TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-396/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Demandante: Jeisson Alberto Lasprilla Taborda
Asunto: Recurso de súplica en contra del Auto del 26 de febrero de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el “Acuerdo No. 617 de 2018”.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dicta el siguiente
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de febrero de 2025[1], Jeisson Alberto Lasprilla Taborda presentó demanda de inconstitucionalidad contra “el acto administrativo que da insubsistencia al periodo de prueba […]”[2]. Se refirió a los artículos 1 y 7 del “Acuerdo No. 617 de 2018”, por presuntamente vulnerar los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, así como “el derecho al acceso a la administración de justicia, transparencia y legalidad en los actos administrativos”[3].
2. A continuación, se transcribe la disposición demandada:
“Acuerdo No. CNSC -2018100000617 del 10-10-2018
Por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados Públicos de Carrera Administrativa y en Periodo de Prueba
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 909 de 2004
[…]
Acuerda:
“ARTÍCULO 1°. FINALIDAD DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. Es una herramienta de gestión objetiva y permanente, encaminada a valorar las contribuciones individuales y el comportamiento del evaluado, midiendo el impacto positivo o negativo en el logro de las metas institucionales. Esta evaluación de tipo individual permite así mismo medir el desempeño institucional.
[…]
ARTÍCULO 7°. COMPROMISOS DE MEJORAMIENTO. Si durante el período de evaluación, el evaluador evidencia que existen aspectos a mejorar, podrá suscribir compromisos de mejoramiento individual basados en el seguimiento a los avances de los plane institucionales o metas por áreas, dependencias, grupos internos de trabajo y procesos o indicadores de gestión y las evidencias sobre el desarrollo de los compromisos concertados”.
3. Asimismo, el actor se refirió a los siguientes apartados del anexo técnico del Acuerdo No. 617 de 2018: “Anexo técnico del sistema tipo de evaluación del desempeño laboral de los empleados públicos de carrera administrativa y en período de prueba […] // -. Las evidencias que sean aportadas por el evaluador, evaluado o un tercero sobre el desarrollo de los compromisos concertados. […] //El evaluador informará al evaluado el resultado del seguimiento, destacando sus avances, aportes, aspectos de mejora o incumplimiento en los compromisos”.
4. El accionante también hizo referencia a la Ley 909 de 2004 e indicó que “su enfoque es el desarrollo de capacidades, destrezas, habilidades, valores y competencias de los funcionarios para el ejercicio del cargo y el mejoramiento de la prestación del servicio”[4]. A partir de ello, sostuvo que “[l]a flexibilidad de esta norma no ofrece estabilidad laboral, garantías de acceso a la carrera administrativa y tampoco responde a las necesidades institucionales de eficacia y efectividad en sus procesos y en su desarrollo dentro del sistema”[5]. Asimismo, señaló que no era posible que la evaluación de desempeño exigiera resultados y se enfocara “imparcialmente en ellos, cuando la norma apunta al desarrollo de los procesos y a la modernización de la función pública”[6]. Para el actor, la introducción de cambios en la normatividad entre 1999 y 2004, dejó un vacío que desconoce los derechos y garantías constitucionales de quienes son nombrados en concurso[7].
5. Según el accionante, la norma “sigue condicionada a las decisiones de arbitramiento y falta de competencia de las entidades territoriales, las cuales deciden sus propios procesos y procedimientos que no siempre son técnicos, ni se acomodan a la política de calidad de la entidad debido a la falta de recursos”[8]. Según el Acuerdo No. 617 de 2018, la evaluación de desempeño laboral “es una herramienta de gestión objetiva y permanente, encaminada a valorar las contribuciones individuales y el comportamiento del evaluado”; sin embargo, para el actor, en su caso concreto, no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas para la defensa de su estabilidad laboral, la cual estaba en riesgo por la crisis derivada del Covid-19, declarada semanas después de su ingreso a la Alcaldía Municipal de Virginia, Risaralda. Así, alegó que existe una contradicción entre la norma y el respectivo manual que conduce a la subjetividad[9], discutió la transparencia del proceso e indicó que la flexibilidad de la norma permitió evaluaciones caprichosas. Igualmente se refirió a la ausencia de orientación sobre los objetivos institucionales y herramientas técnicas para establecer metodologías que arrojaran indicadores de resultados de gestión.
6. Finalmente, cuestionó que la norma para calificar funcionarios en periodo de prueba, “pasó por alto las pruebas presentadas como insumo o evidencia de gestión a pesar de que desconocían dichas herramientas, el servidor apel[ó] a su[s] competencias comportamentales para el desarrollo óptimo de sus funciones orientadas en sus fines y objetivos a la materialización de resultados de óptima calidad […]”.
