TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-311/25
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial
RECUSACION EN PROCESOS DE TUTELA-Improcedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008
Auto 311 de 2025
Asunto: Recusación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos mil veinticinco (2025).
La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en Sala Dual, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el presente auto, con fundamento en los siguientes:
1. El 20 de febrero de 2025, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó a la Sala Dual “[d]ar apertura al trámite del incidente de recusación en contra del Honorable Magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, como magistrado sustanciador e integrante de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 (…)”. En desarrollo de esa solicitud, el Ministerio recordó que, en el marco del seguimiento a las órdenes vigésima primera y vigésima segunda de la Sentencia T-760 de 2008, se emitieron mandatos relacionados con la financiación del sistema general de seguridad social en salud. Asimismo, se refirió al Auto 2049 del 13 de diciembre de 2024, a través del cual la Sala Especial de Seguimiento declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de los presupuestos máximos y dio apertura a un incidente de desacato en contra del Ministro de Salud y Protección Social y, al Auto 007 del 23 de enero de 2025 por medio del cual se declaró el incumplimiento general del componente de suficiencia de la UPC[1].
2. En este sentido, mencionó que el 18 de febrero de 2025, una usuaria de la red social X realizó una publicación en la que expresó “¡ESTO ES LA TAPA! El sistema de salud está tan colapsado gracias a Petro que hasta el presidente de la Corte Constitucional tuvo que poner una tutela para que le dieran sus medicamentos. Si eso le pasa a una alta autoridad, ¿qué espera el resto de los mortales?”[2]. La publicación replicaba un video de una entrevista al magistrado José Fernando Reyes Cuartas, realizada el 26 de septiembre de 2024.
3. Según el Ministerio, esa entidad conoció tanto la publicación como la entrevista al magistrado Reyes Cuartas “a través de un monitoreo de medios el 18 de febrero de 2025”[3] y señaló que esa publicación tuvo un “alto impacto mediático” al haber contado con más de 152.000 visualizaciones.
4. Luego de transcribir la entrevista[4], el ente ministerial afirmó que esta “constituye concepto, opinión y prejuzgamiento claro sobre una presunta situación de desabastecimiento de medicamentos y de crisis actual en el sistema de salud colombiano”[5]. A su juicio, ello “genera en la opinión pública un claro prejuzgamiento que afecta la imparcialidad contra el Ministerio de Salud y Protección Social”, entidad a la que “él mismo como Magistrado sustanciador de la Sala Especial de Seguimiento a la [Sentencia] T-760 de 2008 juzga y valora los niveles de cumplimiento a las órdenes de la sentencia, imparte nuevas órdenes (…) y da apertura a incidentes de desacato”[6].
5. Para el Ministerio “los conceptos, opiniones y prejuzgamientos efectuados por el [magistrado Reyes Cuartas], tienen la potencialidad de generar y causar sensación de pánico y alarma para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo que se traduce en un prejuzgamiento que afecta la imparcialidad en contra de esta Cartera Ministerial”[7]. En particular, resaltó las siguientes afirmaciones: (i) “Entonces, algo, algo está pasando algo está pasando con, con la salud que, que los ciudadanos de a pie tenemos que ir donde un juez para que las cosas que nos tendrían que dar no las entregaran”; (ii) “Yo creo por mi caso particular que será de muchísimos colombianos que es verdad que las cosas pueden no estar funcionando como todos quisiéramos”; (iii) “Ese es un número exorbitante, eso quiere decir que hay una alta demanda de justicia en ese orden en el país” y (iv) “Las tutelas en salud siempre van al alza y digamos que cuando los sistemas se tornan en deficitarios pues obviamente crecen”.
6. Según el solicitante, las opiniones realizadas por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas se refieren directamente al sistema de salud; además, “se prejuzga inmediatamente con sus afirmaciones que el nivel de cumplimiento será siempre bajo o nulo, como queda demostrado con el ordinal primero del Auto 2049 de 2024 y 007 de 2025”[8]. Agregó que las afirmaciones realizadas por el magistrado en la mencionada entrevista, son contrarias a la protección de derechos e independencia judicial consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos[9] y, se enmarcan en la causal de recusación del artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso[10].
7. Posteriormente, refirió que “en el caso puesto bajo examen, se configura un interés directo que recae sobre magistrado José Fernando Reyes Cuartas, respecto del prejuzgamiento que afecta su imparcialidad en la toma de decisiones de la Sala de Revisión respectiva y de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, pues las acciones de tutela que fueron radicadas por el magistrado dejan clara su posición ante la opinión pública frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dejando claro juicios de valor que contaminan su imparcialidad judicial.|| En efecto, el Dr. José Fernando Reyes Cuartas puede escoger el fallo de tutela para su revisión -de ser un magistrado seleccionador-, o solicitar que se revise el fallo de la acción de tutela por él interpuesta -en caso de haber sido excluido por los magistrados seleccionadores- cuando considere, a su juicio, que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave”[11] [12]. Así, el Ministerio solicitó dar “apertura al trámite del incidente de recusación en contra del Honorable Magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas” y se proceda con “el trámite establecido en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991”[13].
8. La Sala Dual es competente para decidir la solicitud presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y lo resuelto por la Sala Plena en la sesión del 26 de febrero del año en curso.
9. En relación con el ámbito de análisis que le corresponde estudiar a la Sala Dual en el presente asunto, es necesario diferenciar el tipo de proceso en el cual tiene origen el incidente de recusación, pues de ello depende el trámite que debe surtirse ante la Corte. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “si el incidente nace dentro de un proceso de constitucionalidad, el asunto debe regirse exclusivamente por lo dispuesto en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991”, mientras que, si el incidente tiene origen en un proceso de tutela, este debe regirse de acuerdo con los términos del Decreto Ley 2591 de 1991[14].
