A347-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-347/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 347 de 2025

 

Referencia: expediente CJU-5860

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño y el Resguardo Indígena de Cumbal.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda[1]. El señor Segundo Antonio Taimal Taimal, a través de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor Narciso Laureano Erazo Ramírez en calidad de representante legal de las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores. En esta solicitó (i) que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes la cual originó un contrato a término indefinido por los periodos que se describen más adelante y, (ii) en consecuencia, se condene al señor Narciso Laureano Erazo al pago de los derechos laborales[2] que se causaron en vigencia de dicha relación laboral. A su vez solicitó que se declare responsable al demandado por el accidente de trabajo que sufrió el demandante en su puesto de trabajo y, en consecuencia, se condene al demandado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios por la suma de $ 43.147.739 pesos.

 

2.                 Hechos que originaron el proceso ordinario laboral. El demandante indicó que fue vinculado mediante un contrato verbal a las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores. Un primer periodo comprendido entre el 27 de febrero del año 2002 al 19 de octubre del año 2012, y un segundo periodo comprendido entre el 5 de octubre del 2015 hasta el 30 de julio del 2019[3]. Desempeñó el cargo de operador de máquinas, entre las cuales operó la cepilladora, la canteadora, la partidora de madera y la pulidora[4].

 

3.                 Además, el ciudadano Taimal Taimal señaló que estas labores las desarrolló bajo subordinación del señor Narciso Laureano Erazo, dueño y representante legal de las empresas mencionadas, quien también es comunero indígena. Agregó que cumplía un horario laboral de 8:00 am a 5:00 pm[5]. El día 30 de julio del 2019, en las instalaciones de la empresa Ferrimaderas y en desarrollo de las funciones propias de su cargo, el demandante sufrió un accidente laboral que dejó como resultado la pérdida de la segunda y tercera falange del dedo anular de la mano izquierda[6].

 

4.                 Posteriormente, se iniciaron los trámites ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, a efectos de que estableciera la pérdida de capacidad laboral del señor Segundo Antonio Taimal. La entidad adelantó la correspondiente valoración médica y emitió el dictamen médico No. 2649-2021, del 24 de julio del 2021, en el cual se determinó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral permanente parcial del 13.60%, con fecha de estructuración el día 30 de julio de 2019[7].

 

5.                 El 9 de octubre del 2019, el demandante convocó a una audiencia de conciliación a su empleador ante la Inspección del Trabajo y la Seguridad Social de la ciudad de Ipiales, Nariño, con el fin de que se reconociera y cancelara sus prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo. En esta diligencia, las partes no lograron llegar a un acuerdo[8].

 

6.                 Actuaciones procesales. El 25 de julio de 2022, el asunto fue repartido al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales[9]. En auto del 12 de agosto de 2022 decidió inadmitir la demanda[10] la cual fue subsanada y admitida mediante auto del 30 de agosto de 2022[11]. La parte demandante presentó una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda la cual fue declarada como no probada en providencia del 17 de abril de 2023. Continuó el proceso y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, en auto del l4 de marzo de 2024 fijó el 28 de agosto de 2024 como fecha para realizar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[12].

 

7.       Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Previo al desarrollo de la mencionada audiencia, el señor Ponciano Yama Chiran, Gobernador del Resguardo Indígena de Cumbal presentó un escrito en la que solicitó se remita el proceso judicial que dio origen a esta controversia a la Jurisdicción Especial Indígena. Indicó que, de conformidad con el artículo 246 de la Constitución, las autoridades indígenas tradicionales tienen la facultad de dar solución a todos los asuntos judiciales con base en los usos y costumbres propios de cada comunidad. Señaló que el presente asunto debe ser juzgado por su propia autoridad, es decir, el Cabildo de Indígenas del Gran Cumbal pues en este: (i) existe una autoridad organizada propia para juzgar este caso; (ii) las partes del proceso son indígenas que pertenecen a este Resguardo, (iii) el conflicto entre las partes sucedió al interior del territorio que comprende el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, y (iv) existe una manifestación expresa por parte de la autoridad indígena reclamando la competencia para el juzgamiento de este proceso. Fundamentó su reclamo en las sentencias de la Corte Constitucional T-28 de 1992, T-380 de 1993, C-058 de 1994, T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-139 de 1996[13].

