A401-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-401/25
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada
IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación
FUNCIONES A CARGO DEL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA-Naturaleza y alcance
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver
IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por falta de argumentos en la causal de intervención en la expedición de la norma
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 401 DE 2025
Referencia: expediente D-15.486
Asunto: impedimento presentado por el procurador general de la nación para rendir concepto
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por el procurador general de la nación quien, alegando una causal de impedimento, solicita ser relevado del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Carolina Deik Acostamadiedo, Manuel Enrique Cifuentes Muñoz, Alfredo Fuentes Hernández y Luis Miguel Gómez Sjöberg demandaron la constitucionalidad de los artículos 100 y 101 de la Ley 2294 de 2023, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 ‘Colombia Potencia Mundial de la Vida’”.
2. El 22 de septiembre de 2023, el magistrado Alejandro Linares Cantillo admitió parcialmente la demanda. Los actores presentaron oportunamente el escrito de corrección. El 17 de octubre del mismo año, el magistrado sustanciador rechazó unos cargos y admitió otros.
3. El 24 de octubre de 2023, los demandantes presentaron recurso de súplica contra la decisión de rechazo. Mediante Auto 2839 de 2023, la Sala Plena rechazó el recurso de súplica.
4. El magistrado Alejandro Linares Cantillo terminó su periodo constitucional el 4 de diciembre de 2023. El 11 de enero de 2024, el magistrado entrante, Vladimir Fernández Andrade, se declaró impedido para conocer de la demanda D-15.486. En sesión del 14 de febrero de 2024, la Sala Plena declaró fundado ese impedimento. En razón del sorteo realizado para el efecto, el expediente fue remitido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger dos días después.
5. El 19 de marzo de 2024, la magistrada ponente ordenó continuar con el trámite. El proceso fue fijado en lista el 22 de marzo de 2024 y desfijado el 12 de abril del mismo año.
6. La Sala Plena dictó el Auto 705 del 10 de abril de 2024. En esa providencia, dispuso la suspensión de “los términos para la tramitación de los procesos que cursen ante la Corte Constitucional, por demandas instauradas contra los artículos objeto de conciliación sobre el proyecto de ley número 274 de 2023 Senado, 338 de 2023 Cámara, antecedente legislativo de la Ley 2294 de 2023, hasta el día hábil siguiente a la fecha en la que se profiera decisión sobre la constitucionalidad de la misma dentro del presente expediente”.
7. En el mismo expediente que dio lugar al Auto 705 de 2024, el 23 de octubre de ese año, la Sala Plena dictó la Sentencia C-448. El numeral primero de esta providencia dispuso lo siguiente: “LEVANTAR, a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta sentencia, la suspensión de términos ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 705 de 2024. La Secretaría General de la Corte Constitucional realizará las anotaciones que correspondan en los expedientes respectivos”. La Sentencia C-448 de 2024 fue notificada mediante edicto fijado entre el 11 y el 13 de febrero de 2025.
8. Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional el 16 de enero de 2025, el procurador general de la nación, Gregorio Eljach Pacheco, manifestó su impedimento para rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Esto, por considerar que se encuentra incurso en la causal consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. Lo anterior, pues “particip[ó] de forma verbal y escrita durante su trámite legislativo, en ejercicio de las funciones de [su] otrora condición de secretario general del Senado de la República”[1].
1. Competencia
9. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento Interno de esta corporación, la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos presentados por los magistrados del tribunal, los conjueces, el procurador y el viceprocurador general de la nación[2]. Estos dos últimos, respecto del ejercicio de la función constitucional de rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.
2. El alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada. Reiteración de jurisprudencia[3]
10. El numeral 5 del artículo 278 de la Constitución prescribe que el procurador general de la nación ejercerá directamente la función de “[r]endir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. Mediante ese concepto, “dada su calidad de representante de los intereses de la sociedad y de defensor del orden jurídico”[4], el procurador general aboga o impugna la constitucionalidad de las normas objeto de control.
