A333-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-333/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 333 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4935
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Santa Marta
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2025, la señora Sydney Johana Molano Bello presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Atlántico, la Gobernación del Magdalena, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Solicitó, entre otras cosas, anular una sanción impuesta por una infracción de tránsito ante la falta de notificación de esta y la ausencia de pruebas, así como ordenar un informe detallado del procedimiento y suspender cualquier cobro hasta tanto se demuestre su culpabilidad. Asimismo, instó a la Fiscalía y a la Procuraduría a investigar posibles abusos de poder y violaciones al debido proceso por parte de los funcionarios públicos inmersos en el trámite administrativo[1].
2. De la exposición de los hechos realizada en el escrito de tutela, se infiere que la señora Sydney Johana Molano Bello habría sido sancionada por una supuesta infracción de tránsito, sin que la administración pública cumpliera con el procedimiento legal para ello. Producto de lo anterior, la accionante afirmó haber acudido ante la ventanilla de radicación de “la primera autoridad de tránsito de Bogotá”, que fuera el “Despacho del Alcalde Mayor”. Manifestó que esperaba que, al presentarse, el inspector de tránsito, o quien hiciera sus veces, avocara conocimiento del caso y le notificara formalmente sobre las diligencias administrativas que se llevarían a cabo. Sin embargo, esto no sucedió[2].
3. Posteriormente, señaló que no hay registros que demuestren la revisión del comparendo, la formulación de cargos, la notificación de audiencia, la recepción de pruebas ni la motivación de la decisión. Consideró que la sanción fue impuesta automáticamente con violación del debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de imputabilidad personal, ya que no se probó que el administrado fuera el responsable de la infracción. Sumado a lo anterior, refirió que existe un conflicto de intereses, pues tanto el agente de tránsito como el inspector que impuso la sanción, trabajan para la entidad que recauda las multas. Como consecuencia, la señora Sydney Johana Molano Bello afirmó estar reportada en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT- y el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, lo que afecta su calificación crediticia y limita sus trámites vehiculares[3].
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá, el cual, a través de Auto del 25 de febrero de 2025, se abstuvo de conocer el asunto por falta de competencia territorial y remitió el expediente a los juzgados del Circuito de Santa Marta, Magdalena. Afirmó que la tutela se basaba en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, relacionada con foto comparendos impuestos en el departamento de Magdalena, por lo que estimó que no tenía jurisdicción para resolver el asunto. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la tutela debe ser conocida por jueces con competencia en el lugar donde ocurrió la supuesta violación del derecho. Asimismo, citó el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que señala que las tutelas contra autoridades públicas del orden nacional deben ser tramitadas ante los Jueces del Circuito o de igual categoría. Con base en estos argumentos, el Juzgado de Bogotá ordenó la remisión inmediata del expediente a los Juzgados del Circuito de Santa Marta[4].
5. En cumplimiento del anterior proveído, el caso fue repartido al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante Auto del 27 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, provocó conflicto negativo con el juzgado remisor y envió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Resaltó que los accionados en el proceso incluyen a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Atlántico, la Gobernación del Magdalena, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Consecuencia de ello, consultó el SIMIT y encontró que la accionante tiene cinco comparendos, de los cuales dos están en cobro coactivo en Bogotá y el municipio de San Diego, mientras que los otros corresponden a los departamentos de Magdalena y Atlántico. Por esta razón, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Santa Marta consideró incorrecto que el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá haya determinado que la competencia recae en los jueces de Santa Marta, ya que los hechos narrados y las sanciones impuestas no se limitan únicamente al departamento de Magdalena[5].
6. Este juzgado refirió que la accionante realizó diligencias frecuentes en la ventanilla de radicación en Bogotá, presentó diversas solicitudes, en la que se incluyó la devolución de su licencia de conducción, la cual fue retenida sin un procedimiento formal. De igual manera, esta autoridad judicial afirmó que dentro de las pruebas allegadas se encontraban múltiples correos electrónicos dirigidos a entidades de tránsito en Magdalena y Atlántico, así como a la Fiscalía de Paloquemao y la Procuraduría General de la Nación. Aunque la tutelante no especificó su lugar de residencia, el Juzgado deduce que reside en Bogotá, lo que determinó como un elemento para asignar la competencia. Finalmente, concluyó que los jueces de circuito de Bogotá son los competentes para conocer la tutela, ya que es allí donde se producen los efectos de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales que la accionante invocó como vulnerados[6].
7. El 27 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 6 de marzo de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
8. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[10].
9. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
10. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
11. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en aras del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[15] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].
12. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[17] o al lugar donde tenga su sede el ente al que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales[18]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma[19].
13. Por último, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 201513, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 202114, no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales15. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales16.
2. Caso concreto
14. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, porque en su criterio la infracción debatida en el escrito de tutela tenía origen en el departamento del Magdalena. De igual manera, fundamentó su falta de competencia en las reglas del departo dispuestas en el Decreto 333 de 2021, al citar el artículo 1° de este e indicar que las tutelas contra autoridades públicas del orden nacional deben ser tramitadas ante los Jueces del Circuito o de igual categoría.
15. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Santa Marta refirió que la acción de tutela estaba dirigida en contra de varias entidades y que, al hacer la consulta en el SIMIT, encontró que la tutelante tiene cinco comparendos, de los cuales dos están en cobro coactivo en Bogotá y San Diego, mientras que los otros corresponden a los departamentos de Magdalena y Atlántico. Asimismo, señaló que en apartes del escrito la señora Sydney Johana Molano Bello se refirió a decisiones adoptadas por el “Despacho del Alcalde Mayor” de Bogotá e infirió que su lugar de residencia era la ciudad capital.
16. Ahora bien, esta Sala advierte que la señora Sydney Johana Molano Bello presentó una acción de tutela en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Atlántico, la Gobernación del Magdalena, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Esto, aparentemente, por la sanción o las sanciones que le fueron impuestas por autoridades de tránsito como consecuencia de una o varias infracciones que habría cometido la accionante.
17. Con base en lo expuesto, en primer lugar, la Corte Constitucional concluye que las presuntas vulneraciones atribuidas a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Atlántico y la Gobernación del Magdalena, por la imposición de los comparendos, habrían tenido origen tanto en la ciudad de Bogotá como en los departamentos del Atlántico y Magdalena. Esto, dado que la accionante alega una violación a su derecho fundamental al debido proceso por cuenta de los comparendos impuestos por distintas autoridades de tránsito, las cuales parecerían corresponder tanto a las de la ciudad de Bogotá como a las de los departamentos del Atlántico y Magdalena. Lo anterior, dado el hecho de que la accionante cuenta con cinco comparendos, dos de ellos en cobro coactivo en Bogotá y el municipio de San Diego, y los restantes en los departamentos de Magdalena y Atlántico de acuerdo con la plataforma de consulta SIMIT[20].
18. Ahora bien, en segundo lugar, la Corte advierte que la señora Sydney Johana Molano Bello, con el objetivo de desvirtuar los comparendos impuestos en su contra, acudió ante la que identificó como la "primera autoridad de tránsito de Bogotá", es decir, el Despacho del Alcalde Mayor. Sin embargo, afirmó que, a pesar de su visita, ni el inspector de tránsito ni el funcionario competente asumieron el conocimiento del caso ni le notificaron formalmente sobre las diligencias administrativas. Por esta razón, la accionante alega una posible vulneración de su derecho al debido proceso por parte de esta autoridad en el marco del proceso administrativo para cuestionar los comparendos que le fueron impuestos. Ante este hecho, esta Sala concluye que, respecto del trámite administrativo referido, el origen de esta presunta vulneración se encuentra en la ciudad de Bogotá.
19. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del asunto recae en el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá. De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la accionante puede presentar su tutela ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produzcan sus efectos. En caso de existir controversia sobre el criterio territorial aplicable, prevalece la elección del accionante. En el asunto bajo análisis, tanto el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá como el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Santa Marta podrían ser competentes por el factor territorial, según el análisis realizado previamente. Empero, dado que la señora Sydney Johana Molano Bello optó por presentar su tutela en Bogotá, su elección debe prevalecer, por lo que corresponde a la autoridad judicial de Bogotá tramitar la acción de tutela.
20. En concordancia con lo anterior se advertirá a los Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá y Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Santa Marta, abstenerse de realizar análisis relativos a la decisión de fondo del amparo solicitado, con miras de argumentar su falta de competencia. Lo anterior reitera el punto de que el análisis sobre la eventual responsabilidad de las accionadas debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior. La Corte Constitucional ha indicado que “la admisión de los expedientes de tutela se debe realizar de conformidad con quién aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[21].
21. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá, mediante el cual declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Sydney Johana Molano Bello. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
22. Por último, en la medida en que el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá también fundamentó su falta de competencia en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021por el cual se modificó el Decreto 1069 de 2015, se le instará para que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, y por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el Auto del del 25 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por la señora Sydney Johana Molano Bello.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4935 al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Sydney Johana Molano Bello en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Gobernación del Atlántico, la Gobernación del Magdalena, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá, que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, so pena de dar inicio a las medidas disciplinarias del caso.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 003 de Familia de Oralidad de Bogotá y al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar un análisis a priori respecto de la eventual responsabilidad de las entidades accionadas con el objetivo de declarar su falta de competencia, pues este debe realizarse en la respectiva sentencia y no en un pronunciamiento anterior.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4935, archivos “002AccionTutela.pdf” y “007SubsanacionTutela.pdf”
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid., archivo “009AutoRemiteLugarHechos.pdf”
[5] Ibid., archivo “03AutoDirimirConflictoCompetencia.pdf”
[6] Ibid.
[7] Ibid., archivo “Correo ICC 4935.pdf”
[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 053, 158 y 224 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.
[19] Corte Constitucional, Auto 507, reiterado en el Auto 884 de 2022.
[20] Federación Colombiana de Municipios, página SIMIT, Estado de cuenta:
[21] Corte Constitucional, Auto 091 de 2025.