 

8.       Asimismo, como documentos para sustentar sus argumentos, adjuntó: (i) las certificaciones en las que constan que los señores Segundo Antonio Taimal y Narciso Laureano Erazo son indígenas que pertenecen al Resguardo Indígena el Gran Cumbal; (ii) el acta de posesión del señor Ponciano Yama Chiran al cargo de Gobernador del Cabildo de Indígenas del Gran Cumbal; y (iii) la certificación de existencia del Resguardo emitida por el Ministerio del Interior[14].

 

9.       Manifestación de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. En desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[15], el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales resolvió proponer conflicto positivo entre jurisdicciones con el Cabildo Indígena del Resguardo del Gran Cumbal y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la presente controversia. Citó el artículo 26 de la Constitución y las Sentencias C-139 de 1996 y T-526 de 2002 en las que la Corte Constitucional indicó que los elementos para que se active la Jurisdicción Especial Indígena para conocer de algún tipo de controversia son el elemento subjetivo, territorial, objetivo e institucional. A continuación, se resumen los argumentos que brindó la autoridad judicial respecto a estos elementos.

 

10.   El (i) elemento subjetivo se acreditó pues las partes del proceso pertenecen al Resguardo Indígena el Gran Cumbal, teniendo en cuenta la manifestación y las certificaciones que allegó el Gobernador Indígena del Resguardo.

 

11.   Respecto al (ii) elemento territorial, la juez indicó que se acredita, pues los hechos que suscitaron la solicitud de la declaración de una relación laboral por el servicio personal que prestó la parte demandante al dueño de los establecimientos de comercio Ferrimaderas y Ferretería Miraflores, ambos ubicados en el municipio de Cumbal, Nariño. En este territorio el Resguardo Indígena el Gran Cumbal desarrolla su cultura, sus usos y costumbres.

 

12.   Con relación al (iii) elemento objetivo, señaló que en la Sentencia C-463 de 2004, la Corte Constitucional lo definió como la naturaleza del interés jurídico que persiguen las partes involucradas en el conflicto entre jurisdicciones, es decir, se debe determinar el interés de judicialización recae sobre la comunidad indígena o sobre la cultura mayoritaria. Mencionó que este factor se acredita en el caso en concreto, pues tanto la cultura mayoritaria como la comunidad indígena tienen interés en conocer este tipo de casos en los que se solicita la protección de los derechos laborales y a la seguridad social.

 

13.   Por último, indicó que el (iv) elemento institucional no se satisface en esta situación particular. Sostuvo que este elemento apunta a que existan de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y un concepto genérico de nocividad social. Este elemento resulta de vital importancia porque con su satisfacción se garantizan el derecho al debido proceso de las partes dentro del proceso judicial. Descendiendo al caso objeto de estudio, la autoridad judicial consideró que de la solicitud de presentada por el Gobernador del Resguardo no se evidencia referencia alguna a un sistema jurisdiccional propio, o a la existencia de una institucionalidad propia en el que prime el derecho consuetudinario y se apliquen sanciones para casos similares conforme a sus usos y costumbres.

 

14.   Reparto al despacho sustanciador. El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, remitió el asunto a la Corte Constitucional[16]. En sesión virtual del 19 de septiembre de 2024, la presidencia de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado por la secretaría general el 24 del mismo mes y año para sustanciar a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[17].

 

15.   Necesidad de decretar pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada sustanciadora advirtió la necesidad de recaudar elementos de prueba que permitieran resolver adecuadamente el asunto de la referencia, por lo que profirió auto el 18 de octubre de 2024. En este solicitó: a (i) las autoridades del Resguardo Indígena el Gran Cumbal que informara sobre los aspectos generales de su derecho propio, que explicara cómo comprenden los hechos que se estudian en este asunto, cuál es el procedimiento que se seguiría en caso de que asumieran el conocimiento de la causa judicial y qué interés tiene la Comunidad Indígena para conocer y resolver de la controversia; (ii) a las facultades de Derecho y de Antropología de la Universidad Nacional de Colombia y a la Universidad Autónoma Indígena Intercultural para que allegaran un concepto sobre el caso objeto de discusión; y (iii) a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho para que allegue concepto relacionado con el sistema de derecho propio del Resguardo el Gran Cumbal.

 

16.   Surtido el término probatorio, únicamente la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho y la facultad de Antropología de la Universidad Nacional brindaron respuesta al requerimiento efectuado. Las autoridades del Resguardo Indígena el Gran Cumbal no brindaron respuesta al requerimiento de información.