11. De acuerdo con la jurisprudencia, la función de rendir concepto directamente en los procesos de control de constitucionalidad exige al procurador “una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones”[5]. Por ello, si bien no existe una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador general de la nación, la Sala Plena ha extendido las reglas dispuestas en esta materia para las magistradas y magistrados de la Corte Constitucional[6].
12. Al respecto, la corporación ha advertido que las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al procurador general de la nación. Esto es así, al menos por dos razones[7]: (i) el procurador general no decide sobre la constitucionalidad de las normas, pues esta es una función exclusiva de la Corte; y (ii) aunque el concepto del procurador es importante en los procesos de constitucionalidad, no tiene carácter vinculante.
13. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 establecen causales taxativas de impedimento y recusación. Dichas causales son las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
14. En el Auto 049 de 2021, reiterado en varias oportunidades[8], la Corte sintetizó las reglas sobre el alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada, cuando aquel es formulado por el procurador general de la nación para rendir concepto en los procesos de constitucionalidad. Sobre el particular, aclaró que se trata de una causal objetiva. Esto significa que el examen no tiene como punto de partida un juicio de valor, sino la ocurrencia de un hecho concreto[9]. Igualmente, explicó que dicha causal se configura cuando se demuestra que “existió una participación de la autoridad comprometida en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control”[10].
15. La Sala Plena ha aceptado los impedimentos manifestados por el procurador general de la nación cuando ha comprobado: (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[11]; (ii) su participación en la redacción de la norma[12]; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[13]; y (iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[14].
16. Así mismo, la Corte también ha aceptado los impedimentos manifestados por el procurador, en aplicación de la causal aludida, cuando[15]: (v) en calidad de ministro de Gobierno, el procurador sancionó el texto de la norma acusada[16]; (vi) en ejercicio de ese mismo cargo, participó en la elaboración, negociación, trámite y suscripción del tratado objeto de control constitucional[17]; y (vii) intervino en las audiencias públicas celebradas por el Congreso de la República durante el trámite legislativo[18].
3. La naturaleza y alcance de las funciones a cargo del secretario general del Senado de la República. Reiteración de jurisprudencia[19]
17. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes, corresponde a cada cámara elegir a su secretario general. El artículo 47 de la citada ley establece los deberes del cargo de secretario general[20]. Por su parte, el artículo 289 de la misma ley agrega que quien ejerza ese cargo hará público el registro de declaración de intereses privados de los congresistas, y lo expresará en la Gaceta del Congreso[21]. Así mismo, el artículo 385 determina que ese funcionario debe firmar las resoluciones de nombramiento de los empleados del Congreso de la República[22]. Los artículos 367[23] y 377[24] asignan sendas funciones al secretario general del Senado de la República: efectuar la “organización legislativa del Congreso” y suscribir las decisiones administrativas del director general administrativo del Senado.
18. Tratándose del principio de publicidad, los artículos 35[25], 36[26], 130[27], 144[28] y 231[29] de la Ley 5 de 1992 prevén que los secretarios generales de las comisiones y de las plenarias tienen las siguientes funciones: (i) publicar en la Gaceta del Congreso el acta de las sesiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y toda la información que tenga relación con el trámite legislativo; (ii) fungir como directores de la sección respectiva de ese medio de comunicación; y (iii), en casos eventuales, garantizar dicho principio a través de las plataformas tecnológicas institucionales.
19. Mediante la Resolución 008 de 2011, la Mesa Directiva del Senado de la República adoptó el Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para su Área Legislativa. Ese acto administrativo prescribe que al secretario general de esa célula legislativa “le corresponden funciones de dirección, asesoramiento, coordinación, formulación y adopción de planes, programas y proyectos inherentes al funcionamiento y procedimiento de la gestión legislativa y administrativa de la corporación”[30]. Igualmente, estatuye que las funciones específicas del cargo son las contenidas en el artículo 47 de la Ley 5 de 1992.
