A290-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-290/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SALA PLENA

 

AUTO 290 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-6117

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Laboral de Cúcuta y el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta.

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

1.                  La señora María del Carmen Barragán Ascanio instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) y la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidadora de dicha entidad[1]. La demandante narró que trabajó de manera permanente en CAPRECOM en la sede Norte de Santander desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014 a través de contratos de obra o labor, mediante envíos por misión de empresas de servicios temporales y cooperativas, y posteriormente por contratos de prestación de servicios suscritos directamente con CAPRECOM[2].

 

2.                 La demandante alega que durante el tiempo en que prestó sus servicios a CAPRECOM, como técnico de gestión del riesgo en programas de promoción y prevención, tuvo que cumplir horario y las órdenes dadas por la entidad, así como también recibió una remuneración mensual, la cual era pagada inicialmente por intermedio de las empresas o cooperativas de trabajo asociado y posteriormente, de forma directa por CAPRECOM.

 

3.                 En la demanda, solicitó que: (i) se declare la nulidad  del acto administrativo negativo presunto que originó el derecho de petición de fecha 18/09/2015 impetrado a CAPRECOM (ii) se declare que entre María del Carmen Barragán Ascanio y CAPRECOM existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 01/03/2010 y el 31/12/2014, (iii) se le pague la totalidad de las prestaciones sociales que se les reconocen a funcionarios que desempeñaron similar labor en la entidad durante el periodo anteriormente mencionado, (iv) se le pague la totalidad de los aportes que pagó al sistema de seguridad social en la proporción que estaban a cargo del empleador, y (iv) se le pague la indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T)[3].

 

4.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta, autoridad que mediante auto del 11 de octubre de 2024 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente para su reparto entre los jueces laborales del Circuito de Cúcuta. Para fundamentar dicha decisión, el despacho judicial argumentó que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral. Lo anterior porque la demandante pretende el reconocimiento de un contrato realidad respecto de un empleo público que es desempeñado por un trabajador oficial y el inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1437 del 2011 indica que los conflictos de carácter laboral surgidos entras las entidades públicas y sus trabajadores oficiales están exceptuados del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4].

 

5.                 El Juzgado agregó que dicha determinación ha sido reiterada por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, trayendo a colación el Auto 403 del 2022, en el que se dirimió un conflicto de jurisdicciones entre dos juzgados, uno administrativo y otro laboral y definió que la competencia para tramitar el proceso recaía en el juez de la Jurisdicción Ordinaria[5].

 

6.                 Repartido nuevamente el expediente, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Cúcuta. Dicha autoridad, a través de providencia del 7 de noviembre de 2024, expuso que no compartía la posición del Juzgado 011 Administrativo, en la medida en que el Auto 403 de 2022 resolvió un conflicto de jurisdicción sobre un asunto de reliquidación de la pensión de un trabajador que era de categoría oficial cuando causó la pensión reconocida por la entidad pública; lo cual no guarda relación con lo discutido en la demanda presentada por la señora Barragán Ascanio[6].

 

7.                 Por otro lado, el Juzgado señaló que, de acuerdo con lo contemplado en el Auto 853 de 2023, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presentan en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Por lo tanto, declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo de competencia por jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado.

 

8.                 El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 22 de noviembre de 2024 y enviado al despacho el día 25 de noviembre de 2024.

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

10.             Los conflictos de jurisdicciones se presentan, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

11.             Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Corte ha determinado que deben existir estos tres presupuestos:

 

(i) el presupuesto subjetivo, que exige que el conflicto sea alegado por dos autoridades que realicen labores de administración de justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

 

(ii) el presupuesto objetivo, el cual consiste en verificar que existe una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda comprobarse que efectivamente está en curso un proceso, un incidente o que se está adelantando cualquier otro trámite jurisdiccional. Por lo tanto, “no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”[11].

 

(iii) el presupuesto normativo, que versa sobre la necesidad de que las autoridades judiciales en colisión hayan argumentado de manera expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto[12].

 

12.             En el caso bajo estudio, la Corte confirma que se cumplen los presupuestos mencionados para que exista un conflicto de jurisdicción. En primer lugar, el caso cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 003 Laboral de Cúcuta.

 

13.             En segundo lugar, se evidencia que se satisface el presupuesto objetivo, dado que el conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

14.             En tercer lugar, se cumple con el presupuesto normativo porque ambas autoridades judiciales expusieron los fundamentos legales por los que negaron tener competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta indicó las normas legales y jurisprudenciales por las que consideraba que la competencia para conocer del caso le correspondía a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (cfr. antecedentes 4 y 5) y, a su vez, el Juzgado 003 Laboral de Cúcuta manifestó expresamente los motivos jurídicos por los que consideraba que no era la autoridad competente para conocer el caso (cfr. antecedentes 4 al 7).