 

17.   Respuesta de Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho[18]. Señaló que, desde el año 2018, creó el “Banco de Iniciativas y Proyectos para el Fortalecimiento de la Justicia Propia de los Pueblos Indígenas De Colombia” (BIP). Este Banco se apertura cada año y las comunidades indígenas de base se postulan con sus iniciativas o proyectos para el fortalecimiento de sus justicias.  En la vigencia del 2022, el Resguardo indígena de Cumbal, presentó la iniciativa denominada “Fortalecimiento del Proceso de Administración de Justicia Propia en el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, que permita consolidar el Sistema de Justicia Propia, en el Marco de sus Derechos Constitucionales y el Derecho Ancestral" la cual fue priorizada por esa cartera. Este proyecto se desarrolló con esta comunidad indígena asentada en el municipio de Cumbal, departamento de Nariño. Producto de esta iniciativa, la Comunidad Indígena presentó como resultado de la ejecución de la iniciativa el documento denominado “Procedimiento de Articulación para la Coordinación Interjurisdiccional - Cabildo Indígena De Cumbal”, documento que se describe más adelante.

 

18.   Procedimiento de Articulación para la Coordinación Interjurisdiccional - Cabildo Indigena De Cumbal”[19]. Es un documento en el que el Cabildo Indígena el Gran Cumbal enuncia las diferentes acciones que adelantó en el marco del proyecto que fue seleccionado por el Ministerio de Justicia para su ejecución. En particular, el objetivo del Cabildo Indígena el Gran Cumbal es sentar las bases para una futura articulación con entidades de la justicia ordinaria en las que reconozcan de manera material que la activación de la Justicia Especial Indígena (“JEI”) es para el reconocimiento a la libre determinación de los pueblos y su manera de resolver sus conflictos con base en sus propias reglas y costumbres. Luego de hacer un recuento histórico y normativo sobre la aplicación de la JEI, el documento describe el funcionamiento de la justicia en el Resguardo Indígena de Cumbal.

 

19.   En particular, la Corporación del Cabildo del Resguardo Indígena de Cumbal, que está integrada por el gobernador, el presidente y los regidores, asume la administración de justicia. Los procesos se realizan fundamentalmente de forma oral a través de audiencias públicas, en las que las partes son notificadas, presentan pruebas y descargos, y se resuelven los conflictos por consenso en un órgano colegiado. Entre los mecanismos de decisión se encuentran actas de acuerdo o conciliación, actas con contenido decisorio y resoluciones judiciales (orales o escritas), siendo las decisiones generalmente de única instancia, aunque en ciertos casos se puede recurrir a la acción de tutela. Aunque los procesos se rigen por normas consuetudinarias basadas en el Derecho Mayor, la Ley de Origen y la Ley Natural, no existe un procedimiento escrito específico para cada tipo de litigio, lo que contribuye a una mayor agilidad. El sistema garantiza el derecho a la defensa, la oportunidad para presentar pruebas y la posibilidad de recurrir las decisiones mediante audiencias.

 

20.   A su vez, el documento señala que algunas entidades con las cuales existe una coordinación interjurisdiccional son: (i) la Comisaría de Familia municipal, (ii) la Inspección de Policía municipal, (iii) el Juzgado promiscuo municipal de Cumbal, Nariño, (iv) la Fiscalía General de la Nación – Regional Nariño; y (v) el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de Ipiales, Nariño. También que el Resguardo Indígena el Gran Cumbal ha conocido de procesos como homicidios, hurtos, estafas, procesos de alimentos, custodias en derecho de familia, tráfico de armas, y todo tipo de procesos penales; además de los procesos de adjudicación de tierras, que son los que siempre se han venido adelantando por el cabildo. Por último, se detallan los diferentes tipos de sanciones que pueden imponerse (como castigos físicos, trabajo comunitario o remisión a la justicia ordinaria en casos de incumplimiento) y se enfatiza el rol central de la audiencia pública como espacio de participación, deliberación y garantía de derechos procesales dentro de la comunidad[20].

 

21.   Respuesta de la facultad de Antropología de la Universidad Nacional[21]. El 29 de octubre de 2024 brindó respuesta en la que indicó que no tenía el conocimiento específico para brindar un concepto sobre las particularidades del caso. Sin embargo, señaló que como en la JEI se reconocen los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, en tanto son un sistema jurídico estructural.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

22.   La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver

 

23.   Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[22]:    

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[23].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales (jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral) y el Resguardo Indígena de Cumbal (Jurisdicción Especial Indígena).