10. En materia de recusaciones, el artículo 39 del mencionado Decreto Ley dispone lo siguiente: “artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
11. Sobre esta disposición, la Corte ha reiterado que la recusación no procede “en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión que se surta”[15]. Este último trámite especial, entendido en los términos del numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, comprende la improcedencia de la recusación respecto de actuaciones posteriores a la sentencia (por ejemplo, el incidente de nulidad y el seguimiento a las sentencias proferidas por la Corte) las cuales, frente a la respectiva sentencia de tutela, configuran actuaciones accesorias al proceso de revisión. En este sentido, las reglas establecidas en materia de recusaciones aplican al trámite judicial de seguimiento a las sentencias estructurales.
12. En esta línea, la Corte ha declarado la improcedencia de las solicitudes de recusación, con fundamento en tres razones principales: (i) de acuerdo con la normatividad aplicable, en ningún caso es procedente la recusación; (ii) existiendo regulación especial y específica para el proceso de tutela, la solicitud no debe estar sustentada en disposiciones propias del Código General del Proceso; y, (iii) el magistrado recusado no manifiesta estar incurso en alguna de las causales de impedimento previstas expresa y taxativamente en el Código de Procedimiento Penal, norma aplicable por remisión expresa del Decreto Ley 2591 de 1991[16]. Así, “la recusación no es una cuestión accesoria, tratable al capricho de quien quiera servirse de ella, sino que se trata de un incidente procesal de valor sustancial, como quiera que representa la neutralización del régimen legal de competencias para arrebatarle al funcionario, en determinado caso, el conocimiento que le corresponde (…)”[17].
13. Así, el mecanismo procesal orientado a salvaguardar la independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados corresponde a la figura del impedimento, cuyas causales son de interpretación restrictiva lo que, además de garantizar que los magistrados que no sean apartados del ejercicio de sus funciones de manera injustificada o arbitraria, implica que estas causales “no puedan deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto”[18]. De manera que, no cualquier circunstancia puede excusar a los servidores públicos de ejercer su competencia, por lo que se exige la indicación precisa de la causal y la expresión clara de las razones que llevan a pedir la separación del caso, con indicación de su alcance y contenido de cara a la causal, por tanto, la ausencia de motivación o si esta es insuficiente, puede llevar a su rechazo.
14. En relación con la solicitud de recusación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social el 20 de febrero de 2025, en contra del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, esta será rechazada por improcedente. En efecto, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, en ningún caso, estas solicitudes son procedentes, mientras que el solicitante tampoco explicó las razones que motivarían una aplicación diferente en el presente caso. Además, el sustento de la solicitud se construyó a partir de una normativa ajena al proceso de tutela, esto es, el artículo 141, numeral 12, del Código General del Proceso y el Decreto Ley 2067 de 1991 lo que ha sido un fundamento para concluir la improcedencia y, el magistrado Reyes Cuartas, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991 y con ocasión de la solicitud del 20 de febrero del año en curso, no manifestó a la Sala Dual, estar incurso en ninguna de las causales taxativamente dispuestas en el Código de Procedimiento Penal.
15. Por lo demás, la Sala estima relevante destacar que, de acuerdo con la excepcionalidad de las causales de impedimento y recusación, así como la prohibición de establecer interpretaciones extensivas en relación con las mismas, su aplicación no puede convertirse en un instrumento para despojar de la competencia a los funcionarios judiciales o apartarlos arbitrariamente y de plano del conocimiento de un asunto, solicitado en términos amplios. La existencia de opiniones personales o la identificación con una situación por parte del funcionario no necesariamente priva su imparcialidad, ni implica que este desatenderá los argumentos jurídicos que constituyen y deben constituir la base de todas las decisiones de esta Corporación así como el debido ejercicio de la función jurisdiccional que le corresponde.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en Sala Dual,
RESUELVE
Primero. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la recusación formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, como magistrado sustanciador e integrante de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.
Segundo. - Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Págs. 3 y 4, fundamentos fácticos TERCERO y CUARTO.
[2] Pág. 5, fundamento fáctico QUINTO.
[3] Págs. 5 y 6, fundamentos fácticos SEXTO y SÉPTIMO
[4] Págs. 6 y 7, fundamento fáctico OCTAVO.
[5] Pág. 8, fundamento fáctico NOVENO.
[6] Pág. 9, fundamento fáctico DÉCIMO.
[7] Pág. 9, fundamento fáctico DÉCIMO PRIMERO.
[8] Pág. 11, fundamento fáctico DECIMO CUARTO.
[9] Pág. 11.
[10] Código General del Proceso, artículo 141, numeral 12: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”.
[11] Pág. 17.
[12] Para complementar lo indicado, precisó que “Ello puede generar serias afectaciones para la seguridad jurídica de las decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional el hecho de que un magistrado de la misma Corporación proceda a emitir pronunciamientos jurisprudenciales sobre sus situaciones particulares de hecho, que eventualmente le han generado afectaciones, y que por tanto, parcializan su criterio de decisión judicial”. Escrito de recusación, pág. 17.
[13] Pág. 19.
[14] Corte Constitucional, auto 053 de 2003.
[15] Corte Constitucional, auto 061 de 2010, 296 de 2018 y 250A de 2021.
[16] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, auto 588 A de 2016.
[17] Corte Constitucional, sentencia T-691 de 2004.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006.