TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-348/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 348 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6057.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, y el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y Policial.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
1. El 2 de mayo de 2014, Néstor Felipe Méndez Jiménez denunció que el 1° de mayo de 2014, después de observar el cacerolazo que se llevó a cabo en la plaza Bolívar de Tunja y mientras se dirigía de regreso a su casa, miembros del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía (en adelante ESMAD) lo aprehendieron arbitrariamente. Posteriormente, funcionarios de la Policía Metropolitana de Tunja lo trasladaron forzosamente en una patrulla a la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja (en adelante la URI). Al llegar a la URI, el subteniente Jonathan Camilo Martínez Forero le propinó puños y patadas en el abdomen, la cabeza, la cara y las piernas, y le roseó gas pimienta. El señor Méndez Jiménez estuvo detenido, aproximadamente, durante una hora y media, sin que se le informaran las razones de su captura[1].
2. Las agresiones propinadas al ciudadano Méndez Jiménez le generaron lesiones en la cara, cabeza, cuello, tórax y miembros inferiores. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante Medicina Legal) valoró las lesiones y determinó que los golpes resultaron en una “incapacidad médico legal provisional de diez (10) días”[2].
3. El conocimiento de la denuncia le correspondió a la Fiscalía 039 Seccional de Tunja, Boyacá. Esta autoridad inició una investigación por estos hechos contra el teniente Jaime Andrés Otero Galindo, el subteniente Jonathan Camilo Martínez Forero y el patrullero Carlos Salcedo Botello por los delitos de privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad[3].
4. El 20 de enero de 2020, la Fiscalía 039 Seccional de Tunja, Boyacá, remitió las diligencias a la justicia penal militar de la misma ciudad, por competencia territorial y funcional[4]. Para sustentar su decisión, la Fiscalía señaló que, de los elementos materiales de prueba, se infiere que tanto los miembros del ESMAD como de la Policía Nacional se encontraban en ejercicio de sus funciones durante el desarrollo de la protesta estudiantil en la que fue aprehendido el señor Méndez Jiménez y que se excedieron en el ejercicio de sus funciones.
5. El proceso le correspondió al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja, Boyacá. Esta autoridad, mediante un auto del 18 de marzo de 2020, se declaró impedida para continuar con la investigación en vista de que la juez 191 de instrucción penal militar tuvo la calidad de compañera permanente del indiciado Jaime Andrés Otero[5]. Luego, mediante auto del 17 de julio de 2020, el Tribunal Superior Militar y Policial declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, designó al Juzgado 168 de Instrucción Penal y Militar de Bucaramanga, Santander, para conocer del proceso[6].
6. A través de un auto del 17 de julio de 2020, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar declaró su falta de jurisdicción y devolvió las diligencias a la Fiscalía 039 Seccional de Tunja, Boyacá[7]. La autoridad judicial argumentó que los hechos carecen de relación con el servicio. Además, consideró que la conducta denunciada no sucedió como exceso o consecuencia de la prestación legítima del servicio policial. Al respecto, el despacho señaló que los hechos denunciados “corresponden a lo que se conoce como ‘tratos crueles’, que por expreso mandato legal -artículo 30, Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar, están proscritos para su investigación en esta jurisdicción especializada”[8].
7. Una vez remitido el expediente, el asunto fue asignado a la Fiscalía 013 Seccional de Tunja, Boyacá. Esta autoridad, el 11 de septiembre de 2024, solicitó la realización de la audiencia de preclusión por prescripción de la acción penal en relación con el señor Jonathan Camilo Martínez Forero. Lo anterior con fundamento en los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal[9].
8. El asunto correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá. Este despacho celebró audiencia preliminar de preclusión el 25 de septiembre de 2024. El Juzgado se abstuvo de resolver de fondo la petición porque consideró que carece de jurisdicción. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados de instrucción penal militar y policial de Tunja, Boyacá, bajo el argumento de que el comportamiento investigado se produjo en desarrollo de sus funciones como agente de la Policía Nacional. En concreto, el juez afirmó que se acreditaban los elementos subjetivo y funcional, toda vez que el señor Martínez Forero, para la época de los hechos, era subteniente de la Policía Nacional, y que el 1° de mayo de 2014 se encontraba de turno y a cargo de controlar unas manifestaciones[10]. El Juzgado fundamentó su decisión en el Auto de la Corte Suprema de Justicia AP877-2020 de 11 de marzo de 2020, radicado 57207; en la Sentencia SP270-2023 de 19 de julio de 2023, radicado 61330, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en el Auto 476 de 2021 de la Corte Constitucional[11]. El juez precisó que remitía las diligencias a los juzgados penales militares y no a la Corte Constitucional pues no existían dos pronunciamientos de autoridades que pertenezcan a jurisdicciones diferentes.