20. Con fundamento en las funciones antes descritas, en el Auto 191 de 2025, la Sala Plena llegó a dos conclusiones. Primera, “quien ejerce el cargo de secretario general del Senado tiene la función de ordenar el trámite legislativo y procurar que este cumpla las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es decir, su intervención se circunscribe al ámbito del procedimiento formal que sigue el Congreso para la formación de las leyes”. Y, segunda, “la naturaleza y el alcance de esa intervención imponen a la Corte el deber de examinar en cada caso, con precaución y detenimiento, la configuración de la causal de impedimento objeto de estudio”. Esto es así porque: (i) no se puede vaciar la competencia que la Constitución le asigna al procurador general de la nación de conceptuar directamente en todos los procesos de constitucionalidad”; y (ii) las causales de impedimento son taxativas, de interpretación restrictiva y proceden de manera excepcional.
21. En relación con la segunda conclusión, en el Auto 191 de 2025, la Corte definió las siguientes reglas:
21.1. El procurador general de la nación debe demostrar la existencia de alguna circunstancia particular que permita considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas. Lo anterior implica que él es quien tiene la carga de argumentar y probar los fundamentos fácticos que configuran la causal de impedimento alegada, y no la Sala Plena de la Corte Constitucional.
21.2. Para este examen, el cual debe hacerse caso a caso y teniendo en cuenta que se trata de una causal objetiva, la Sala podrá analizar diferentes circunstancias, entre ellas, la naturaleza del cargo planteado en la demanda, esto es, si se alega la configuración de un vicio de procedimiento o de fondo.
21.2.1. Cuando se trata de procesos en los que se alega la existencia de un vicio de procedimiento, en principio, el impedimento formulado por el ahora procurador general de la nación —otrora secretario general del Senado de la República—, con base en la causal objeto de estudio, estaría llamado a prosperar. Sobre el particular, se ha de tener en cuenta que, en aplicación de la jurisprudencia en vigor, por regla general, el concepto del procurador general de la nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible[31]. Por ello, resulta improcedente aceptar que el impedimento del procurador cobije solamente el trámite legislativo.
21.2.2. No ocurre lo mismo cuando los cargos de inconstitucionalidad son de fondo. En este supuesto, dada la naturaleza del estudio que adelanta la Sala y las funciones a cargo del secretario general del Senado de la República, en principio, el impedimento sería infundado. No obstante, esto no significa que, en este escenario, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el procurador general de la nación deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte.
4. Análisis del impedimento presentado por el procurador general de la nación para rendir concepto en el proceso D-15.486
22. El procurador general de la nación alega la configuración de la causal objetiva de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada. De manera puntual, afirma que, en su antigua condición de secretario general del Senado de la República, participó en el trámite de formación de la Ley 2294 de 2023. Al respecto, el procurador explicó que, en cumplimiento de tales funciones, realizó las siguientes actuaciones[32]:
(i) Intervine en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio en los debates correspondientes;
(ii) Durante el debate de la iniciativa, además de verificar y certificar el respeto a las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite parlamentario (v. gr. publicidad de textos y proposiciones, verificación de quorum y mayorías, resultados de las votaciones, garantías de deliberación, etc.), asesoré a los congresistas sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad del proyecto legislativo (v. gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.); y
(iii) Suscribí [el] cuerpo legal junto con el presidente del Senado de la República, con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad del texto aprobado por los parlamentarios[33].
23. El procurador general de la nación precisó que, “en calidad de secretario general del Senado de la República, atendí[ó] los requerimientos probatorios de la Corte Constitucional sobre el trámite parlamentario [de la norma demandada], según consta en los informes respectivos incorporados al expediente”[34]. Igualmente, advirtió que su participación en el trámite legislativo consta en las gacetas del Congreso n.° 417, 889, 902 y 427 de 2023.