 

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[24].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso laboral en el que se solicita la declaración de una relación laboral entre Segundo Antonio Taimal y el señor Narciso Laureano Erazo Ramírez como representante legal de las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores. Lo anterior, sumado al reconocimiento y pago de acreencias laborales dejadas de percibir.

 

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[25].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia. Por una parte, el Resguardo Indígena de Cumbal citó las sentencias T-28 de 1992, T-380 de 1993, C-058 de 1994, T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-139 de 1996 de la Corte Constitucional. Por otra parte, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales fundamentó su decisión en el artículo 26 de la Constitución y las Sentencias C-139 de 1996 y T-526 de 2002 de la Corte Constitucional.

Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

 

3.      La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia

 

24.   Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[26]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:

 

“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.”

 

25.   El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[27]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[28]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su supervivencia depende, en gran medida, del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[29].

 

26.   Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[30]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[31].

 

27.   Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[32]. A continuación, se hará referencia estos cuatro presupuestos.

 

28.   El factor personal hace referencia a “la pertenencia de cada miembro de la comunidad, le da el derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas, en correspondencia con sus usos y costumbres. 

 

29.   El factor territorial constituye una garantía del “ámbito territorial” en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.  Al respecto, la Sala Plena ha destacado que “[e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La Constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”. Igualmente, señaló que, “excepcionalmente”, el factor territorial debe ser atendido desde su “efecto expansivo”[33]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la “excepcionalidad” significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas”. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

30.   En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del interés jurídico por parte de la comunidad y de la sociedad mayoritaria y la pertenencia o no de su titular a la comunidad indígena vinculada a la controversia. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[34]:

 

(i)           Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el interés jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.

 

(ii)        Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el interés jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

 

(iii)      Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el interés jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo “no determina una solución específica.

 

31.   Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, “la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios.”[35] 

 

32.   En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ­–incluyendo por supuesto aquellas encargadas de resolver las colisiones de competencia entre jurisdicciones­– ejercen su labor judicial, esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, “la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo”[36], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.

 

33.   Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas.

 

34.   En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[37]:

 

(i)   El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de los involucrados en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.

 

(ii)  La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo puede ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.

 

(iii)                      Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento territorial, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación

 

(iv)                       El derecho al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.

 

(v)                       El debido proceso tiene, en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.

 

(vi)                       Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.

 

35.   Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[38].

 

4.      Sobre los conflictos positivos de competencia entre a Jurisdicción Especial Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Laboral[39]

 

36.   De manera preliminar, la Sala advierte que el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte sobre la resolución de conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena ha sido en temas penales. Sin embargo, recientemente la Sala Plena, en aplicación de la mencionada tarea, ha emitido diferentes decisiones en las que ha analizado procesos laborales y ha asignado la competencia de dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria. En el Auto 215 de 2023, la Sala concluyó que no se cumplía con el elemento institucional porque la comunidad no demostró que su proceso garantizara los derechos fundamentales de las partes en el proceso judicial. En el Auto 1143 del mismo año, la Corte tomó la misma decisión, pues, tras la ponderación respectiva, concluyó que había ausencia de los factores personal e institucional. Finalmente, en el Auto 2939 del mismo año la decisión se fundó en la ausencia del factor institucional, porque existían dudas sobre la participación de los comuneros demandantes durante el proceso, y sobre la capacidad para conocer de juicios en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad.

 

37.   En todo caso, también se han presentado casos en los que la jurisdicción laboral ha entrado en conflicto con la indígena, pero en sede de tutela. Un ejemplo de ello es la Sentencia T-009 de 2007. En esa oportunidad, un gobernador indígena presentó una tutela en contra de decisiones judiciales de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que obligaban a su comunidad a pagar prestaciones laborales. La Corte consideró que la decisión judicial había desvalorado la diversidad étnica (i) al imponer una visión occidental sobre los procesos internos de la comunidad y (ii) al considerar que las normas laborales son de orden público y por tanto constituyen un límite a la JEI. Por lo tanto, la Sala consideró que: “las normas de carácter laboral a pesar de ser normas de orden público no protegen un valor mayor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural en este caso ni pueden ser asimiladas a ninguno de los límites señalados”.