Rechazo de la demanda
7. Mediante Auto del 26 de febrero de 2025[10], la Magistrada Diana Fajardo Rivera (en adelante, la magistrada sustanciadora), rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por Jeisson Alberto Lasprilla Taborda, por falta de competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la constitucionalidad del Acuerdo No. 617 de 2018. Lo anterior, “dado que se trata de un acto administrativo de carácter general expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) […]”[11], y en tal sentido, el control judicial de la citada disposición corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
8. Según se indicó en el citado auto, el Acuerdo No. 617 de 2018 “carece de fuerza material de ley y no fue expedido en virtud de las facultades previstas en los artículos 150.1, 341 o 215 de la Constitución, lo que excluye su conocimiento por parte de esta Corporación”[12]. Para la magistrada sustanciadora, los reparos del accionante eran cuestiones, principalmente, “de índole subjetiva y personal ya que cuestiona una calificación recibida en su evaluación de desempeño, alegando supuesta arbitrariedad e imparcialidad en el proceso”[13]; y a su juicio, dichas inconformidades no planteaban una controversia constitucional desde el punto de vista abstracto, sino que estaban relacionadas con valoraciones subjetivas y con la presunta afectación de una situación personal, lo cual, escapa de la órbita del control abstracto de constitucionalidad.
9. Teniendo en cuenta lo anterior, se rechazó la demanda de plano por cuanto la Corte carece de competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada, al no tratarse de una ley ni de un decreto con fuerza de ley, y al versar sobre aspectos de índole personal que no configuran una controversia abstracta.
Recurso de súplica
10. Mediante correo electrónico del 3 de marzo de 2025[14], Jeisson Alberto Lasprilla Taborda remitió a la Corte Constitucional recurso de súplica en contra del Auto de rechazo del 26 de febrero de 2025. El recurrente solicitó la “modificación del auto de la demanda de inconstitucionalidad”[15], para reconocer los derechos enmarcados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Señaló que no se tuvo en cuenta su estado de vulnerabilidad, “como persona en condición de discapacidad auditiva y sin posibilidad de acceder a un empleo digno que garantice su subsistencia”[16].
11. Para el recurrente, no se tuvo en cuenta “lo invocado en el artículo 13, 25 y 53”[17] de la Carta Política, desconociendo su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, y obstaculizando su derecho a la carrera administrativa “como ganador del concurso de mérito”. Asimismo, recordó que el mérito busca evitar que criterios diferentes a este sean “los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa”. Por tal razón, sostuvo que el objetivo del concurso es hacer prevalecer el mérito, evaluando las calidades de los candidatos bajo condiciones de igualdad, impidiendo “la arbitrariedad del nominador” y evitando que se “favorezca[n] criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen[..]”, entre otros.
12. En ese sentido, el señor Jeisson Alberto Lasprilla Taborda solicitó la modificación del Auto del 26 de febrero de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del acuerdo No. 617 de 2018[18].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. El recurso de súplica. Naturaleza y procedencia
14. De acuerdo con el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto permitirle al actor obtener una “revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[19]. Así, mediante el recurso de súplica se garantiza la posibilidad de activar una instancia para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[20]. En ese orden de ideas, se trata de “un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad”[21].
15. En este sentido, para la procedencia del recurso de súplica, deben cumplirse los siguientes tres requisitos: (i) que el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación), (ii) que este haya sido presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia (oportunidad) y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, es decir, se expongan, “de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las cuales se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos”[22]. En especial, ya sea porque se exigieron requisitos que no son propios de la etapa de admisibilidad o porque, según el caso, se cumplieron a cabalidad con los requerimientos señalados en el auto inadmisorio de la demanda[23].
16. En relación con el cumplimiento del requisito de la carga argumentativa, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso debe encaminarse a controvertir de manera clara, concreta y argumentada, la motivación del auto de rechazo[24]. La Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no es una nueva oportunidad para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda[25], sino un escenario en el que se verifica si la decisión de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad “incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad”[26].
17. Por esta razón, deben desestimarse los recursos en los que el recurrente: (i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; (ii) se limita a reiterar los argumentos de la demanda, sin cuestionar la valoración que de estos hizo la magistrada o magistrado ponente o (iii) formula nuevos cargos[27]. En efecto, las argumentaciones adicionales no son de recibo en sede de súplica al no constituir este recurso una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto inadmisorio, ni para presentar argumentos adicionales. El carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros incurridos en la demanda o plantear nuevos elementos de juicio.