 

15.             En consecuencia, la Sala dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones entre las autoridades judiciales mencionadas, para determinar cuál de ellas es competente para conocer y decidir sobre el caso en cuestión.

 

3. La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para determinar la existencia del contrato realidad con una entidad pública, aun cuando concurran diferentes modalidades de vinculación. Reiteración del Auto 794 de 2024.

 

16.             En el Auto 794 de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y la ordinaria laboral, relacionado con una demanda que pretendía el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública. La demandante había estado vinculada con la entidad demandada a través de dos modalidades: contratos de prestación de servicios entre 1995 y 2012, y posteriormente, hasta 2014, mediante contratos de obra o labor por intermedio de una empresa de servicios temporales. 

17.             La Corte Constitucional determinó que la pretensión de reconocimiento de una relación laboral entre las partes se fundamentaba en el aparente ocultamiento de dicha relación bajo diferentes modalidades de vinculación con la entidad pública: contratos de prestación de servicios durante 17 años y contratos de obra o labor por un periodo de 2 años. En consecuencia, esta Corporación consideró que no podía “ignora[r] que la inmensa mayoría de tiempo en que la [demandante] estuvo vinculada con la entidad, lo hizo a través de la suscripción sucesiva de contratos a (sic) prestación de servicios”. 

 

18.             En virtud de lo expuesto, estableció que resultaba aplicable la regla definida en el Auto 492 de 2021, según la cual únicamente el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para pronunciarse sobre la celebración de contratos de prestación de servicios y establecer si estos encubrieron una auténtica relación laboral. Competencia que persiste aun cuando concurran otras modalidades de vinculación contractual porque, finalmente, debe examinar una presunta irregularidad originada en los contratos de prestación de servicios. 

 

19.             Por tanto, concluyó que “siempre que, para definir una controversia relativa a la figura del contrato realidad, sea necesario el análisis de un vínculo cuya naturaleza formal sea la de un contrato estatal de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación, conforme a la regla de decisión establecida en el auto 492 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo será la competente para conocer sobre el asunto”. 

 

4. Análisis del caso concreto

 

20.             La Sala Plena, con fundamento en las consideraciones expuestas, procede a resolver el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 003 Laboral de Cúcuta.

 

21.             Teniendo en cuenta que en el presente caso la señora María del Carmen Barragán Ascanio pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre ella y CAPRECOM, entidad pública que presuntamente encubrió la vinculación a través de contratos con cooperativas y empresas de servicios temporales y contratos de prestación de servicios, la Sala Plena considera que la jurisdicción competente para conocer del caso bajo estudio es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

22.             En consideración a lo dispuesto en el Auto 794 de 2024, y, dado que la demandante alega que estuvo vinculada con CAPRECOM, que fue una entidad pública cuya naturaleza jurídica era empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional hasta el 2015 que inició su liquidación, y dicha vinculación se realizó principalmente mediante la suscripción sucesiva de contratos a prestación de servicios, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de dicha controversia porque es la encargada de revisar los contratos que suscriben las entidades públicas y determinar la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración.

 

23.             De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala determina que la autoridad judicial competente para conocer del asunto de la referencia es el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta. En tal sentido, ordenará remitir el expediente a ese despacho para que proceda con lo de su competencia.

5. Regla de decisión

“De conformidad con la cláusula general de competencia del artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos estatales de prestación de servicios, independientemente de la concurrencia de otros tipos de modalidades de vinculación” [13].

III.            DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta y el Juzgado 003 Laboral de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora María del Carmen Barragán Ascanio en contra de CAPRECOM y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6117 al Juzgado 011 Administrativo de Cúcuta para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 003 Laboral de Cúcuta y a los demás interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “004EscritoAnexosDemandapdf ”, p.1-3.

[2] CAPRECOM fue creada como un establecimiento público mediante la Ley 82 de 1912. Posteriormente, la Ley 314 de 1996 transformó su naturaleza jurídica y en consecuencia, determinó que operaría como empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

[3] Expediente digital, archivo “004EscritoAnexosDemandapdf ”, p.1-2.

[4] Expediente digital, archivo “043AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”, p. 2.

[5] Expediente digital, archivo “043AutoDeclaraFaltaJurisdiccionpdf”, p. 2.

[6] Expediente digital, archivo “003AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf ”, p. 2 y 4.

[7] Expediente digital, archivo “003AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf ”, p. 3.

[8] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Corte Constitucional, autos 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021, 345 de 2018, 492 de 2021.

[10] Corte Constitucional. Auto 647 de 2021.

[11] Corte Constitucional. Auto 951 de 2021.

[12] Corte Constitucional. Auto 492 de 2021.

[13]  Corte Constitucional. Auto 794 de 2024.