TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-392/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 392 de 2025
Referencia: ICC-4932
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. Demanda de tutela. David Estiben Zuluaga Morelos, en calidad de representante legal de la Sociedad Suministros y Servicios Integrales de Colombia SAS, instauró acción de tutela en contra de la Corporación de Crédito Contactar, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. Manifestó que la entidad accionada presentó una demanda en su contra, por lo cual se le embargaron sus bienes y se le debitó una suma de dinero, a pesar de que el 24 de septiembre de 2024 realizó el pago de la obligación. En consecuencia, solicitó que se ordene a aquella que (i) cese el embargo, (ii) devuelva los fondos debitados e (iii) indemnice los perjuicios causados [1].
2. Declaraciones de falta de competencia. En auto del 19 de febrero de 2025[2], en el que se invocó como sustento lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 333 de 2021, el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y remitió el expediente a la oficina de reparto de Barranquilla. La autoridad judicial advirtió que la competencia correspondía a los juzgados del circuito, pues era necesario vincular al Juzgado 006 Civil Municipal de Barranquilla, el cual decretó el embargo.
3. Realizado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla. Este despacho, mediante auto del 24 de febrero de 2025[3], promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla y remitió el expediente a la Corte Constitucional, con la finalidad de que resuelva el conflicto. Ese despacho advirtió que la autoridad judicial que remitió el proceso de tutela consideró que de las manifestaciones de la demanda de amparo y de la necesidad de vincular a un juzgado civil municipal, se puede alterar la competencia. No obstante, indicó que este proceder es errado de acuerdo con el Auto 427 de 2024 y otros[4], en los que la Corte Constitucional expuso que la inclusión o modificación de la parte demandada no alteran la competencia del juez en el trámite de tutela. Por tanto, consideró que el juzgado civil debió asumir el conocimiento de la demanda.
4. En sesión de Sala Plena del 6 de marzo de 2025 fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y aquel ingresó al despacho el 7 de marzo siguiente.
5. Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En esta oportunidad, la Sala Plena es competente para conocer el conflicto, debido a que las dos autoridades involucradas no tienen un superior jerárquico común dispuesto en la ley ya citada que lo defina.
6. Factores de competencia en materia de tutela[5]. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y el 37 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[6]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[7]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[8].
7. Reglas de reparto. Esta Corporación ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar este decreto para declarar su falta de competencia[9] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[10]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
8. Asimismo, la Sala resalta que la jurisprudencia constante de este Tribunal ha reprochado la actuación de jueces de tutela que declaran su falta de competencia con base en un análisis sobre la admisión de la misma o la conformación de las partes, pues constituye un análisis a priori de la acción de tutela. Así, en la fase de admisión, el juez debe analizar quién aparece como demandado en el escrito de tutela y no a partir de un estudio de fondo que no debe hacerse en esa etapa del proceso[11]. En este sentido, realizar un juicio sobre los sujetos que deben ser vinculados al trámite de tutela para verificar una eventual responsabilidad en la vulneración de derechos fundamentales, es un análisis que no debe ser desarrollado para efectos de asumir el conocimiento de una acción de tutela.
9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia entre ambas autoridades fundado en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021. Valga resaltar que, aunque el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla aludió al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sobre el factor territorial, no aportó ninguna razón en cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales o sus efectos, que sustentara la decisión de enviar el asunto para reparto entre los jueces del circuito de Barranquilla. Su consideración estuvo basada en la necesidad de vincular a esta autoridad judicial al trámite de tutela, sin que expusiera argumentos adicionales para sustentar su incompetencia en criterios referidos al análisis del factor territorial.
10. El Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla es el competente para tramitar el asunto. Atendiendo a las reglas aludidas en el fundamento jurídico 7 de esta providencia, el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla fundamentó su falta de competencia en unas reglas administrativas de reparto que no pueden servir para fundamentar su falta de competencia. Además, ello lo hizo con base en un análisis sobre la eventual vinculación de un juzgado, asunto que corresponde valorar y ordenar con posterioridad a la fase de admisibilidad de la tutela.
11. En consecuencia, (i) se dejará sin efecto el auto expedido por el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla en el que señaló su falta de competencia basado en las reglas de reparto; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad, que fue ante la cual se presentó la demanda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; y (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, además, de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser vinculadas al trámite de la tutela para efectos de justificar su falta de competencia.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por David Estiben Zuluaga Morelos, en calidad de representante legal de la Sociedad Suministros y Servicios Integrales de Colombia SAS, en contra de la Corporación de Crédito Contactar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4932 al Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser vinculadas en el trámite de la tutela para efectos de justificar su falta de competencia.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “01DemandaconAnexos”.
[2] Expediente digital. Archivo “03AutoAbstieneAvocarConocimiento”.
[3] Expediente digital. Archivo “05AutoPromueveConflictoCompetencia”.
[4] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[5] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[6] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[7] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[8]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
[9] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[10] Auto 124 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11] Al respecto, ver los autos 1733 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 1561 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 1302 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera, 999 de 2024, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otros.