9. El asunto correspondió al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y Policial, autoridad judicial que, el 4 de octubre de 2024, remitió por competencia las actuaciones a la jurisdicción penal ordinaria[12]. Como fundamento explicó que los maltratos y los golpes ocurrieron cuando el denunciante se encontraba en las instalaciones de la URI, esto es, luego de su aprehensión, reducido y conducido en un vehículo policial. Dicha circunstancia hace que se rompa el nexo estrecho y directo con el servicio. Adicionalmente, recordó que en caso de duda frente a la manera como ocurrieron los hechos, la competencia jurisdiccional corresponde a la justicia ordinaria. El juzgado invocó el artículo 221 constitucional, las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y el Auto 1492 de 2023 de la Corte Constitucional. Finalmente, el despacho precisó que de no compartirse los argumentos proponía un conflicto negativo de competencias.
10. El 28 de octubre de 2024[13], el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, aceptó el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y Policial y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.
11. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2024[14], repartido a la magistrada ponente el 22 de noviembre de 2024 y remitido a su despacho el 25 de noviembre de 2024[15].
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[16].
Requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
13. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[17]: (i) el presupuesto subjetivo[18]; (ii) el presupuesto objetivo[19] y (iii) el presupuesto normativo[20]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, y la justicia penal militar, representada por el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y Policial. |
Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer el proceso penal los delitos de privación ilegal de la libertad y abuso de autoridad en relación con los hechos de los que presuntamente fue víctima el señor Néstor Felipe Méndez Jiménez. |
Normativo |
Se cumple. Las autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja fundamentó su decisión en Auto AP877-2020 de 11 de marzo de 2020, radicado 57207; en la sentencia SP270-2023 de 19 de julio de 2023, radicado 61330 de la Sala de Casación Penal de la CSJ; y en el Auto 476 de 2021 de la Corte Constitucional. El Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y Policial, por su parte, invocó el artículo 221 constitucional, la sentencia C-358 de 1997, la sentencia C-878 de 12 de julio de 2000 y el Auto 1492 de 2023 de la Corte Constitucional. |
Competencia de la justicia penal militar para investigar y juzgar a miembros de la Fuerza Pública[21]
14. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución[22], la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la Fuerza Pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[23].
15. En esta línea, el Auto 1757 de 2023 compiló las subreglas que el juez que dirime el conflicto debe tener en cuenta para acreditar el cumplimiento del elemento funcional[24]. En primer lugar, (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[25]. En segundo lugar, (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a estas instituciones[26].
16. En tercer lugar, (iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar -en ningún caso y por ningún motivo- juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que -en su condición de tal- ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[27]. En cuarto lugar, (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurren con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[28]. Finalmente, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[29].
17. A su vez, las subreglas (ii) y (v) están íntimamente relacionadas. Por el carácter excepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado o juzgado y los actos del servicio debe ser evidente. De ese modo, si surgen dudas sobre dicha conexión a partir de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes periciales que se hayan recaudado en el proceso, se activa la competencia general de la jurisdicción penal ordinaria[30] en los términos del artículo 29 del Código de Procedimiento Penal[31].
18. Ahora bien, se insiste en que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, para la configuración del fuero penal militar es indispensable constatar que las conductas investigadas tengan una relación estrecha y próxima con el servicio. En ese orden de ideas, no toda conducta ejecutada por un miembro de la fuerza pública puede estar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar y Policial, ya que “existen ilícitos que, aun cuando tienen lugar con ocasión al servicio, desdibujan y socavan completamente la actividad militar, al punto que quiebran cualquier nexo con los actos propios del mismo”[32]. Por tales razones, a través del Auto 488 de 2021, la Corte definió como regla de decisión que:
“[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[33].
Caso concreto
19. A continuación, la Corte hará el análisis sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional necesarios para la configuración del fuero penal militar. Previo a ello, esta Corporación debe precisar que este análisis de ninguna forma constituye un juicio de valor sobre la eventual responsabilidad del procesado y está circunscrito exclusivamente a la determinación de la jurisdicción competente para conocer el asunto. Esto dado que la valoración de la conducta solo le corresponde a la autoridad judicial a la que se asigne la competencia.
20. Elemento subjetivo. El elemento subjetivo se cumple debido a que el señor Jonathan Camilo Martínez Forero, para el día de los hechos, era miembro activo de la Policía Nacional. En efecto, en el expediente obra el acta a través de la cual el señor Martínez Forero se posesionó como subteniente de la Policía Nacional[34] y la orden de servicio a través de la cual se dispuso que el procesado haría parte del dispositivo policial para atender las manifestaciones ocurridas para la fecha de los hechos[35].
