A395-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-395/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 395 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16387

 

Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 27 de febrero de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 151, 152, 153 y 154 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

                                                               

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 20 de enero de 2025, Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 151, 152, 153 y 154 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcriben las disposiciones demandadas, en los términos propuestos por el demandante:

 

 

LEY 1564 DE 2012

(julio 12)

 

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012

 

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

 

DECRETA:

 

(…)

 

TÍTULO V

 

Conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones, acumulación de procesos, amparo de pobreza, interrupción y suspensión del proceso.

 

(…)

 

CAPÍTULO IV

 

Amparo de pobreza

 

Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

 

Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.

 

El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.

 

Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

 

Artículo 153. Trámite. Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.

 

En la providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un salario mínimo mensual (1 smlmv).

 

Artículo 154. Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.

 

En la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta.

 

El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

 

Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo.

 

Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación.

 

Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 94.

 

El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud.

 

 

2.                 La demanda fue radicada con el consecutivo D-16387 y fue asignada por reparto al magistrado Miguel Polo Rosero (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 Para el accionante los artículos demandados contrarían “los principios y derechos constitucionales de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, establecidos en los artículos 13, 29, 79, 209 y 229 de la Constitución Política[1]. Advirtió que, a pesar de que el artículo 88 de la Constitución Política instituye las acciones populares como mecanismo para la protección de los derechos colectivos, “las disposiciones demandadas generan barreras procesales y económicas que limitan el acceso efectivo a estas acciones, especialmente para los ciudadanos de menores ingresos”[2]. En su criterio, tales barreras se concretan en (i) “[l]os trámites restrictivos y complejos establecidos en los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso para acceder al amparo de pobreza”[3]; (ii) “[l]a dependencia de la discrecionalidad judicial para conceder el amparo, lo que genera desigualdad y falta de certeza jurídica”[4] y, (iii) “[l]a ausencia de mecanismos institucionales gratuitos que asuman los costos de peritajes y valoraciones técnicas necesarias en las acciones populares”[5].

 

4.                 Además, el demandante afirmó que las normas acusadas vulneran (i) el artículo 13 de la Constitución Política, porque “las restricciones impuestas para acceder al amparo de pobreza perpetúan desigualdades y limitan el acceso igualitario a la administración de justicia”[6]; (ii) el artículo 29 ibidem, toda vez que “las barreras económicas y procedimentales violan el derecho a un proceso justo y sin trabas indebidas”[7]; (iii) el artículo 229 ibidem, por cuanto “las acciones populares, al estar condicionadas por costos económicos y trámites restrictivos, se ven limitadas en su efectividad”[8]; (iv) el artículo 209 de la Constitución, en el entendido de que “el Estado no utiliza recursos existentes, como las universidades públicas, para asumir peritajes y valoraciones técnicas en favor de los ciudadanos”[9], e impone esa carga a quienes quieren hacer uso de acciones populares para la protección de los derechos “a un ambiente sano, el espacio público y la moralidad administrativa”[10] y, por último, (v) el artículo 79 de la Constitución Política, puesto que “las restricciones actuales afectan el ejercicio de acciones populares destinadas a proteger [el derecho a un ambiente sano]”[11].

 

5.                 Por lo anterior, el actor solicitó (i) “[d]eclarar la nulidad de los artículos 151, 152, 153 y 154 del Código General del Proceso, por ser contrarios a los principios y derechos constitucionales de igualdad, acceso a la justicia y debido proceso, establecidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política”[12]; (ii) “[o]rdenar al Congreso de la República que, dentro de un plazo razonable, legisle para garantizar: a. [l]a gratuidad absoluta en el ejercicio de las acciones populares, eliminando la figura del amparo de pobreza y cualquier barrera económica que limite el acceso a la justicia, b. [l]a incorporación de universidades públicas y otras entidades académicas estatales como entes encargados de realizar peritajes técnicos gratuitos en las acciones populares, asegurando su neutralidad y especialización. c. [l]a difusión de las demandas a través de canales abiertos institucionales y redes sociales oficiales, con alcance nacional, para evitar el uso de recursos públicos del Fondo Estatal”[13]; y (iii) “[e]xhortar a las entidades del Estado a implementar medidas inmediatas que garanticen el acceso equitativo y sin restricciones a la justicia, con énfasis en: [e]liminar las barreras económicas y procedimentales que afectan el ejercicio de derechos colectivos [y] [p]romover mecanismos gratuitos para la realización de peritajes técnicos en casos que involucren derechos colectivos como el ambiente sano, el acceso a la salud y la moralidad administrativa”[14].

