TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-350/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 350 de 2025
Referencia: expediente CJU-6146
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales y el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales.
Magistrada sustanciadora:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
1. Hechos que originaron la presentación de la querella[1]. Desde el 23 de marzo de 2013, Gloria Calderón Figueroa y Jhon Jairo Arellano Calderón ejercieron la posesión material de tres bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias independientes englobados en un solo registro catastral, ubicados en la vereda El Placer del municipio de Ipiales, Nariño.
2. Mediante escritura pública del 7 de junio de 2005, Héctor Efraín Rodríguez Sánchez adquirió por acto de compraventa los inmuebles referidos. Posteriormente el señor Rodríguez fallece y los mencionados bienes hicieron parte de un proceso de sucesión iniciado en 2016, en el que actuaron como cesionarios Sandra del Carmen Coral, Orlando Javier Coral y Luis Felipe Palma. En desarrollo de dicha actuación sucesoral, el 7 de marzo de 2017 se realizó una diligencia de secuestro de los bienes por parte de la Inspección Segunda de Policía de Ipiales.
3. Ante dicha actuación los poseedores interpusieron un incidente de levantamiento de secuestro. El 16 de agosto de 2018, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Ipiales resolvió declarar a Gloria Calderón Figueroa y Jhon Jairo Arellano Calderón como poseedores materiales de los inmuebles, el levantamiento del secuestro y la consecuente entrega de la tenencia a los poseedores. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y el 10 de diciembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó lo resuelto a favor de los poseedores.
4. Posteriormente, en el marco del mencionado proceso de sucesión, los cesionarios solicitaron nuevamente al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Ipiales la entrega de los bienes que les habían sido adjudicados. Mediante auto del 9 de marzo de 2023, la autoridad judicial ordenó la entrega del bien y advirtió a los solicitantes que, con anterioridad, ya se había reconocido la calidad de poseedores a los señores Calderón Figueroa y Arellano Calderón. El 13 de octubre de 2023 se adelantó la diligencia de entrega del bien, sin embargo, los poseedores ejercieron oposición y se dio lugar a un debate probatorio entre las partes. En consecuencia, el 11 de enero de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Ipiales encontró fundada la oposición y reiteró la calidad de poseedores materiales.
5. El 26 de febrero de 2024, mediante escritura pública, Luis Felipe Palma, Sandra Yolima Luna, Sandra del Carmen Coral y Orlando Javier Coral efectuaron la donación de las acciones y los derechos herenciales sobre los inmuebles objeto de disputa a favor del Cabildo Indígena de Ipiales.
6. Según el escrito de querella, el 6 de septiembre de 2024, comuneros del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y miembros de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer, habrían ingresado abruptamente a los inmuebles respecto de los cuales los querellantes son poseedores, y habrían destruido los cultivos y bienes. En consecuencia, los querellantes afirmaron que no han podido continuar ejerciendo sus actividades económicas y familiares como habitualmente lo hacían.
7. Querella. El 20 de septiembre de 2024, Gloria Calderón Figueroa y Jhon Jairo Arellano Calderón, a través de apoderado judicial, presentaron una querella contra el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer del municipio de Ipiales[2]. Mediante la querella pretendieron que (i) se ordenen y ejecuten las acciones necesarias para proteger su posesión legítima de los inmuebles con las matrículas inmobiliarias número 244-28047, 244-14747 y 244-17743 ubicados en el sector rural de la vereda El Placer del municipio de Ipiales; (ii) se declare que el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer contravinieron las normas de policía que protegen la posesión; (iii) se ordene la restitución de los bienes inmuebles señalados, a favor de los querellantes; (iv) se ordene que las cosas vuelvan al estado previo a la perturbación de la posesión; y, por último, (v) se impongan las medidas de corrección respectivas.
8. Admisión de la querella. El 2 de octubre de 2024, la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales resolvió admitir la querella y ordenó dar inicio al trámite respectivo[3].
9. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El 24 de octubre de 2024, José Alfredo Chacua Chitan, en calidad de gobernador del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, presentó un escrito mediante el cual solicitó que el conocimiento de la querella sea trasladado a la Jurisdicción Especial Indígena[4]. Fundamentó su solicitud en el artículo 246 de la Constitución Política y en las sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012. Expuso que el Resguardo cuenta con un reglamento interno y que cuentan con una asamblea que es la máxima autoridad.
10. Respecto del caso concreto, afirmó que: (i) se cumple el factor territorial porque el bien inmueble sobre el cual se presentó la querella es propiedad colectiva y está registrado a nombre del Resguardo como resultado de una donación a su favor mediante la Escritura Pública No. 472 de 26 de febrero de 2024; (ii) respecto del factor institucional, mencionó que el Cabildo ha conocido procesos dentro de su jurisdicción relacionados con controles de convivencia, espacios de conciliación, armonización y justicia. Asimismo, afirmó que ha ejercido funciones jurisdiccionales dentro del territorio. En virtud de ello, el Resguardo Indígena de Ipiales profirió un oficio el 30 de julio de 2024 en el que solicita a los querellantes el desalojo del predio con base en la donación de los derechos herenciales de los inmuebles. Para no afectar las cosechas, otorgó un tiempo de tres meses a los habitantes de los inmuebles objeto de la querella para que pudieran obtener el fruto de sus siembras de maíz y arveja, y para que realizaran el respectivo desalojo del lugar[5].
11. Por otro lado, mediante un escrito del 16 de mayo de 2024 suscrito por el gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales solicitó la suspensión de cualquier actuación en relación con los inmuebles objeto de controversia porque actualmente son de su propiedad; y a los señores Calderón Figueroa y Arellano Calderón que en 30 días desalojen el terreno pues serán adjudicados a familias de la comunidad; y el respeto por sus decisiones. Dicho escrito fue remitido a Gloria Calderón Figueroa, Jhon Jairo Arellano Calderón, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Ipiales, la Asamblea de la Comunidad Indígena del Resguardo de Ipiales, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la Alcaldía Municipal de Ipiales, la Personería Municipal de Ipiales, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial de Ipiales.
12. Finalmente, (iii) sobre el factor objetivo, explicó que el bien jurídico por el que se presentó la querella está ubicado dentro de su territorio, de manera que, es de su interés la controversia que suscitó el conflicto entre jurisdicciones.
13. Manifestación de competencia de la Inspección de Policía. El 13 de noviembre de 2024, la Inspección Segunda de Policía de Ipiales resolvió negar la solicitud realizada por el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales, planteó un conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[6]. Fundamentó su decisión en el Auto 302 de 2023 de la Corte Constitucional y señaló que, en este caso, no confluyen los factores para determinar el traslado del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena porque los querellantes no hacen parte del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales; y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer, querellada, es una entidad autónoma que no es regulada por la autoridad indígena.
14. Reparto al despacho sustanciador. El 22 de noviembre de 2024, la Inspección Segunda de Policía de Ipiales remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 21 de enero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 23 del mismo mes y año.
15. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
16. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].
17. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].
18. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción entre autoridades que administran justicia, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones[12]. Lo anterior, porque necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente. Por ello, en caso de que una de las autoridades concernidas cumpla, por ejemplo, exclusivamente con funciones administrativas, y no jurisdiccionales, la decisión a adoptar por parte de esta Corporación no puede ser diferente a un pronunciamiento inhibitorio.
19. Facultades jurisdiccionales de las Inspecciones de Policía[13]. El artículo 198 de Ley 1801 de 2016[14] establece que a los inspectores de policía les “corresponde el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana”. Por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía, en su calidad de autoridades administrativas, tienen “un carácter eminentemente administrativo; sus decisiones no son de carácter jurisdiccional […] y su procedimiento es de naturaleza policivo.”[15]
20. Sin embargo, de forma excepcional, los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política[16]. En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”[17], por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”[18].
