro. 40 del 25 de septiembre de 2024 y se procedió a la solicitud de familias de la lista nacional para su asignación dado que para esa fecha no habían familias en lista de espera regional, procediendo a la asignación de familia en sesión del comité de adopciones No. 43 del 16 de octubre de 2024.

 

Una vez notificada la familia asignada, ésta manifestó su aceptación y, en consecuencia, se procedió a fijar fechas para la presentación y encuentro, para lo cual el equipo de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente remitió el plan de preparación para la adopción, el cual debió ser ajustado la respuesta pues el niño presentó situaciones de salud que provocaron el retardo en la ejecución del plan.

 

Sin embargo, actualmente el proceso de preparación para la adopción se encuentra suspendido en virtud de la impugnación concedida en contra de la Sentencia […] de 27 de diciembre de 2024, […] proferida por el [Juzgado DEF], acción de tutela interpuesta por lo anteriores padres sustitutos. De esta suspensión fue notificada la familia adoptiva mediante correo electrónico y de manera personal a través de video llamada como la Defensoría de Familia”.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

1.                 Medidas provisionales en los proceso de tutela contra providencia judicial

 

10.             El artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 concede al juez constitucional la competencia para decretar, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales cuando lo considere necesario y urgente. Estas pueden tener por propósito suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y ordenar lo que se considere procedente para proteger provisionalmente el derecho y evitar que se produzcan daños irremediables. En otras palabras, dicha autoridad judicial tiene la facultad de ordenar lo que considere necesario para “proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo”[12].

 

11.             Sobre estas medidas, la Corte Constitucional ha precisado que el decreto de este tipo de medidas no constituye prejuzgamiento sobre el asunto bajo estudio, ni un indicio sobre el sentido de la decisión, por lo que tales medidas se caracterizan por ser transitorias y susceptibles de modificación. Su finalidad se limita únicamente a prevenir que se materialice la vulneración o un perjuicio irremediable sobre los intereses superiores en debate, hasta el momento en que este tribunal profiera una sentencia[13]. Así, estas medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[14], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.

 

12.             La Corte ha considerado que la adopción de medidas provisionales que suspendan los efectos de providencias judiciales es pertinente cuando su ejecución (i) agote total o parcialmente el objeto de la tutela o (ii) cause una afectación grave a derechos fundamentales de las partes o al interés público. No obstante, ha precisado que dicha suspensión es excepcional, pues las providencias judiciales son el medio ordinario para la protección de derechos fundamentales, gozan de cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica y están protegidas por el principio de autonomía e independencia judicial. En este sentido, una decisión en este sentido debe ser razonada, sopesada y proporcionada, por lo que para que procedan, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);

 

(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección constitucional pretendida pueda verse afectada considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); y

 

(iii) Que la medida provisional solicitada no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente”[15].

 

13.             Mediante el Auto 259 de 2021, reiterado recientemente en el Auto 438 de 2024, la Sala Plena desarrolló en detalle el alcance de cada uno de estos requisitos. En concreto, señaló que el primero (fumus boni iuris) remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público, es decir, al fundamento de la solicitud de tutela. Con todo, no se espera un nivel total de certeza, aunque sí un estándar de veracidad apenas mínimo. Esta conclusión debe estar soportada en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y en apreciaciones jurídicas razonables, sustentadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

 

14.             El segundo requisito (periculum in mora) está relacionado con el riesgo de que, al no adoptarse la medida cautelar, sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Asimismo, con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. Este análisis supone un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio es cierta, y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo[16].

 

15.             Por último, el tercer requisito incorpora la perspectiva de proporcionalidad al análisis, pues el juez debe valorar los derechos que podrían verse comprometidos con la medida provisional. Este paso evita el decreto de aquellas que, a pesar de su justificación legal, pueden ocasionar un perjuicio grave e irreparable a un ciudadano.

 

2.                 Obligaciones del juez constitucional en calidad de director del proceso de tutela

 

16.             La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a integrar debidamente el contradictorio, “vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[17].

 

17.             De acuerdo con lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte Constitucional tiene la facultad excepcional de vincular a las personas naturales o jurídicas con interés[18], al trámite de la acción de tutela, en Sede de Revisión, cuando el objetivo sea la protección urgente de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional[19].

 

3.                 Caso concreto

 

18.             Sobre la medida provisional. La Sala observa que la suspensión decretada por la Sala Penal del Tribunal[20], en el marco de la acción de tutela interpuesta por los señores Camilo y Sofía contra el ICBF, se limitó exclusivamente al proceso de preparación para la adopción de Ernesto hasta que se profiriera una nueva decisión. Así mismo que, el 27 de febrero de 2025, el Juzgado DEF declaró improcedente el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó levantar dicha medida[21].