 

38.   En la sentencia T-996 de 2007, la Sala Primera de Revisión estudió una tutela presentada por una persona contra la decisión del Consejo Superior de la Judicatura de declarar a la JEI como la jurisdicción competente para conocer de una demanda laboral que interpuso en contra de la Asociación Indígena del Cauca AIC-EPS-I, para quien había prestado sus servicios. Allí, la Sala concluyó que no se desconocieron las garantías fundamentales de la accionante, ya que se encontraban acreditados todos los factores para que la JEI asumiera el conocimiento del asunto. En todo caso, advirtió que en dicha jurisdicción se deben respetar las garantías mínimas laborales previstas en la Constitución y la Ley.

 

39.   Finalmente, en la sentencia T-945 de 2007 se revisó el caso de una mujer arhuaca que había sido desvinculada de la IPSI -Wintunka a pesar de su estado de embarazo. La Sala en ese entonces concluyó que la JEI debía resolver el litigio, ya que se acreditaron todos los requisitos necesarios para que opere el fuero indígena y para que la comunidad, en uso de sus facultades constitucionales, administre justicia.

 

40.   La Corte también ha indicado que las autoridades indígenas tienen competencia para conocer de asuntos laborales[40]. En los autos 215, 1143 y 1310 de 2023, asociadas a casos de contrato realidad, explicó que i) la potestad jurisdiccional de las autoridades indígenas no se limita al ámbito penal, que ii) los derechos laborales no son susceptibles de disposición por las partes ya que su finalidad es amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral, y que iii) las garantías laborales son normas de orden público, las cuales no protegen un valor de superior jerarquía a la diversidad étnica y cultural, pero constituyen un límite a la Jurisdicción Especial Indígena 

 

41.   En conclusión, para dirimir conflictos de jurisdicciones entre la JEI y la justicia ordinaria es necesario evaluar –bajo los principios descritos– los cuatro elementos reseñados: personal, territorial o geográfico, institucional y objetivo. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena analizará el caso concreto.

 

5.      Análisis del caso en concreto

 

42.   A continuación, la Corte procede a analizar los elementos que activan la competencia del fuero indígena, a saber: los elementos (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo y (iv) institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

43.   (i) Factor personal. En este caso no se cumple. En la presente controversia, el demandante pertenece al Resguardo Indígena el Gran Cumbal. De la misma manera, el representante legal de las empresas demandadas, el señor Narciso Laureano Erazo Ramírez, también hace parte de la Comunidad Indígena teniendo en cuenta la manifestación y las certificaciones que allegó el Gobernador Indígena del Resguardo. Sin embargo, para el estudio del elemento subjetivo de este caso en concreto es importante resaltar que el reconocimiento de la relación laboral se solicita directamente ante las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores, empresas privadas que al parecer no tienen relación alguna con la Comunidad.

 

44.   Ahora bien, existe discusión respecto al análisis del factor personal en conflictos entre jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción especial indígena. Por una parte, en los Autos 1143 de 2023 y 1310 de 2023 se analizó este elemento a la luz de la naturaleza de la parte demandada. Por otra parte, en el Auto 215 de 2023, un caso similar al que se estudia en este asunto, la comunidad indígena que reclamó la competencia frente a la solicitud de reconocimiento de una relación laboral es el Gran Cumbal. En esa oportunidad, la demandada era Cooperativa Coopsercum, una persona jurídica. En ese asunto la Sala dio por acreditado el elemento personal a partir de un análisis de la pertenencia de la parte demandante a la comunidad indígena.

 

45.   Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera relevante tener en cuenta que, en este asunto en particular, se debe analizar (i) la naturaleza de las personas jurídicas respecto a las cuales se solicita el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales y de seguridad social dejadas de percibir, y (ii) su arraigo cultural en la Comunidad Indígena que reclama la competencia del caso. Los elementos de prueba obrantes en el expediente, en particular los registros de la matricula mercantil de estos establecimientos de comercio, establecen que sus actividades comerciales consisten en “el comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio, así como la fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y de ebanista para la construcción”[41]. A partir de un análisis de los elementos de prueba obrantes en el expediente, para la Sala es viable concluir que, prima facie, en el presente caso no se evidenció un arraigo cultural en la Comunidad Indígena el Gran Cumbal por parte de las empresas demandadas en el desarrollo de su objeto social.

 

46.   A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en sede de tutela como en sede de conflictos de jurisdicción, ha señalado que existe libertad probatoria para demostrar el cumplimiento de este elemento[42], en el presente caso no se logró evidenciar cuál es el arraigo cultural de las empresas demandadas, pues no hubo ninguna manifestación que permita inferir como estas están vinculadas con la identidad, las tradiciones y los valores de la Comunidad Indígena el Cumbal como para dar por satisfecho este elemento. Por ende, concluye la Sala que, en este caso en particular, no se acredita el elemento personal.