 

B.               Inadmisión

 

6.                 Por medio del auto de 14 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Por una parte, señaló que el demandante no justificó por qué la Corte Constitucional es competente para examinar su demanda. Esto, por cuanto indicó que se trataba de una “demanda de nulidad simple […] conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”[15]. Por otra parte, consideró que la demanda no satisfizo las cargas mínimas de argumentación que deben caracterizar una demanda de inconstitucionalidad. Lo anterior, por seis razones:

 

7.                 Primero, la demanda no satisfizo el requisito de claridad porque “el demandante no exp[uso] con precisión el contenido de la censura y su justificación y, por tanto, no es posible captar en qué sentido el texto que se controvierte desconoce la Constitución”[16]. En criterio del magistrado sustanciador, el demandante señaló que las disposiciones demandadas desconocían los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de eficiencia administrativa y al derecho al medio ambiente sano. A su vez, aseguró que afectaban “otros derechos colectivos, como el acceso a la salud y a la moralidad administrativa”[17]. En esa medida, no resultaba claro “si el cuestionamiento de los artículos demandados se fundamenta[ba] en el presunto desconocimiento de los artículos 13, 29, 229, 209 y 79 de la Constitución o si también se fundamenta[ba] en el desconocimiento del artículo 49 superior, que establece el derecho fundamental a la salud, y de los artículos 209 y 88 constitucionales que estipulan el principio de la moralidad administrativa”[18].

 

8.                 Segundo, la demanda no satisfizo el requisito de certeza en la medida en que la acusación recaía “sobre un enunciado normativo producto de la construcción subjetiva del demandante, pero no susceptible de inferirse del enunciado acusado”[19]. Al respecto, el magistrado sustanciador indicó lo siguiente:

 

(i)               De “la lectura objetiva de las disposiciones cuestionadas no se evidencia que estas impongan barreras para que las comunidades más vulnerables soliciten la protección de su derecho a la salud y, menos aún, se advierte que las normas que regulan la procedencia (art. 151 del CGP), la oportunidad, competencia y requisitos (art. 152 del CGP), el trámite (art. 153 del CGP) y los efectos del amparo de pobreza (art. 154 del CGP) puedan dar lugar a una crisis sanitaria”[20];

(ii)            Las disposiciones que regulan el amparo de pobreza no permiten inferir “la potestad del juez para otorgar ‘resoluciones diferentes’ a ‘ciudadanos en condiciones similares’, cuyo impacto sea la ‘inequidad en la defensa del derecho a la salud’ y el ‘aumento de los riesgos sanitarios’”[21];

(iii)          El amparo de pobreza “no impide que las partes acudan a las universidades para solicitar asistencia o representación judicial, como parece inferirlo el demandante”[22];

(iv)          El artículo 209 de la Constitución Política no prevé el principio de eficiencia, sino el de eficacia;

(v)             El actor “parece confundir la figura del amparo de pobreza con el dictamen pericial, al afirmar que las disposiciones cuestionadas afectan el principio de ‘eficiencia’ administrativa”[23].

 

9.                 Tercero, la demanda no satisfizo el requisito de especificidad “por cuanto no se advierte una oposición objetiva y verificable de los textos acusados frente a lo previsto en los artículos 13, 29, 229, 209 y 79 del texto superior”[24]. En relación con el artículo 13 de la Constitución, el actor no explicó “cuáles son las restricciones contenidas en las disposiciones demandadas” y “en qué forma cada una de estas restricciones ‘perpetúan desigualdades y limitan el acceso igualitario a la justicia’”[25]. Respecto del artículo 29 ibidem, el accionante no indicó “(a) por qué la figura del amparo de pobreza prevista en las disposiciones acusadas impone una barrera económica y procedimental para las partes, (b) cuáles son, específicamente, las barreras que imponen las normas cuestionadas, y, (c) de manera concreta, cómo cada una de estas impide el acceso a ‘un proceso justo y sin trabas indebidas’”[26]. Esto, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 151 demandado dispone que el amparo de pobreza se concederá a quien no pueda sufragar los gastos del proceso sin menoscabar su propia subsistencia y la de las personas a las que, por ley, les debe alimentos. En cuanto al artículo 229 de la Constitución Política, el demandante no argumentó “de qué manera se relaciona la limitación que adu[jo] frente al ejercicio de la acción popular en razón a los supuestos costos y trámites restrictivos con los contenidos normativos cuestionados que prevén la procedencia, la oportunidad, la competencia, los requisitos, el trámite y los efectos del amparo de pobreza”[27].