21. Adicionalmente, según la jurisprudencia constitucional, los procesos policivos, si bien son autónomos, tienen muchas similitudes en su estructura con aquellos que se tramitan ante la Jurisdicción Ordinaria Civil. En concreto, el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil y, por lo tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso[19]. De ahí que, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte haya sostenido que aquella hace parte funcionalmente de la Jurisdicción Ordinaria[20].
22. Cumplimiento de los presupuestos en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, es posible concluir que en el asunto de la referencia se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones:
Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
Subjetivo |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales, que en este caso está ejerciendo sus facultades jurisdiccionales en tanto se trata de un proceso policivo para amparar la posesión (Jurisdicción Ordinaria Civil) y el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales (Jurisdicción Especial Indígena). |
Objetivo |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de una querella contra el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer del municipio de Ipiales con la pretensión principal de protección de la posesión de un bien inmueble. |
Normativo |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 4 a 6 de los Antecedentes. |
Cuadro 1. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
23. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagraran el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[21]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:
“Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
24. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la jurisdicción indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[22]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual.[23] Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende, en gran medida, del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[24].
25. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones.[25] Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo “constitucionalmente intolerable”[26].
26. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[27].
27. No obstante, la Sala precisa que uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo, según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que, en caso de incumplimiento de alguno de los factores, el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[28].
28. Recientemente, en los autos 2334 de 2023 y 954 de 2024, la Sala Plena dirimió conflictos de jurisdicciones entre inspecciones de policía y la Jurisdicción Especial Indígena, a partir de procesos policivos por perturbación de la posesión. En dichas providencias, se determinó cuáles aspectos deben tenerse en cuenta al analizar el cumplimiento de los factores personal, territorial, objetivo e institucional al definir la jurisdicción competente para conocer de este tipo de procesos.
Factor |
Concepto |
Cumplimiento en procesos policivos por perturbación a la posesión |
Factor personal |
Los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho a ser juzgados por las autoridades ancestrales y de conformidad con sus usos y costumbres[29]. Se destaca que el juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones no puede exigir un único medio de prueba que certifique la pertenencia a una comunidad indígena. |
El o los querellados en el proceso policivo deben pertenecer a la comunidad indígena en cuestión. |
Factor territorial |
Los hechos que dieron origen al litigio deben haber ocurrido al interior del ámbito territorial de la comunidad indígena. Excepcionalmente, el factor territorial puede tener un efecto expansivo, según el cual las autoridades indígenas pueden ser competentes para conocer un proceso cuando el hecho ocurrió “por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad”[30]. |
El inmueble objeto de la controversia debe estar ubicado al interior del territorio del resguardo indígena o de su zona de influencia cultural. |
Factor objetivo |
Se refiere a la naturaleza y titularidad del interés que se pretende proteger a través del proceso judicial. |
La titularidad del interés en los procesos policivos por perturbación a la posesión se predica tanto del poseedor o tenedor de buena fe, quien pretende proteger sus derechos sobre el bien inmueble, como de la comunidad indígena, que busca garantizar la integridad de su territorio. |
Factor institucional |
Consiste en la “existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia y que garanticen el debido proceso de las partes”[31]. |
Debe evaluarse la existencia de una institucionalidad que permita resolver el proceso policivo y garantizar los derechos de las partes. |
Cuadro 2. Tomado del Auto 954 de 2024.
29. La competencia jurisdiccional para conocer la querella contra el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer del municipio de Ipiales es de la Inspección Segunda de Policía de Ipiales. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones. En este punto es fundamental aclarar que la Sala se ocupará de analizar el asunto respecto de la controversia planteada frente al conocimiento de la querella presentada por los señores Gloria Calderón Figueroa y Jhon Jairo Arellano Calderón, y no respecto de las disputas que puedan existir previamente frente a la propiedad de los bienes objeto de querella, pues ello, hace parte de otro proceso judicial.
30. El factor personal se acredita respecto al Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales. La querella que da lugar al conflicto entre jurisdicciones se interpuso contra el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales que, en este caso, es el mismo que reclama su conocimiento. Es claro entonces que se cumple el factor personal en tanto el querellado es el mismo cabildo.