 

47.   (ii) Factor territorial. En este caso se cumple. Para la Sala dicho elemento no requiere mayor análisis, pues el lugar en el que se ejecutaron los contratos sobre los que se basa la demanda fueron en los establecimientos de comercio Ferrimaderas y Ferretería Miraflores, ambos ubicados en el municipio de Cumbal, Nariño. En este territorio el Resguardo Indígena el Gran Cumbal desarrolla su cultura, sus usos y costumbres.

 

48.   Dichas afirmaciones encuentran sustento en el Auto 215 de 2023 en el que se estudió un conflicto entre jurisdicciones similar al presente, el cual involucraba al Resguardo Indígena Cumbal. En esa ocasión, hay oficios del 17 de octubre y del 17 de noviembre de 2018, suscritos por el Ministerio del Interior y la Gobernadora Indígena del Resguardo de Cumbal en los que consta que la comunidad indígena mencionada se encuentra en la jurisdicción del municipio de Cumbal, departamento de Nariño. En este sentido, se observa que los hechos por los cuales se presentó la demanda ordinaria laboral ocurrieron en un espacio en el que el Resguardo Indígena de Cumbal ejerce jurisdicción.

 

49.   (iii) Factor objetivo. En el presente caso, se evidencia una concurrencia de intereses por parte de la sociedad mayoritaria y de la Comunidad Indígena para conocer del presente caso, por lo que este elemento objetivo “no determina una solución específica” para el asunto objeto de estudio.

 

50.   El demandante pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral entre él y las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores cuyo representante legal es el señor Narciso Laureano Erazo, y, en consecuencia, el reconocimiento de diferentes acreencias laborales y de seguridad social derivadas de dicha relación, así como el pago de indemnización y perjuicios por el accidente laboral sufrido. Así, los intereses jurídicos que se buscan proteger son los derechos al trabajo y a la seguridad social de un presunto trabajador indígena que prestó sus servicios en las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores, propiedad del demandado. De igual forma, la naturaleza del conflicto tiene incidencia sobre principios propios de la cultura mayoritaria, como lo son la protección y materialización de derechos civiles reconocidos el en el artículo 2341 del Código Civil respecto a la indemnización de perjuicios por la responsabilidad de un daño causado[43].

 

51.   La Constitución y la jurisprudencia de la Corte han señalado que el trabajo es un derecho fundamental y la seguridad social es un derecho autónomo de carácter irrenunciable. El primer derecho incluye, entre otras, el respeto por los principios mínimos de las relaciones laborales (CP art. 53) y, el segundo, facilita la realización de las condiciones dignas y justas en las que se enmarca el desenvolvimiento de una actividad subordinada o autónoma[44].

 

52.   En el caso de la sociedad mayoritaria las normas y procedimientos laborales son leyes de orden público definidas, entre otras, por el Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Ese carácter refleja el interés preponderante que la sociedad mayoritaria tiene en el conocimiento de las disputas relacionadas con el trabajo. Dado dicho carácter, es entendible el interés predominante de la sociedad mayoritaria en conocer y resolver las disputas laborales[45]. Ello, por ejemplo, lo precisó el Consejo Superior de la Judicatura, que, con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que la Jurisdicción Ordinaria Laboral ofrece “mecanismos normativos más amplios y favorables al trabajador”, lo que permite garantizar los derechos descritos en la Constitución y marcos normativos nacionales e internacionales[46].

 

53.   A su vez, el Resguardo Indígena de Cumbal tiene interés en resolver la controversia que dio origen al conflicto entre jurisdicciones, pues presentó una solicitud en la que solicitó se remitiera el proceso judicial que dio origen a esta controversia para que fuera juzgada conforme a sus propios usos y costumbres. En específico, para la comunidad el asunto requiere una mirada desde sus conocimientos para poder tomar una decisión adecuada.

 

54.   Así, es posible concluir que, además del interés de la sociedad mayoritaria, la comunidad indígena pretende resolver la controversia y busca hacerlo a través de su derecho propio e invocando la existencia de una institucionalidad para el efecto. Con base en lo anterior, la Sala Plena advierte que los intereses jurídicos en el caso concreto afectan tanto los intereses de la sociedad mayoritaria como los de la comunidad indígena y, en estos eventos, como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el elemento objetivo no brinda una solución específica.