24. De acuerdo con las gacetas del Congreso mencionadas en el impedimento formulado, en las sesiones de los días 2 y 3 de mayo de 2023 de la plenaria del Senado[35], en ejercicio del cargo de secretario general de esa célula legislativa, el ahora procurador general de la nación: leyó y certificó la aprobación del orden del día; hizo el llamado a lista de los senadores y certificó los quorum deliberatorio y decisorio; leyó los impedimentos formulados e informó el resultado de su votación; cerró el registro electrónico e informó el resultado de estas votaciones: la proposición con la cual terminaba el informe de ponencia, las proposiciones, los artículos discutidos, “la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, el título y que sea ley de la República el proyecto de ley”[36], así como de la manera en que la presidencia del Senado ordenó el debate.
25. En similar sentido, en las dos sesiones indicadas, el actual procurador general de la nación informó a la plenaria los autores de las proposiciones; cuando lo consideró necesario, advirtió sobre el imperativo de que determinados artículos fueran aprobados por mayoría absoluta[37]; certificó los artículos incluidos y excluidos de los bloques sujetos a votación; transmitió a la plenaria las instrucciones del presidente de la corporación; dejó constancia de los senadores que abandonaban el recinto; y suministró la información pedida por el presidente del Senado y por los senadores[38].
26. Del mismo modo, publicó el informe de conciliación del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso n.° 427 del 4 de mayo de 2023, para su posterior aprobación por la plenaria del Senado. Además, certificó la autenticidad del texto aprobado por la plenaria de esa célula legislativa[39] y suscribió la Ley 2294 de 2023[40].
27. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en efecto, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado, el procurador general de la nación intervino en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la norma demandada. En consonancia con las funciones propias de ese cago, las gacetas del Congreso mencionadas en el escrito de impedimento dan cuenta de que su participación se limitó a organizar ese procedimiento y procurar su validez.
28. Ahora bien, de acuerdo con los autos dictados el 22 de septiembre y el 17 de octubre de 2023, el despacho admitió los siguientes tres cargos de inconstitucionalidad contra los artículos 100 y 101 y de la Ley 2294 de 2023: (i) violación del principio de unidad de materia (artículos 150.3, 158 y 169 de la Constitución); (ii) vulneración de las competencias constitucionales del Congreso y del Ejecutivo en materia de contratación estatal (artículos 113, 114, 136.1, 150, 189.11 y 355 de la Constitución); y (iii) desconocimiento de las libertades de empresa y de competencia (artículos 333 y 334 de la Constitución).
29. La Sala declarará infundado el impedimento invocado por el ahora procurador general de la nación, por tres razones:
30. Primera, no hay duda sobre la naturaleza de los cargos planteados en la demanda. Se trata de planteamientos de fondo o sustanciales, que, en principio, no tienen ninguna conexión con las funciones atribuidas al secretario general del Senado de la República. Puntualmente, respecto del primer cargo, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta corporación ha sostenido que “[e]l desconocimiento del principio de unidad de materia ha sido considerado como un vicio que, si bien se configura en el transcurso del procedimiento legislativo, es de índole material”[41]. Esto es así porque en el juicio de constitucionalidad “lo que debe analizarse no es si se adelantaron las etapas y se siguieron las reglas procedimentales de formación, sino que se precisa evaluar el contenido normativo, por un lado, de la disposición acusada, y, por el otro, del resto del articulado, con el objeto de determinar su conexidad”[42].
31. Segunda, aún en el evento en que, de cara a la decisión del impedimento, existiera duda sobre la naturaleza del cargo por violación del principio de unidad de materia, lo cierto es que, en aplicación de la jurisprudencia en vigor, por regla general, el concepto del procurador general de la nación sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas no es escindible. Por ello, resulta improcedente aceptar que el impedimento del procurador cobije solamente el trámite legislativo.
32. Al respecto, es necesario destacar que, en todo caso, el procurador general de la nación no formuló un impedimento parcial o que comprendiera únicamente el cargo por violación del principio de unidad de materia. En este sentido, la regla general antes descrita y la falta de una petición concreta en la que se defendiera la viabilidad de fragmentar el juicio de constitucionalidad son elementos que imposibilitan restringir el impedimento del procurador general a tan solo ese cargo.