 

10.             Además, respecto de la presunta contradicción de los artículos demandados con el artículo 209 constitucional, el actor no precisó por qué el amparo de pobreza “desconoce el presunto deber del Estado de acudir a las universidades públicas para ‘asumir peritajes y valoraciones técnicas’”[28]  Lo anterior, a pesar de que tal figura “pretende exonerar a la parte que lo solicite de los gastos procesales, mientras que los peritajes y las valoraciones técnicas son mecanismos procesales orientados a la producción y validación de los medios de prueba del proceso”[29]. Finalmente, en relación con el artículo 79 de la Constitución Política, el demandante no explicó cómo (a) “las disposiciones cuestionadas restringen el ejercicio de las acciones populares y, por consiguiente, cómo el contenido de las normas demandadas desconoce el derecho a un medio ambiente sano”[30] y (b) los preceptos acusados “imponen barreras económicas y procedimentales para el acceso efectivo a la justicia ambiental, en los términos previstos por el Acuerdo de Escazú”[31].

 

11.             Cuarto, la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia. Esto, porque “la acusación no se sustenta en reproches de naturaleza constitucional, sino en el examen de conveniencia de varias quejas que formula, para lo cual se incluyen algunos ejemplos que sólo demuestran reparos prácticos o ‘casos relevantes, hechos verificables y principios jurídicos’, como son calificados por el propio demandante”[32]. El accionante fundamentó su acusación en (i) textos doctrinales, estudios e informes del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), del Observatorio Colombiano de la Administración de Justicia (OCAJ), de Dejusticia, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Rama Judicial y de la Contraloría General de la República; (ii) sentencias de la Corte Constitucional como la C-1064 de 2001, T-702 de 2013, T-352 de 2018, C-341 de 2007 y T-291 de 2015, lo que “permite evidenciar que el actor emplea estas decisiones jurisprudenciales para sustentar sus planteamientos y consideraciones subjetivas sobre la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas”[33]; y (iii) “en los deseos o anhelos del actor frente a un problema de corrección legal”[34], que no en razones de índole constitucional.

 

12.             Quinto, la demanda no satisfizo la carga argumentativa requerida para estructurar un cargo por desconocimiento del derecho a la igualdad. Esto, porque el demandante se limitó a afirmar que las disposiciones demandadas “perpetúan desigualdades estructurales y dificultan el acceso a la administración de justicia, particularmente para las comunidades vulnerables”[35]. En esa medida, no indicó “(i) cuál es la distinción que, en su criterio, realizan las disposiciones acusadas, (ii) cuáles son los grupos de sujetos o supuestos entre los cuales estas disposiciones realizan una distinción injustificada y (iii) si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre desiguales que sea injustificado”[36]. Sexto, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia. Por las razones expuestas, “carece del alcance persuasivo necesario para convencer, prima facie, sobre la oposición de las normas demandadas respecto de la Constitución, de tal manera que no se constata un cargo realmente adecuado para iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a todas las normas legales”[37].

 

13.             El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 023 de 18 de febrero de 2025, “publicado en la misma fecha en la página web de la Corte Constitucional a las 8:00 a.m.”[38].

 

C.               Subsanación

 

14.             El término de ejecutoria del auto de inadmisión trascurrió entre los días 19, 20 y 21 de febrero de 2025[39]. Mediante la constancia secretarial de 24 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte indicó que, dentro de ese término, no recibió ningún documento[40].

 

D.               Rechazo

 

15.             Por medio del auto de 27 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia, en aplicación del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. Esto, porque el actor no corrigió los defectos de la demanda dentro del término señalado en el auto inadmisorio. En todo caso, aclaró que (i) contra dicha decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena y (ii) esta no hacía tránsito a cosa juzgada.

 

16.             El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 031 de 3 de marzo de 2025[41] y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 4, 5 y 6 de marzo de 2025[42].

 

E.               Súplica

 

17.             El 3 de marzo de 2025, el demandante presentó una “solicitud de reconsideración de rechazo demanda de inconstitucionalidad”[43]. En su escrito, el actor manifestó que “no fu[e] notificado en debida forma de la inadmisión de la demanda”[44], puesto que “el único auto que t[iene] [en su correo electrónico] de la honorable Corte Constitucional es […] de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente D-16.369”[45]. Agregó que “en pro de salvaguardar los Artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia”[46], requería que “se retomen los términos de la inadmisión para efectuar la subsanación correspondiente”[47].