18. Teniendo en cuenta lo anterior, “la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas”. En particular, para efectos del cumplimiento del requisito de carga argumentativa el recurrente debe presentar un razonamiento mediante el cual el pleno de esta corporación pueda constatar efectivamente el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga al auto de rechazo. En su lugar, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[28].
2.1. Solución del caso. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica presentado en el expediente D-16416
19. La Sala Plena procederá a valorar si el recurso de súplica presentado por Jeisson Alberto Lasprilla Taborda, contra el Auto del 26 de febrero de 2025 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16416, satisface los requisitos que habiliten su procedencia. En este sentido, a continuación examinará cada uno de los tres requisitos señalados (supra, fundamento 15).
20. Legitimación. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por Jeisson Alberto Lasprilla Taborda, quien presentó la acción pública de inconstitucionalidad en el expediente D-16416. En consecuencia, al ser el demandante en el asunto de la referencia, este se encuentra legitimado para recurrir en súplica el auto de rechazo del 26 de febrero de 2025.
21. Oportunidad. La Sala verifica que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. Lo anterior, teniendo en cuenta que el auto que rechazó la demanda fue notificado por medio del estado del 28 de febrero de 2025 y el término de ejecutoria correspondió a los días 3, 4 y 5 de marzo[29]. Por su parte, el recurso de súplica se presentó el 3 de marzo de 2025[30], esto es, dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia.
22. Carga argumentativa. El recurso de súplica presentado en el expediente D-16416 no cumple con el requisito de la carga argumentativa para estimar su procedencia. La Sala observa que el demandante no presentó una argumentación tendiente a controvertir las razones presentadas en el auto de rechazo ni a exponer de manera clara, coherente y suficiente los motivos por los cuales considera que la citada providencia obedeció a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos.
23. En efecto, el demandante no explicó por qué, la magistrada sustanciadora, al rechazar la demanda por falta de competencia de la Corte Constitucional, incurrió en un error, olvido o arbitrariedad. De hecho, el recurso de súplica no se refirió a la competencia de la Corte para conocer de la demanda presentada en el expediente D-16416, ni presentó un reproche concreto contra las razones que dieron lugar su rechazo. En otras palabras, el accionante no presentó argumentos tendientes a controvertir el Auto del 26 de febrero de 2025, en tanto no expuso razones para demostrar un error, olvido o arbitrariedad por parte de la magistrada sustanciadora, ni presentó los motivos por los cuales considera que las disposiciones a las que hizo referencia en su demanda, corresponden a una de las materias respecto de las cuales la Corte Constitucional tiene competencia.
24. Por el contrario, en el recurso de súplica se evidencian apreciaciones del accionante dirigidas a (i) insistir en una situación particular[31] y (ii) a describir el principio del mérito dentro del concurso, en lugar de controvertir concretamente el Auto del 26 de febrero de 2025 que rechazó la demanda por falta de competencia. Como ejemplo de lo anterior, el accionante indicó que le fueron desconocidos sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, “obstaculizando el derecho a la carrera administrativa como ganador del concurso de mérito”[32] y que, según la Constitución Política, “el principio constitucional del mérito se materializa a través del concurso, el cual tiene como finalidad “evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa”[33].
25. Así, en lugar de cuestionar la motivación del auto del 26 de febrero de 2024, el recurrente insistió en su situación particular sin presentar un reproche concreto respecto a la competencia de la Corte para conocer de la demanda presentada.
26. El recurso de súplica no es una instancia para reiterar e insistir en los argumentos presentados, para presentar nuevos argumentos, corregir la demanda o para que se ejerza un control oficioso respecto al auto de rechazo. Por esta razón, para que la Sala Plena estime superada la procedencia del recurso de súplica (ver, supra, fundamentos 15-18), se exige al recurrente una carga argumentativa que demuestre los aspectos del auto de rechazo que representan un error, olvido o arbitrariedad, por lo que es necesario presentar de manera “clara, coherente y suficiente las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos”[34].
27. En este sentido, a juicio de la Sala, el accionante no presentó razones claras, coherentes y suficientes para demostrar la existencia de un yerro, olvido o arbitrariedad por parte de la Magistrada Sustanciadora al rechazar la demanda por falta de competencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, al no cumplir con la carga argumentativa requerida, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto por Jeisson Alberto Lasprilla Taborda contra del auto del 26 de febrero de 2025 que rechazó la demanda en el expediente D-16416.
