A334-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-334/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


Sala Plena

 

AUTO 334 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4936

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) y el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de febrero de 2025, la señora Rosa Antonia Castañeda Forero, a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela en contra de la Dirección Territorial de Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición[1].

 

2.                 Para fundamentar la solicitud de amparo, la parte accionante relató que el 17 de mayo de 2024, presentó una petición ante la Dirección Territorial de Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, con el fin de que “la entidad levantara la cancelación de la matrícula del área remanente del predio de nominado Santa Rita, ubicado en la vereda La Ceiba del municipio de Arauquita – Arauca” de propiedad de la señora Castañeda Forero[2], sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera recibido respuesta alguna. Por consiguiente, solicitó el amparo del derecho invocado y que se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta de fondo.

 

3.                 El 26 de febrero de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca), autoridad judicial a la que correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento de este trámite[3]. En sustento de su decisión consideró que “la presunta vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, tiene su ocurrencia en el municipio de Arauquita – Arauca, lugar en el cual está ubicado el predio respecto al cual se presentó petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cuya alegada falta de respuesta fundamenta [la] acción constitucional” y que, al parecer, el domicilio de la accionante se ubica en el municipio de Saravena. Por lo demás, expuso que, en aplicación del factor territorial de competencia, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y reiterado por la jurisprudencia constitucional “el juez competente para conocer de la presente acción de tutela es el del Circuito Judicial de Saravena[4].

 

4.                 El 27 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca) decidió no asumir el conocimiento de la acción y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación[5]. En sustento de su postura, citó el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024, por medio del cual, se dispuso el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca atendiendo la competencia de éstos últimos en todo el Distrito Judicial de Arauca. En alcance a lo anterior, señaló que el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 “dispuso la creación de los Juzgados Administrativos de Arauca fijando su cabecera en el municipio de Arauca, con comprensión territorial en cada uno de los siete municipios del Departamento (Arauca, Saravena, Tame, Arauquita, Fortul, Cravo Norte y Puerto Rondón)[6].

 

5.                 Por otra parte, destacó que el artículo 1º del Acuerdo No. PSAA13-10069 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, establece que las acciones de tutela en primera instancia serán repartidas equitativamente entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado, conforme al artículo 2° del mismo acuerdo. Al respecto, estimó que de conformidad con “las reglas de reparto corresponden a la categoría de circuito y en las que la vulneración y/o efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se produzca en el municipio de Saravena (o en los municipios de Fortul, Tame o Arauquita),deben repartirse entre todos los despachos de la misma categoría (Circuito), sin importar su especialidad, es decir, entre los cuatro juzgados de la jurisdicción ordinaria y los siete juzgados administrativos de Arauca[7].

 

6.                 Consideró que el argumento planteado por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca resulta “refutable si se tiene en cuenta que este Despacho Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, por razones de seguridad y orden público, mediante ACUERDO PCSJA19-11214 del 21 de febrero de 2019, se encuentra con sede transitoria en el Municipio de Arauca – Arauca, por lo que al igual que los Juzgados Administrativos [el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena] también se encuentra en el municipio de Arauca” y concluyó que el asunto debe ser conocido por la primera autoridad con competencia a quien se le asignó la referida acción de tutela por reparto.

 

7.                 El 27 de febrero de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 06 de marzo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

9.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

 

12.             De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[15] o al sitio donde tenga su sede el ente demandado[16]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes.

 

13.             Conflictos de competencia suscitados con ocasión al Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 1679 de 2024, la Corte Constitucional abordó el estudio de un conflicto de competencia en materia de tutela fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial y en el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024. En esa ocasión, la Corte determinó que la designación de la autoridad competente por el factor territorial para asumir el conocimiento de una acción de tutela en primera instancia, “corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos. De esta manera, es sobre estos dos presupuestos que se debe realizar el análisis de verificación del factor territorial y, en consecuencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el (…) conflicto[17].

 

14.             Dicha postura ha sido reiterada recientemente por esta Corporación en los Autos 2022 de 2024 y 188 de 2025. Al respecto, la Corte ha sido clara en precisar que, ante la configuración de un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, la competencia por este factor está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, o (ii) el lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Por lo cual, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el conflicto de competencia suscitado.

III.           CASO CONCRETO

 

15.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i)           Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, pues, por una parte, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrió y produjo sus efectos en el municipio de Arauquita (Arauca) comoquiera que es el lugar en donde se ubica el inmueble sobre el cual versó el derecho de petición en cuestión y que la accionante, al parecer, tiene su domicilio en el municipio en cita, el cual, hace parte del circuito judicial de Saravena.  Por otra parte, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena señaló que la competencia le correspondía al aludido juzgado remitente, dado que, de conformidad con el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, los juzgados administrativos de Arauca tienen competencia territorial en todo el distrito judicial del departamento de Arauca.

 

(ii)        La Corte encuentra que en el caso sub examine la única autoridad en conflicto habilitada para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Antonia Castañeda Forero, a través de apoderado judicial, es el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena. Como se indicó previamente, la competencia por el factor territorial está dada por (i) el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, o (ii) el lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. En el asunto objeto de análisis, la competencia por el factor antes reseñado está dada por lo siguiente:

 

A.    En primer lugar, la Sala advierte que la presunta vulneración de los derechos invocados ocurrió en la ciudad de Yopal (Casanare), en tanto es allí en donde la entidad accionada habría incurrido en la omisión de resolver la solicitud formulada por la accionante.

 

B.    En segundo lugar, los efectos de la presunta vulneración se producen y logran extenderse hasta el municipio de Saravena en el entendido que es allí en donde la accionante espera recibir respuesta al derecho de petición que radicó ante la entidad accionada el pasado 17 de mayo de 2024. En efecto, una vez revisado el escrito de petición, la Sala advirtió que la peticionaria incluyó para efectos de notificaciones una dirección física ubicada en Saravena.

 

(iii)      En contraste, en el material que obra en el expediente no existe ningún elemento que sugiera que la presunta vulneración alegada en el escrito de tutela ocurrió o surtió sus efectos en el municipio de Arauca. En suma, en atención a lo expuesto por esta Corporación y desarrollado en la jurisprudencia que se menciona en esta providencia, el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura no es determinante para resolver el presente conflicto de competencia.

 

(iv)      Con fundamento en lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena le asignará al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad judicial que ostenta la competencia territorial para adelantar el conocimiento de la tutela de la referencia. Por ende y, por existir una decisión contraria a lo establecido previamente por la jurisprudencia constitucional en la materia, se dejará sin efectos el Auto del 27 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena y se remitirá el expediente ICC-4936 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Antonia Castañeda Forero, a través de apoderado judicial, en contra de la Dirección Territorial de Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4936 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Arauca y al Juzgado 001 Penal del Circuito de Saravena (Arauca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4936, carpeta “2. Expediente”, archivo “2_Recepcionexped_002EscritoTutela_0_20250226170532387.pdf”. Págs. 1 – 3.

[2] Derecho de petición visible en, expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “2_Recepcionexped_002EscritoTutela_0_20250226170532387.pdf”. Págs. 6 – 7. Se advierte que, en la solicitud formulada se incluyó para efectos de notificaciones una dirección física ubicada en el municipio de Saravena.

[3] Expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “4_Autodeclaracio_202500036 AutoremiteT_0_20250226173431552.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “05AutoConflictoCompetencia (2).pdf”.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[14] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018.

[15] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[16] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[17] Corte Constitucional, Auto 1679 de 2024, pie de página número 22.