 

19.             Bajo ese panorama, la Sala Cuarta de Revisión advierte la necesidad de decretar la suspensión provisional de la sentencia del 5 de julio de 2024, proferida por el Juzgado ABC, mediante la cual se homologó la decisión del ICBF que declaró en situación de adoptabilidad a Ernesto. Lo anterior, por cuanto, en la acción de tutela objeto de revisión, la accionante, madre del menor, refiere que en dicho asunto no se le garantizó el debido proceso. Esta suspensión se mantendrá hasta que la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo.

 

20.             La medida busca garantizar la efectividad de una eventual decisión que pueda modificar las determinaciones adoptadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor y del proceso de homologación de la declaratoria de adoptabilidad. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

 

21.             En primer lugar, tras revisar las actuaciones homologadas por el Juzgado ABC en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, esta Sala observa preliminarmente que, en lo que respecta a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), no se evidencia que dichas decisiones hayan sido adoptadas con un enfoque de interseccionalidad del contexto de Andrea y de su vida. Asimismo, tampoco se advierte que la Sala Civil-Familia del Tribunal haya aplicado esta herramienta hermenéutica[22] al analizar la acción de tutela interpuesta por Andrea, con el propósito de identificar posibles sesgos o eventuales discriminaciones en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

 

22.             En segundo lugar, en lo que respecta al peligro en la demora (periculum in mora), la Sala considera que existe un riesgo real y significativo de que no se pueda materializar la eventual protección de los derechos fundamentales de Andrea y de Ernesto, toda vez que la medida provisional que suspendió el trámite de adopción del referido menor ante el ICBF fue levantada el 27 de febrero del año en curso, por el Juzgado DEF. En este contexto, Ernesto podría ser entregado en adopción sin que exista certeza sobre si a su madre biológica se le garantizaron plenamente sus derechos en el proceso administrativo que declaró su adoptabilidad. En criterio de esta Sala, esta incertidumbre podría generar un perjuicio irreparable, pues si posteriormente se concluyera que se vulneraron sus garantías en dicho trámite, revertir los efectos de una eventual adopción sería sumamente complejo y potencialmente lesivo para el menor.

 

23.             En tercer lugar, la adopción de la medida provisional no genera un perjuicio desproporcionado para Ernesto, ya que, según informa el ICBF, actualmente dicho menor permanece en un hogar sustituto mientras se define y concluye su proceso de adopción. Por el contrario, no suspender dicho procedimiento podría exponerlo a una situación de inestabilidad, al quedar su futuro supeditado a la decisión que la Sala Cuarta de Revisión adopte respecto de la acción de tutela interpuesta por su madre biológica.

 

24.             Sobre la vinculación de terceros con interés. En ejercicio de las funciones de dirección propias del juez constitucional y, debido a que en el caso objeto de revisión esta de por medio la garantía de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional como lo es el menor Ernesto, la Sala Cuarta de Revisión ordenará la vinculación al presente asunto de terceros con interés, con la finalidad de que puedan manifestar su postura respecto al debate propuesto, si lo consideran necesario. En consecuencia, se ordenará la vinculación de: (i) la señora Sofía y el señor Camilo, padres sustitutos del referido menor y accionantes de la acción de tutela que cursó ante el Juzgado DEF y (ii) la familia adoptante de Ernesto, a través de la Defensora de Familia del ICBF.

 

25.             Sobre la suspensión de términos. Por último, en virtud del inciso 2º del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte[23], esta Sala de Revisión procederá a suspender los términos del presente proceso por un plazo de tres (3) meses, con la finalidad de que se alleguen los pronunciamientos solicitados y que, respecto de ellos, se pueda garantizar de forma efectiva el derecho de contradicción, así como su evaluación por parte de esta corporación.

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

IV.            RESUELVE

 

Primero: SUSPENDER, de manera provisional y hasta que esta Sala profiera una decisión de fondo, dentro del expediente T-10.603.465, los efectos de la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado ABC que homologó la decisión que declaró la adoptabilidad de Ernesto adoptada el 9 de mayo de 2024, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Segundo: ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar abstenerse de continuar con el proceso de adopción de Ernesto, con base en la medida provisional adoptada en el numeral anterior.

 

Tercero: VINCULAR al proceso T-10.603.465 a la señora Sofía y al señor Camilo para que, dentro del término de los tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, si así lo estiman, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de amparo presentada por Andrea. Para tal fin, se autoriza su acceso al expediente T-10.603.465.