21. Elemento funcional. El elemento funcional no se encuentra acreditado debido a que no existe certeza sobre la relación próxima, directa y estrecha del comportamiento investigado con el cumplimiento de las funciones constitucionales asignadas a los agentes de la Policía Nacional. Esto debido a que existen dudas sobre la presunta actuación del señor Martínez Forero pues los hechos denunciados serían comportamientos contrarios a la misión encargada a la Fuerza Pública.
22. A partir de la información que obra en el expediente se tiene que el ciudadano Méndez Jiménez habría sido agredido por miembros de la policía, en particular por el señor Martínez Forero, luego de que fue retenido arbitrariamente por agentes del ESMAD. El señor Méndez Jiménez narró que, cuando se desplazaba hacia su casa, unos agentes de la policía lo trasladaron forzosamente en una patrulla hasta una URI. En ese lugar, según el relato de la presunta víctima, fue agredido por el procesado, quien le propinó puños y patadas en el abdomen, la cabeza, la cara y las piernas, y le roseó gas pimienta. Como resultado de esas agresiones, Medicina Legal le otorgó 10 días de incapacidad médico legal.
23. En ese contexto, existen serias dudas sobre las actuaciones en las que habría incurrido el señor Martínez Forero y su relación con las funciones que le habían sido encomendadas. De acuerdo con el precedente de la Corte, para que el comportamiento de un agente de la Fuerza Pública pueda considerarse acorde con la función constitucional asignada, es necesario que la actividad “haya sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria”[36].
24. En esta oportunidad, los hechos denunciados están asociados al uso desproporcionado y arbitrario de la fuerza, tal y como lo advirtió el juez 191 de instrucción penal militar y policial quien. Por esa razón, de resultar ciertos los hechos denunciados, situación que le corresponde acreditar exclusivamente al juez competente, nos encontraríamos en el escenario de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, situación que descarta de plano la activación del fuero penal militar y policial. En ese sentido, el alegado desconocimiento de los parámetros de legalidad y proporcionalidad advertidos ameritan que el conocimiento del proceso sea asignado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal.
25. Por las razones antes expuestas, la Corte Constitucional declarará que la investigación adelantada por los hechos de los que, presuntamente, fue víctima el señor Néstor Felipe Méndez Jiménez le corresponde a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá. En consecuencia, la Corte ordenará remitir el expediente a esa sede judicial para que continúe con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar y Policial y los demás interesados en el proceso.
Regla de decisión. “Cuando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En estos casos, al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[37].
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, y el Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, es la autoridad competente para continuar el proceso penal que se adelanta en contra del teniente de la Policía Nacional Jonathan Martínez Forero por el delito de privación ilegal de la libertad.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6057 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 191 de Instrucción Penal Militar de Tunja, Boyacá, y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “06Carpeta150016000132201401902.pdf”, pp. 1-8.
[2] Ibid., p. 11.
[3] Ibid., p. 12.
[4] Ibid., p. 263.
[5] Ibid., p. 271.
[6] Ibid., p. 288.
[7] Ibid., pp. 314-325.
[8] Ibid., p. 318.
[9] Ibid., pp. 336 y 337.
[10] recalcando que no sería de resorte de la JO conocer del punible achacado al encartado, pues a partir del mismo núcleo fáctico, la JPM avocó conocimiento bajo la preliminar 159297, en aras de establecer eventual compromiso penal, frente a las lesiones causadas a Méndez Jiménez. Archivo “C03MultimediaAudios”.
[11] Archivos “C03MultimediaAudios” y “07Acta326.pdf”.
[12] Archivo “10. AutoremiteJusticiaPenalMilitar.pdf”.
[13] Archivo “11.AutoaceptaconflictoordenaremitirCorte.pdf”
[14] Expediente digital CJU-6057, documento “OFICIO CORTE CONSTITUCIONAL CONFLICTOpdf”.
[15] Expediente digital CJU-6057, documento “03CJU-6057 Constancia de Repartopdf”.
[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
[17] Auto 155 de 2019.
[18] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[19] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[20] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[21] Consideraciones parcialmente retomadas de los autos 1411 y 1507 de 2024.
[22] “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”.
[23] Sentencia C-372 de 2016.
[24] Auto 1757 de 2023, fundamento 18.
[25] Sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[26] Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia se precisó que “[s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada”.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-084 de 2016.
[28] Sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016. Esta subregla guarda correspondencia con el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010.
[29] Sentencia C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[30] Autos 476 de 2021, 115 de 2022, 1757 de 2023, entre otros.
[31] “Artículo 29. Objeto de la jurisdicción penal ordinaria. Corresponde a la jurisdicción penal la persecución y el juzgamiento de los delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”.
[32] Auto 488 de 2021.
[33] Auto 488 de 2021.
[34] Expediente digital, archivo “06Carpeta150016000132201401902.pdf”, p. 57.
[35] Ibid., p. 195.
[36] Auto A-650 de 2024.
[37] Auto 488 de 2021.