 

55.   (iv) Factor institucional. En este caso no se cumple. Este elemento requiere evidenciar que la autoridad indígena tiene la voluntad de adelantar el proceso, que cuentan con autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad que acreditan un poder de coerción para aplicar justicia propia conforme a sus usos y costumbres y que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso del demandado y, por otra, la eficacia de los derechos de los demandantes.

 

56.   De los elementos de prueba que reposan en el expediente no es posible verificar en este caso concreto ese andamiaje institucional que comprende, entre otras garantías, el procedimiento establecido para tramitar este caso, en el que se solicita el reconocimiento de una relación laboral entre dos comuneros pertenecientes al Resguardo Indígena Cumbal y, por ende, la condena por las acreencias laborales dejadas de percibir y la indemnización de perjuicios luego de que el demandante sufrió un accidente en su trabajo en virtud de dicha relación laboral.

 

57.   Por una parte, el Resguardo Indígena Cumbal no aportó información sobre los mecanismos empleados al interior de la comunidad respecto la reclamación efectiva de la parte demandante en el caso objeto de estudio. En ese sentido, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas en el que solicitó a las Autoridades del Resguardo informar como comprendían y que sanciones se pueden imponer según sus usos y costumbres en el conflicto laboral entre el señor Taimal Taimal (demandante) y las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores (demandadas), frente al cual no obtuvo respuesta.

 

58.    Por otra parte, si bien en la respuesta del Ministerio de Justicia se acreditó de manera general la existencia de un proceso que se realiza de forma oral en el cual se garantiza a las partes el derecho al debido proceso en diferentes tipos de procesos, y que existen diferentes sanciones que pueden imponerse (como castigos físicos, trabajo comunitario o remisión a la justicia ordinaria en casos de incumplimiento) enfatizando el rol central de la audiencia pública como espacio de participación, deliberación y garantía de derechos procesales dentro de la comunidad, para la Sala Plena no se logró acreditar cómo se garantizarían estas prerrogativas en asuntos laborales como el que se estudia en el presente asunto[47].

 

59.   De igual forma, teniendo en cuenta las particularidades del caso en concreto, para la Sala no es posible concluir que en la Comunidad Indígena de Cumbal exista una institucionalidad suficiente que permita satisfacer las pretensiones de la parte demandante en caso de que le sean reconocidas sus pretensiones. En ese sentido, no hay información suficiente sobre cuál es el procedimiento que se adelanta al interior de la Comunidad Indígena para tratar esos asuntos en los que se solicita el reconocimiento de derechos laborales y de la seguridad social, cuáles son las garantías que tendría el trabajador en el curso del proceso y cuáles serían las sanciones que se impondrían una vez finalizado el proceso judicial.

 

60.   En este sentido, para la Sala Plena, es claro que, aunque al Resguardo Indígena Cumbal no puede exigírsele contar con un aparato institucional similar al de la Jurisdicción Ordinaria, máxime si en ella prima el derecho consuetudinario, tal circunstancia no la excluye del deber de demostrar la disposición y alcance de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso judicial, más aún cuando se trata de garantías especialmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como ocurre, con los derechos al trabajo y a la seguridad social, que cuentan con disposiciones concretas de carácter constitucional (CP arts. 25, 48 y 53), pues su fin es el de amparar al trabajador como parte débil de la relación laboral. De ahí que, no se advierte el cumplimiento del elemento orgánico o institucional.

 

61.   Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la justicia especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que (i) el elemento personal no se encuentra acreditado. Por una parte, tanto el demandante como el representante legal de las empresas pertenecen a la comunidad indígena. Sin embargo, en el caso en concreto se evidencio, prima facie, que el objeto social de las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores, que en este caso son las empresas frente a las cuales la parte demandante solicita el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, no tienen un arraigo cultural o una relación directa con la Comunidad Indígena de Cumbal por lo que, en este caso en particular, la Sala concluye que no se puede dar por acreditado este elemento; (ii) el elemento territorial se acredita pues la prestación del servicio se dio en las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores, ambos ubicados en el municipio de Cumbal, Nariño, jurisdicción que integra el territorio del Resguardo; (iii) el elemento objetivo no es determinante para brindar una solución específica del caso en concreto porque existe concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad  indígena para resolver el asunto (iv) el elemento institucional no se acreditó porque, con la información disponible en el expediente, no fue posible acreditar cuál es el procedimiento específico que adelantaría por parte del Resguardo Indígena Cumbal respecto a conflictos que tratan garantías especialmente relevantes para el Estado Social de Derecho, como ocurre, con los derechos al trabajo y a la seguridad social ni las sanciones que se podrían imponer en el asunto objeto de estudio.