 

18.             Adicionalmente, en su recurso de súplica, el recurrente anexó (i) una copia de la demanda de inconstitucionalidad radicada el 20 de enero de 2025, dentro del expediente D-16387, (ii) una copia del auto inadmisorio dictado el 14 de febrero de 2025, dentro del expediente de radicado D-16369, el cual está relacionado con la “demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 18, 19, 22, 32 y 33 de la Ley 2056 de 2020, “[p]or la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General del Regalías; y (iii) la constancia de comunicación del auto de fecha 14 de febrero de 2025 dictado en este último expediente.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

19.             La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

20.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

21.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[48].

 

22.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[49]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[50].

 

23.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[51]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[52].

 

D.               Solución del asunto de la referencia

 

24.             Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

 

25.             Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Ericsson Ernesto Mena Garzón, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-16387. En consecuencia, al ser el sujeto procesal en el asunto de la referencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párs. 16 y 17 supra). Tercero, el referido recurso no satisface la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra y, por lo tanto, es improcedente. El demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo ni expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador, sino que se limitó a señalar que no fue notificado en debida forma del auto de inadmisión de la demanda.

 

26.             En efecto, el demandante señaló “no fu[e] notificado en debida forma de la inadmisión de la demanda”[53], en el entendido de que en su correo electrónico únicamente recibió una comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional relacionada con el auto de inadmisión de 14 de febrero de 2025 dictado en el marco del expediente D-16369. En esa medida, no habría recibido la comunicación relacionada con el expediente de la referencia. Por esto, solicitó que “se retomen los términos de la inadmisión para efectuar la subsanación correspondiente”[54], con el fin de salvaguardar los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.

 

27.             En cualquier caso, la Sala Plena considera pertinente aclarar que la comunicación del auto inadmisorio de la demanda solo tiene fines informativos[55]. Así lo ha reconocido la Corte, al explicar que esta comunicación “no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo”[56]. En efecto, la Sala ha precisado que, “dado que el Decreto 2067 de 1991 no regula explícitamente la forma de notificación de estas providencias, se debe acudir a los estados”[57]. Así las cosas, en el caso sub examine, el auto de inadmisión de la demanda fue notificado por medio del estado 023 de 18 de febrero de 2025, el cual fue publicado en la página web de la Corte Constitucional ese mismo día[58] (pár. 13 supra). Por tanto, su término de ejecutoria transcurrió entre los días 19, 20 y 21 siguientes[59]. Pese a esto, el demandante no remitió el escrito de subsanación de la demanda dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

28.             Habida cuenta de lo anterior, y debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 27 de febrero de 2025, mediante el cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de la referencia. En todo caso, la Sala reitera que el rechazo de una demanda de acción pública de inconstitucionalidad ya sea total o parcial, no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, si el demandante lo considera oportuno puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla las exigencias para su admisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, al no satisfacer el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra del auto de 27 de febrero de 2025, por medio del cual el magistrado Miguel Polo Rosero rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 151, 152, 153 y 154 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

 

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Demanda, p. 19.

[2] Ib., p. 7.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., p. 9.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib., p. 7.

[11] Ib., p. 9.

[12] Ib., p. 19.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib., p. 1.

[16] Auto de inadmisión de la demanda, p. 7.

[17] Demanda, p. 12.

[18] Auto de inadmisión de la demanda, p. 7.

[19] Ib.

[20] Ib.

[21] Ib., pp. 7 y 8.

[22] Ib., p. 8.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib.

[27] Ib., pp. 8 y 9.

[28] Ib., p. 9.

[29] Ib.

[30] Ib.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib., p. 10.

[34] Ib., p. 11.

[35] Ib.

[36] Auto de inadmisión de la demanda, p. 12.

[37] Ib.

[38] Constancia secretarial de 19 de febrero de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional

[39] Constancia secretarial de 24 de febrero de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[40] Ib.

[41] Constancia secretarial de 4 de marzo de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[42] Constancia secretarial de 10 de marzo de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[43] Recurso de súplica, p. 1.

[44] Ib., p. 2.

[45] Ib.

[46] Ib.

[47] Ib.

[48] Auto 114 de 2004.

[49] Auto 263 de 2016.

[50] Autos 236 y 638, ambos de 2010.

[51] Auto 196 de 2002.

[52] Auto 027 de 2016.

[53] Ib., p. 2.

[54] Ib.

[55] Auto 1135 de 2023.

[56] Auto 465 de 2020, citado en el Auto 155 de 2021.

[57] Auto 155 de 2021, citado por la Corte en el Auto 1135 de 2023. Cfr. Autos 465 de 2020, 331 de 2014, 128A de 2004 y 032A de 1995, entre otros.

[58] Constancia secretarial de 19 de febrero de 2024, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[59] Constancia secretarial de 24 de febrero de 2025, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.