 

Las pruebas o documentos correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que consideren pertinente para el estudio del caso concreto deberán remitirse al correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co.

 

Cuarto: VINCULAR al proceso T-10.603.465, a la familia adoptante del menor Ernesto, a través de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, dentro del término de los tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia, si así lo estiman, se pronuncien respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que plantea la acción de amparo presentada por Andrea. Para tal fin, se autoriza su acceso al expediente T-10.603.465.

 

Las pruebas o documentos correspondientes, así como cualquier otro elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto deberán remitirse al correo electrónico: salasrevisionb@corteconstitucional.gov.co.

 

Quinto: Una vez se reciban los referidos pronunciamientos, se ORDENA ponerlos a disposición de las partes y terceros con interés, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, por el término de tres (3) días hábiles, conforme se dispone en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

 

Sexto: Por medio de la Secretaría General de la Corte, SUSPENDER los términos del proceso de la referencia por tres (3) meses contados a partir de la expedición del presente auto, hasta el 10 de junio, con la finalidad de terminar el recaudo, la contradicción y la evaluación de los pronunciamientos solicitados.

 

Séptimo: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 2011, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[2] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[3] Archivo “01Tutela”.

[4] Ibidem.

[5] Archivo “05Sentencia”.

[6] Auto del 30 de octubre de 2024 notificado el 14 de noviembre siguiente, el cual puede consultarse a través de este enlace.

[7] El magistrado ponente solicitó dar respuesta a los siguientes interrogantes: “1. ¿Qué actuaciones realizó en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto? De ser posible, indique cuáles fueron las acciones que realizó para intentar su reagrupamiento con el menor. // 2. ¿Recibió alguna ayuda por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/u otra entidad pública encaminada a superar los riesgos que determinaron la declaración de adoptabilidad del menor Ernesto? // 3. Mencione las condiciones generales en las que se encuentra actualmente, señalando sus ingresos económicos mensuales, su estado de salud física y psicológica, el lugar en que se encuentra viviendo, su núcleo familiar actual, su grado de escolaridad, su vinculación al sistema de seguridad social y laboral, así como también los programas de atención especializada del que sea beneficiaria. // 4. En la actualidad, ¿sigue manteniendo una relación con el señor Eduardo? De ser positiva la respuesta, permítase mencionar el tiempo que han durado juntos y las actuaciones que realizó el señor Eduardo en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto. // 5. ¿Es la primera vez que participa de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de uno de sus hijos? De ser negativa la respuesta, señale en qué otros procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad ha participado y en qué estado se encuentran”. Para efectos de dar respuesta a estos requerimientos, la Sala permitió “allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes al correo electrónico de esta corporación”.

[8] En concreto, el magistrado sustanciador requirió informar lo siguiente: “1. ¿Qué actuaciones realizó en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto? // 2. ¿Qué herramientas y mecanismos le brindó a la señora Andrea para poder subsanar los riesgos que impedían el reagrupamiento de su hijo, el menor Ernesto? // 3. ¿Cómo fue vinculada la señora Andrea al proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Ernesto y cuáles fueron las actuaciones que ella realizó? // 4. Indique los lineamientos técnico administrativos generales y específicos de protección y de restablecimiento de derechos que fueron presuntamente desconocidos por la señora Andrea con su hijo, Ernesto. De igual forma, precise el modelo de ruta de las específicas actuaciones que deben surtirse para el restablecimiento de derechos del menor, explique su justificación e indique su forma de cumplimiento y los demás aspectos que resulten de interés para asegurar su efectiva protección. // 5. Informe sobre las condiciones generales en las que se encuentra el menor Ernesto, señalando su edad, su estado de salud física y psicológica, el lugar en el que está ubicado, su vinculación al sistema de seguridad social y a entes educativos, así como también los programas de atención especializada de los que es beneficiario. // 6. Informe ¿si es la primera vez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realiza un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos a un hijo de la señora Andrea? De ser negativa la respuesta, sírvase indicar cuántos procesos se han realizado, su estado actual y las actuaciones que realizó la entidad y la señora Andrea en su trámite”. Para efectos de dar respuesta a estos requerimientos, la Sala permitió “allegar las pruebas documentales, de audio y video que considere pertinentes al correo electrónico de esta corporación”.

[9] Asimismo, solicitó que “se considere la posibilidad de compartir el expediente a fin de verificar la relación de dicha acción con la que actualmente se tramita en este Despacho”.