33. Y, tercera, el procurador general de la nación no satisfizo la carga de demostrar que su intervención en la expedición de las normas demandadas fuera activa o determinante por guardar relación con el asunto que debe resolver la Corte en esta oportunidad. Es decir, no acreditó la existencia de alguna circunstancia particular que permitiera considerar que su imparcialidad e independencia se encuentran comprometidas en el presente caso. Como ya se indicó, en su escrito, el procurador general se limitó a sostener que su participación en el trámite legislativo de la Ley 2294 de 2023 consta en las gacetas del Congreso n.° 417, 889, 902 y 427 de 2023. Ninguna de esas gacetas demuestra que, en el curso de ese trámite, el ahora procurador general de la nación se hubiera pronunciado sobre el contenido normativo de los actuales artículos 100 y 101 de la citada ley.
34. Por tanto, aunque está demostrado que el procurador general de la nación intervino en el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de las normas demandadas, en el caso concreto, por las razones ya expuestas, dicha participación no se subsume dentro de la causal objetiva de impedimento prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991, consistente en haber intervenido en la expedición de la disposición objeto de control.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. Con base en las razones expresadas en esta providencia, DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el procurador general de la nación para emitir concepto dentro del expediente D-15.486.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de la corporación que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento presentado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Pág. 3 del escrito.
[2] En el Auto 984 de 2022, sobre su competencia para decidir el impedimento presentado por el procurador delegado para asuntos constitucionales, la Sala Plena explicó: “tiene igual competencia para decidir el impedimento formulado por el funcionario designado por el procurador, cuando aquel fue llamado a cumplir el mismo deber constitucional del cual el procurador y el viceprocurador fueron excusados, en su oportunidad, por la Sala Plena”.
[3] Este acápite contiene un resumen de las consideraciones generales del Auto 191 de 2025.
[4] Corte Constitucional, Sentencia C-534 de 2000.
[5] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[6] Corte Constitucional, Auto 1147 de 2021. Auto 984 de 2022: “de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la competencia de la Sala Plena para conocer y decidir los impedimentos planteados por el procurador y el viceprocurador general de la nación se funda en lo dispuesto en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Esta norma establece que ‘[t]odos los asuntos de constitucionalidad de que conoce la Corte Constitucional se someterán, en lo que hace a impedimentos y recusaciones, a las causales y al trámite consagrados en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, en lo pertinente’. || Ante la inexistencia de una disposición en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el procurador y el viceprocurador general de la nación, la Sala Plena ha considerado que lo procedente es aplicar la norma transcrita. Esta disposición remite a los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991, que regulan el procedimiento y las causales de recusación e impedimento en los procesos de constitucionalidad. La Corte ha entendido que tal regulación es ‘específica, autónoma e integral’ y, por tanto, excluye la posibilidad de recurrir a regímenes normativos distintos para decidir los impedimentos formulados por esos servidores”.
[7] Corte Constitucional, Auto 1553 de 2022.
[8] Corte Constitucional, autos 1125, 909, 721, 706, 187 y 186 de 2024; 2636, 2222, 2145, 1786, 253 y 112 de 2023; 1921, 1730, 1729, 1627, 1555, 1208, 1132, 999, 984, 888A, 776, 593 y 192 de 2022; y 1150, 1129, 1012, 969, 699, 582, 428, 310, 218 y 183 de 2021.
[9] Corte Constitucional, autos 418 de 2017, 013 de 2010 y 154 de 2006.
[10] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017.
[11] Corte Constitucional, autos 192 de 2022, 129 y 048 de 2021, 418 de 2017, 040A y 028A de 2004.
[12] Corte Constitucional, autos 1125, 1124 y 721 de 2024; 593 de 2022; 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008; 301, 288, 284, 270, 264B, 229 y 198A de 2007; 323, 322, 320, 288, 147, 120, 025, 024, 010, 008, 006 y 005 de 2006; 243, 216, 159, 142, 124, 123, 095, 090, 083, 082, 077, 061, 059, 053, 052, 049, 043A, 042A, 041A, 012, 011, 007, 006, 004 y 003 de 2005; 181A, 175, 174, 170, 169A, 164 y 158 de 2004, y 279A de 2002. En relación con el viceprocurador general de la nación, se pueden consultar los siguientes autos: 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.