 

62.  Por las razones expuestas, la Corte Constitucional considera que, luego de analizar de manera ponderada de los factores determinantes de la justicia especial indígena, la competencia para conocer el proceso judicial en el que se solicita el reconocimiento de una relación laboral con las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, la Sala Plena asignará la competencia del asunto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño y el Resguardo Indígena de Cumbal y DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño es la autoridad competente para conocer del proceso laboral seguido en contra del señor Narciso Laureano Erazo Ramírez como representante legal de las empresas Ferrimaderas y Ferretería Miraflores.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5860 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Ipiales, Nariño para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Resguardo Indígena de Cumbal.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5860. Archivo: “02Demandapdf”.

[2] Los derechos laborales que reclama son: (i) cesantías; (ii) intereses a las cesantías; (iii) prima de servicios; (iv) vacaciones; (v) auxilio de transporte; (vi) Cotizaciones al Sistema de Pensiones; (vii) Indeminización por temirnación unilateral del contrato sin justa causa; y (viii) indeminización y falta de pago de las prestaciones que se deben. En archivo: “02Demandapdf”. p.5

[3] Expediente digital CJU-5860. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-5860, a menos que se diga expresamente lo contrario. Archivo: “02Demandapdf”. p. 5.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid. p. 6. Mencionó específicamente que en urgencias, el área de Ortopedia y Traumatología realizó la valoración médica, le ordenaron las ayudas diagnósticas y posteriormente el profesional de la salud inició el procedimiento quirúrgico de “amputación y reconstrucción del muñón”, por trauma por aplastamiento con canteadora de madera del cuarto dedo de la mano izquierda.

[7] Ibid. p. 7.

[8] Ibid. p. 8

[9] Archivo: “01RecepcionActayConstanciapdf”.

[10] Archivo: “03AutoInadmite demandapdf”.

[11] Archivo: “06AutoAdmite demanda subsanadapdf”.

[12] Archivo: “14AutoTieneNoContestadaDemandaYFijaFechapdf”.

[13] Archivo: “18SolicitudResguardoIndigenapdf”

[14] Ibidem.

[15] Archivo: “19AudienciaArt77mp4”.

[16] Archivo:” 21OficioRemisoriopdf”

[17] Archivo: “03CJU-5860 Constancia de Repartopdf”

[18] Archivo: “MJD-OFI24-0047602pdf”.

[19]  Archivo: “MJD-OFI24-00476021 PROCEDIMIENTO JUSTICIA INDIGENA CABILDO CUMBAL 2022pdf”

[20] Ibidem.

[21] Archivo: “Anexo 1-BFCH1138060-24 1pdf”.

[22] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[25] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[26] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.

[27] El ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.

[28] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.

[29] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.

[30] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.

[31] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de1996 y SU-510 de 1998.

[32] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010, el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.” Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.” El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.

[33] Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018, la Sala Plena se volvió a referir a la noción de “territorio étnico” y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que “no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.

[34] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.

[35] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[39] Corte Constitucional, Auto 1143 de 2023.

[40] Corte Constitucional, Auto 215 de 2023.

[41] Archivo: “02Demandapdf”

[42] Ver los Autos 2815 de 2023; y 903 de 2022, y las sentencias T-703 de 2008; T-047 de 2011; T-465 de 2012; T-475 de 2014 y T-315 de 2019.

[43] Articulo 2341. responsabilidad extracontractual. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

[44] Auto 1143 de 2023.

[45] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Decisión del 10 de abril de 2019, Rad No. 110010102000201900571 00 (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Félix Cuaical contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Camilo Montoya Reyes. Decisión del 12 de junio de 2019, Rad No. 110010102000 201900567 00 (16666-37) (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Segundo Wilson Ortega contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión del 30 de octubre de 2019, Rad No. 110010102000201900407 00 (C Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Francisco Sauly Jativa Salazar contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

[46] Decisión del 12 de junio de 2019, Rad No. 110010102000 201900567 00 (16666-37) (Conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por Segundo Wilson Ortega contra la Cooperativa COOPSERCUM), M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, pág. 35.

[47] A una conclusión similar arribó el Auto 215 de 2023. CJU-151. Estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal (misma parte que propone el presente conflicto) en el que se concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral porque no se acreditó la satisfacción del elemento institucional para activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.