28. Por las razones señaladas en este auto, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica de la referencia, sin que -como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional- se contemple el envío al tribunal competente para ejercer el control de constitucionalidad del precepto acusado[35]. Lo anterior, sin perjuicio de que, si a bien lo tiene, el ciudadano pueda ejercer su derecho de acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control que estime, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para tal fin.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto por Jeisson Alberto Lasprilla Taborda, en el expediente D-16416, contra del auto del 26 de febrero de 2025.
SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.
TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[2] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf”(p.5). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[3] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[4] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[5] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[6] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[7] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[8] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[9] Expediente digital, archivo “D0016416-Presentación Demanda-(2025-02-06 08-59-08).pdf” (p.7). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=98638
[10] Expediente digital, archivo “D0016416-Auto Rechazo-(2025-02-28 04-35-10).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101132
[11] Expediente digital, archivo “D0016416-Auto Rechazo-(2025-02-28 04-35-10).pdf” (p.2). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101132
[12] Expediente digital, archivo “D0016416-Auto Rechazo-(2025-02-28 04-35-10).pdf” (p.3). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101132
[13] Expediente digital, archivo “D0016416-Auto Rechazo-(2025-02-28 04-35-10).pdf” (p.3). Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101132
[14] Expediente digital, archivo “D0016416-Recurso de Súplica-(2025-03-07 07-33-51).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101900. Mediante informe del 7 de marzo de 2025, la Secretaría General de esta Corte informó que el “3 de marzo de 2025, se recibió, en dos oportunidades, escrito del ciudadano Jeisson Alberto Lasprilla Taborda mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 26 de febrero de 2025”.
[15] Expediente digital, archivo “D-16416. Súplica Jeisson Alberto Lasprilla Taborda.pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101333
[16] Expediente digital, archivo “D-16416. Súplica Jeisson Alberto Lasprilla Taborda.pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101333
[17] Expediente digital, archivo “D-16416. Súplica Jeisson Alberto Lasprilla Taborda.pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101333
[18] Expediente digital, archivo “D-16416. Súplica Jeisson Alberto Lasprilla Taborda.pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101333
[19] Corte Constitucional, autos 178 de 2024 y 114 de 2004.
[20] Corte Constitucional, autos 263 de 2016.
[21] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.
[22] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.
[23] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.
[24] Corte Constitucional, Auto 771 de 2024.
[25] Corte Constitucional, autos 2756 de 2023 y 1771 de 2024
[26] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.
[27] Corte Constitucional, Auto 1771 de 2024.
[28] Corte Constitucional, autos 1771 de 2024 y 514 de 2017.
[29] Expediente digital, archivo “D0016416-Recurso de Súplica-(2025-03-07 07-33-51).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101900
[30] Expediente digital, archivo “D0016416-Recurso de Súplica-(2025-03-07 07-33-51).pdf”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101900
[31] El demandante indicó que no se tuvo en cuenta su estado de vulnerabilidad “como persona en condición de discapacidad auditiva y sin posibilidad de acceder a un empleo digno que garantice su subsistencia”.
[32] Expediente digital, archivo “D-16416. Súplica Jeisson Alberto Lasprilla Taborda.pdf” (p.2) . Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101333
[33] Expediente digital, archivo “D-16416. Súplica Jeisson Alberto Lasprilla Taborda.pdf” (p.3) . Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=101333
[34] Corte Constitucional, Auto 154 de 2021.
[35] Ver, Corte Constitucional, Auto 098 de 2022. En este auto la Sala precisó que “el recurso de súplica no es el escenario para decidir aspectos relacionados con la remisión del expediente al juez o tribunal competente, sino que se restringe a otorgar una instancia procesal para que la Corte analice la validez de los argumentos sobre el rechazo de la demanda. Asimismo, se explica que el artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991, “no prevé una regla de remisión al juez o tribunal competente, en caso [de] que el rechazo de la demanda se funde en [la] causal objeto de análisis [eminente incompetencia de la Corte]. Por ende, no puede sostenerse la existencia de un vacío de regulación sobre la materia, presupuesto para la aplicación de alguna modalidad de renvío normativo”. En el mismo auto, la Corte destacó que “los requisitos formales de las demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previstos en el Capítulo III del Título V de la Parte Segunda del CPCA, difieren sustancialmente de los señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, el renvío de las demandas de la referencia a la jurisdicción contenciosa no tendría por objeto garantizar el acceso a la administración de justicia, ni menos aún otorgar eficacia al derecho de contar con un debido proceso sin dilaciones injustificadas”.