[13] Corte Constitucional, autos 366 y 191 de 2008.
[14] Corte Constitucional, autos 909 y 187 de 2024; 253 de 2023; 999, 888A, 776 y 192 de 2022; 1129, 669, 582, 310 y 218 de 2021; 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007.
[15] Con posterioridad al Auto 049 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha declarado infundado el impedimento en comento cuando el procurador general de la nación: (i) elaboró y suscribió un decreto legislativo que luego fue incorporado como legislación permanente por la ley acusada (autos 2222, 1786 y 650 de 2023; y 1593 y 1553 de 2022); (ii) en condición de miembro del Consejo Superior de Política Criminal, rindió concepto previo sobre el proyecto de ley o acto legislativo que culminó con la expedición de la norma demandada (autos 1150 y 1015 de 2021. Sobre el particular, se deben consultar los autos 2636 de 2023 y 1730 de 2022); (iii) no hizo parte de la comisión redactora de la iniciativa ni la presentó ante el Congreso, como tampoco intervino en los debates (Auto 1555 de 2022); (iv) presentó algunas consideraciones y recomendaciones al proyecto de ley, pero respecto de artículos distintos a los demandados (Auto 2145 de 2023); y (iv) la intervención de funcionario no se dio en el proceso de formación de la disposición acusada, sino en el trámite legislativo anterior de una norma similar (Auto 1012 de 2021).
[16] Corte Constitucional, autos 112 de 2023; 1921 y 1132 de 2022; y 428, 183 101A, 100A, y 049 de 2021;
[17] Corte Constitucional, autos 186 de 2024; 2636 de 2023; 1730 y 1729 de 2022, y 969 de 2021.
[18] Corte Constitucional, autos 909 y 187 de 2024, 253 de 2023 y 192 de 2022.
[19] Este acápite contiene un resumen de las consideraciones generales del Auto 191 de 2025.
[20] Artículo 47 de la Ley 5 de 1992: “Deberes. Son deberes del secretario general de cada Cámara: || 1. Asistir a todas las sesiones. || 2. Llevar y firmar las actas debidamente. || 3. Dar lectura a los proyectos, proposiciones y demás documentos y mensajes que deban ser leídos en sesión plenaria. || 4. Informar sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación. || 5. Elaborar las comunicaciones oficiales que deban ser enviadas por el presidente. || 6. Informar regularmente al presidente de todos los mensajes y documentos dirigidos a la corporación, y acusar oportunamente su recibo. || 7. Mantener organizado y actualizado un registro de entrega y devolución de los documentos y mensajes enviados a las respectivas comisiones. || 8. Coordinar la grabación de las sesiones plenarias y vigilar la seguridad de las cintas magnetofónicas y las actas. || 9. Entregar a su sucesor, por riguroso inventario, todos los documentos, enseres y demás elementos a su cargo. || 10. Dirigir la formación del archivo legislativo de cada legislatura y entregarlo a la oficina de archivo del Congreso, acompañado de un inventario general y un índice de las diversas materias que lo componen. || 11. Disponer la publicidad de la gaceta del congreso. || 12. Expedir las certificaciones e informes -si no fueren reservados- que soliciten las autoridades o los particulares. || 13. Mantener debidamente vigilados y custodiados los expedientes sobre investigaciones que se adelanten en la corporación a los altos funcionarios del Gobierno, y darles el trámite debido. Así mismo, las actas y documentos que de ella emanen. || 14. Disponer, de acuerdo con la Presidencia, de las instalaciones locativas de la corporación cuando se lo requiera. || 15. Los demás deberes que señale la corporación, la Mesa Directiva, y los inherentes a la misma naturaleza del cargo”.