31. Sin embargo, el factor personal no se cumple respecto de la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer. De conformidad con el literal a del artículo 7 de la Ley 2166 de 2021[32], una junta de acción comunal es una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar. En este caso, la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer es una de las querelladas y, aunque los querellantes afirman que está compuesta por miembros de la comunidad indígena, ello no implica que, la Junta de Acción Comunal que cuenta con persona jurídica propia, también sea parte del cabildo indígena, por lo que para la Corte no es posible afirmar que el factor personal se cumple respecto a esta organización.
32. Se cumple el factor territorial. Según lo expuesto previamente, en este tipo de procesos, el factor territorial se cumple cuando el inmueble objeto de la controversia está ubicado al interior del territorio del resguardo indígena o de su zona de influencia cultural. A partir de lo expuesto en el escrito de la querella, los bienes inmuebles están ubicados en la zona rural de la vereda El Placer del municipio de Ipiales. Por su parte, según uno de los documentos enviados por la comunidad indígena, el Resguardo Indígena de Ipiales está compuesto por nueve parcialidades y treintaicuatro veredas, entre ellas, El Placer[33]. De esta manera, para la Sala es claro que los bienes inmuebles objeto de la querella se encuentran dentro del territorio del Resguardo que reclama la competencia por lo que, para la Sala, es posible afirmar que este elemento se acredita en el caso objeto de estudio.
33. En este caso, el factor objetivo no es definitivo para la solución del conflicto, pues hay concurrencia de intereses por parte de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena en conocer de la controversia que dio origen al presente conflicto entre jurisdicciones. De acuerdo con las consideraciones previas, la titularidad del interés en los procesos policivos por perturbación a la posesión se predica tanto del poseedor o tenedor de buena fe, quien pretende proteger sus derechos sobre el bien inmueble, como de la comunidad indígena, que busca garantizar la integridad de su territorio.
34. En este caso, los querellantes, quienes hacen parte de la sociedad mayoritaria, tienen un claro interés de preservar su posesión sobre los inmuebles objeto de controversia. Por su parte, la comunidad indígena del Resguardo de Ipiales expresó su interés en conocer del asunto porque, según lo que alegaron, los bienes inmuebles objeto de discusión fueron cedidos a su favor a través de una donación, por lo que, buscan garantizar la integridad de su territorio y, en consecuencia, tienen un claro interés en resolver la querella.
35. En ese orden de ideas, la Sala concluye que existe una concurrencia de intereses por conocer las conductas que presuntamente ocurrieron y que suponen una perturbación de la posesión de los bienes inmuebles en disputa. Por tal razón, el elemento objetivo no es determinante para la solución del conflicto entre jurisdicciones.
36. En este caso no se satisface el factor institucional. Este factor de competencia, por regla general, supone la existencia de una estructura orgánica que permita resolver el proceso policivo y garantizar los derechos de las partes.
37. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el Resguardo Indígena del Cabildo de Ipiales cuenta con una institucionalidad encargada del juzgamiento de las conductas, así como un reglamento interno y autoridades encargadas de aplicar la estructura de justicia. No obstante, para el abordaje del caso en concreto, no se indicó cómo se desarrollan los procedimientos relacionados con la propiedad o la posesión; tampoco se evidenció si estas conductas son objeto de reproche o si existen medidas de reparación que pudieran llegar a aplicarse en garantía de los derechos de los querellantes, en especial si estos no pertenecen a la comunidad indígena, y por otro lado, cómo se garantizaría la participación y garantía de los derechos de la Junta de Acción Comunal querellada y que tampoco pertenece a la comunidad.
38. Adicionalmente, la Sala Plena no puede dar por acreditado el factor institucional porque no es claro cómo se garantizaría la imparcialidad en el procedimiento, toda vez que uno de los querellados es el mismo Resguardo que solicita el conocimiento del asunto. En ese sentido, el Resguardo tendría el rol de juez y parte en la resolución del asunto, y ello implicaría una afectación al debido proceso y la imposibilidad de una decisión independiente.
