A393-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-393/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 393 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-4933

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, Arauca

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

                                           

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  marzo dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Acción de tutela. La señora Doris Hipólita González Vargas, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación[1], con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad accionada expedir la certificación requerida, atendiendo las condiciones y observaciones realizadas por “PREVISORA SEGUROS”[2].

 

2.                 La accionante narró que se encuentra tramitando ante “PREVISORA SEGUROS”, una reclamación con ocasión del fallecimiento de su hijo. Señaló que remitió a dicha aseguradora un certificado emitido por la Fiscalía 12 Seccional de Tame, Arauca, no obstante, le exigieron subsanar el certificado con miras a ampliar cierta información de un proceso penal por accidente de tránsito. Por lo anterior, presentó una petición el 23 de enero de 2025, mediante mensaje de datos a la Fiscalía 12 Seccional de Tame, frente a la cual no ha recibido respuesta[3].

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca. En providencia del 21 de febrero de 2025[4], esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca, para que fuera repartido entre los juzgados del circuito de Saravena y los juzgados administrativos de Arauca. Fundamentó su decisión en que el legislador, con miras a realizar una distribución equitativa de las acciones de tutela y minimizar la congestión judicial, promulgó el Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y cuyo numeral segundo estableció que las “acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

 

4.                 Repartido de nuevo el caso este le correspondió al Juzgado 003 Administrativo de Arauca[5]. En Auto del 24 de febrero de 2025[6], esta autoridad judicial resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que esta Corporación ha sido enfática en resaltar que solamente existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela; el territorial, el subjetivo y el funcional. Además, indicó que el juzgado remisorio se apartó de su competencia basado en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, las cuales son insuficientes para no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo.

 

5.                 Reparto al despacho sustanciador. El 25 de febrero de 2025 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional por medio de correo electrónico[7]. A su turno, el expediente ICC-4933 fue repartido al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 6 de marzo de 2025 y enviado para su sustanciación el 7 de ese mismo mes y año.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]; de modo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia, dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

8.                 Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[10], subjetivo[11], y funcional[12]. Dichos factores se encuentran consagrados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[13], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[14]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto contenidas en dicho artículo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

 

10.             Además, esta Corporación ha señalado que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[15], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[16].

 

11.             De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[17].

 

III.      CASO CONCRETO

 

12.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, se apartó del conocimiento de la acción de tutela que la señora Doris Hipólita González Vargas, interpuso en contra de la Fiscalía General de la Nación, fundado en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, resolvió no asumir el conocimiento del proceso y remitirlo a esta Corporación, al considerar que el argumento del juzgado promiscuo era insuficiente para no asumir el conocimiento de la solicitud de amparo y porque, además, no estaba soportado en alguno de los factores de asignación de competencia en materia de tutela.

 

13.             Para la Sala Plena el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado esta Corporación. Lo anterior, porque al invocar dichas reglas, les otorgó un alcance inexistente, pues estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela.

 

14.             Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4933 al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Tame, Arauca, y al Juzgado 003 Administrativo de Arauca, de ese mismo departamento.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4933. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “003EscritoTutela.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4933, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “003EscritoTutela.pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “02AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[5] Carpeta: “2. Expediente”. Carpeta “OneDrive_2025-02-26”. Carpeta: “2025-00038-00 Doris Hipolita Gonzales Vargas”. Documento digital: “04ActaReparto.pdf”.

[6] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “06AutoConflictCompeten.pdf”.

[7] Carpeta: “1. Correo ICC 4933”. Documento digital: “Correo_ Envio ICC 4933.pdf”.

[8] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[9] Ibidem.

[10] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[11] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[13] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[15] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[16] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[17] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.