[10] En concreto, la Defensora de Familia del ICBF refirió que: “Los trámites de adopción adelantados por las familias solicitantes gozan de confidencialidad, y bajo esa premisa, el tratamiento de la información debe darse bajo ese principio. La familia que se encuentra asignada para la adopción del niño [Ernesto] no hizo parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado a favor del niño y actualmente no ostenta ningún derecho sobre el menor de edad. En caso de que se siguiera adelante con la adopción y se llegase a decretar la misma, se configura la reserva del artículo 75 de la ley 1098 de 2006, lo que podría constituirse en un riesgo si los intervinientes tienen acceso a la información de la familia pues se violaría el derecho a la reserva y confidencialidad de la información y podría incluso, ponerse en una situación desfavorable a la familia adoptante, máxime cuando la familia es nacional colombiana”. Archivo “07PeticionICBF.pdf”, remitido por el Juzgado DEF.

[11] El 12 de febrero de 2025, el despacho del magistrado sustanciador se comunicó con Andrea con la finalidad de indagar sobre su silencio al requerimiento del auto de pruebas, a lo que informó que había cambiado su correo electrónico y celular, por lo que no fue notificada y por consiguiente, no logró dar respuesta en el término establecido. Por esta razón y en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela, el despacho del magistrado sustanciador le remitió copia del auto de pruebas a través de la aplicación WhatsApp. Dos días después y por ese mismo medio de comunicación, Andrea dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto de pruebas y, a su vez, esta respuesta fue remitida a la Secretaría General de la Corte a través de correo electrónico, el día 17 del mismo mes y año, con la finalidad de que sean incluidos dentro del expediente.

[12] Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Corte Constitucional, autos 005 de 2025, 484 de 2023, 110 de 2020, entre otros.

[14] Corte Constitucional, autos 005 de 2025, 259 de 2013, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 438 de 2024.

[16] El primer y el segundo presupuesto se complementan. En efecto, el segundo (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. Ello, en tanto el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 solo opera cuando, además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez. Ello supone la amenaza de un perjuicio irremediable que afectaría un derecho fundamental o el interés público, y que no podría corregirse en el fallo de tutela.

[17] Corte Constitucional, Sentencia C-116 de 2018, citada recientemente en el Auto 2841 de 2023.

[18] En la Sentencia SU-116 de 2018, la cual retoma lo expuesto en el Auto 065 de 2010, la Sala Plena de esta corporación identificó lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Por un lado, se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos”.

[19] Corte Constitucional. Auto 536 de 2015 “En conclusión y de acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala encuentra que el precedente de esta Corte ha considerado la posibilidad de resolver acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio, durante el trámite en sede de revisión. En dichos casos, las diferentes Salas de Revisión han identificado la existencia de una causal de nulidad, derivada de la vulneración del derecho al debido proceso. A fin de sanear esta nulidad, la jurisprudencia plantea dos alternativas: una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue llamada originalmente. Y una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte se pronuncie directamente ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia.

 

Esta última opción está reservada a aquellos casos en donde se demuestre, de manera fehaciente, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales” (Subraya fuera del texto original).

[20] En concreto, esto fue lo que ordenó el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal en el marco de la acción de tutela instaurada por los señores Sofía y Camilo en contra del ICBF: “SEGUNDO: Decretar como medida previa la suspensión del trámite cursado ante el I.C.B.F. sobre la adopción del niño [Ernesto], por lo menos hasta que sea emitida una decisión en esta acción, con el fin anotado”. Archivo “004AutoDeclaraNulidadFalloTutela.pdf”, el cual fue remitido al despacho por parte del Juzgado DEF.

[21]Segundo: ORDENAR el levantamiento de la medida previa decretada en esta acción constitucional, mediante la cual se dispuso la suspensión del trámite de adopción del niño [Ernesto] ante el I.C.B.F.”.

[22] En las sentencias T-365 de 2024, T-310 de 2022, T-141 de 2015, entre otras, la Corte ha desarrollado y reconocido el concepto de interseccionalidad, definiéndolo como “una categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas causas”. Su justificación parte de  (i) la comprensión y resolución de la situación enmarcada en el problema jurídico desde su complejidad, y (ii) el razonable robustecimiento de las medidas que deben adoptarse para lograr el respeto, protección y garantía de los derechos de la persona humana. Por esta razón, debe ser utilizado por los jueces constitucionales como un como un criterio para entender “que la posibilidad de ser discriminado aumenta y que, cuando esta ocurre, puede ser mucho más lesiva y afectar gravemente los derechos en juego”.

[23] Artículo 64: “(…) En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.