39. Así las cosas, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte concluye lo siguiente. Respecto al (i) factor personal se acredita en el caso en concreto, pues uno de los querellados es el Resguardo Indígena de Ipiales. El (ii) factor territorial se acredita pues el bien inmueble que da origen al conflicto relacionado con la posesión del mismo se encuentra ubicado al interior del Resguardo de Ipiales. En cuanto al (iii) factor objetivo, está acreditada la voluntad de las autoridades ordinarias de asumir el conocimiento del asunto y el interés que, en abstracto, tiene la comunidad indígena en conocer el proceso, por lo que no es determinante para determinar una solución del asunto objeto de estudio. Por último, el (iv) factor institucional no se satisface, pues la Sala no cuenta con elementos que permitan acreditar la imparcialidad en la resolución del asunto, en tanto el Resguardo que reclama la competencia es uno de los sujetos querellados. Además, no se evidenció que (i) estas conductas sean objeto de reproche y (ii) existan medidas de reparación que pudieran llegar a aplicarse en garantía de los derechos de los querellantes, en especial si estos no pertenecen a la comunidad indígena; y de uno de los querellados que tampoco pertenece a la comunidad.
40. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer la querella contra del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer del municipio de Ipiales recae en la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales y el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y DECLARAR que la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales es la autoridad competente para conocer la querella seguida en contra del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer del municipio de Ipiales.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6146 a la Inspección Segunda de Policía Municipal de Ipiales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los hechos que se describen en esta sección provienen de la narración realizada en el escrito de la querella y se incluyen para contextualizar el conflicto entre jurisdicciones.
[2] Archivo digital “QUERELLA CIVIL 2024-22 DARO Ppdf”, pp. 1-16.
[3] Ibid., pp. 94-95.
[4] Ibid., pp. 126-133.
[5] Ibid., pp. 172-173. Oficio del 30 de julio de 2024 proferido por el Gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales en el cual solicita el desalojo a los poseedores de los bienes inmuebles debido a que fueron donados al Resguardo, por lo que estos se habían convertido en propiedad colectiva. Como bien se evidencia, es un proceso judicial distinto que, posteriormente, da lugar a la querella que presentaron Gloria Calderón Figueroa y Jhon Jairo Arellano Calderón contra el Cabildo Indígena del Resguardo de Ipiales y la Junta de Acción Comunal de la vereda El Placer del municipio de Ipiales.
[6] Ibid., pp. 190-199.
[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018; 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[9] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en el Auto 284 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, entre otros.
[13] En este acápite se retoman consideraciones de los autos 1163, 1164, 718 de 2022; y 954 de 2024.
[14] “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 1993.
[16] Corte Constitucional, Sentencias T-1104 de 2008; T-548 de 2013 y T-176 de 2019.
[17] Ibid.
[18] Corte Constitucional, Sentencias T-176 de 2019 y T-1104 de 2008.
[19] Corte Constitucional, Sentencias C-241 de 2010, T-091 de 2003 y T-289 de 1995; y autos 905 de 2022 y 954 de 2024.
[20] Así se decidió, por ejemplo, en los autos 618 de 2024, 2334 de 2023 y 642 de 2021.
[21] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.
[22] El ejercicio de la jurisdicción especial indígena “de acuerdo con sus usos y costumbres” no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994
[23] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.
[24] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, “[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades”.
[25] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[26] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021, en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.
[27] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de “fuero indígena”. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de “fuero” fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que “del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.” Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 el “fuero” ha sido entendido como “un derecho fundamental del individuo indígena” que, en todo caso, “opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa”; y la “jurisdicción” considerada, desde un punto de vista orgánico, como “un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental.” Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010 se explicó que “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.” El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[29] Corte Constitucional, Sentencias T-2089 de 2019 y T-522 de 2016, entre otras.
[30] Sentencia C-413 de 2014, citada en el Auto 2334 de 2023.
[31] Auto 674 de 2022, citado en el Auto 2334 de 2023.
[32] “Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de los organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones.”
[33] Archivo digital “QUERELLA CIVIL 2024-22 DARO Ppdf”, p. 37.