[21] Artículo 289 de la Ley 5 de 1992: “Publicidad del registro. El secretario general de cada una de las Cámaras hará público el registro [de declaración de intereses privados], y lo expresará, además, en la Gaceta del Congreso”.
[22] Inciso 1 del artículo 385 de la Ley 5 de 1992: “La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta ley, se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por el director Administrativo en la Cámara de Representantes o el director general Administrativo del Senado, con la firma del secretario general respectivo”.
[23] Inciso 2 del artículo 367 de la Ley 5 de 1992: “La Organización Legislativa estará a cargo de la Mesa Directiva de la corporación y del secretario general del Senado; el orden administrativo estará a cargo de la Dirección General Administrativa del Senado, dependencia que se crea por medio de esta ley”.
[24] Artículo 377 de la Ley 5 de 1992: “Decisiones del director general. Las decisiones administrativas del director General se tomarán mediante resolución, la cual llevará, en fe de lo actuado, la firma del secretario general del Senado o del Subsecretario General, si aquél delegare dicha función en éste”.
[25] Inciso 2 del artículo 35 de la Ley 5 de 1992: “Terminada cada una de las sesiones, tanto de las Comisiones como de las Plenarias, la Secretaria respectiva levantará el acta, la cual se enviará por intermedio de la Secretaría General de la corporación para su respectiva publicación en la Gaceta del Congreso; una vez publicada se remitirá una copia digital a los integrantes de la respectiva Cámara o Comisión para su conocimiento a través de los medios digitales dispuestos para tal fin, posteriormente la Mesa Directiva de la Comisión o Plenaria la incluirá en el orden del día para su discusión y votación”.
[26] Artículo 36 de la Ley 5 de 1992: Gaceta del Congreso: “El Congreso pleno, el Senado y la Cámara de Representantes tendrán un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado Gaceta del Congreso. Los secretarios de las Cámaras serán los directores de las Secciones respectivas. || Parágrafo. En casos eventuales la publicación de la Gaceta del Congreso también se podrá realizar por los secretarios de cada Cámara en sus respectivas plataformas tecnológicas institucionales, que se habiliten para tal fin, dando cumplimiento con el principio de publicidad”.
[27] Incisos 5 y 6 de la Ley 5 de 1992: “Las actas de las sesiones plenarias, comisiones, los proyectos de acto legislativo, los proyectos de ley, las ponencias y demás información que tenga que ver con el trámite legislativo deberán ser publicados en la Gaceta del Congreso, órgano de publicación de la rama legislativa, la cual se publicarán en la página web de cada cámara; con esta publicación se dará por cumplido el requisito de publicidad. || El área administrativa en coordinación con las Secretarías Generales y las Secretarías Generales de las Comisiones Constitucionales y legales implementarán los mecanismos necesarios para que la publicación de que trata este artículo, sea a la mayor brevedad posible ágil y eficiente”.
[28] Artículo 144 de la Ley 5 de 1992: “Publicación y reparto. Recibido un proyecto, se ordenará por la Secretaría su publicación en la Gaceta del Congreso, y se repartirá por el presidente a la Comisión Permanente respectiva. || El proyecto se entregará en original y dos copias físicas o de manera electrónica, en este caso, se deberán adjuntar dos copias del documento, la primera de ellas cifrada que no permita su edición o modificación y la otra disponible para edición, a través de los medios digitales que el Congreso habilite para tal fin, con su correspondiente exposición de motivos. De él se dejará constancia en la Secretaría y se radicará y clasificará por materia, autor, clase de proyecto y comisión que deba tramitarlo. || Un ejemplar del proyecto será enviado por el secretario inmediatamente para su publicación en la Gaceta del Congreso”.
[29] Artículo 231 de la Ley 5 de 1992: “Publicidad de las observaciones. as observaciones u opiniones presentadas o los proyectos de ley y Acto Legislativo deberán formularse por escrito, en original y tres copias o a través de los medios digitales que se habiliten paro tal fin. En ambos casos, se remitirá una copio al ponente del proyecto y a los miembros de la Comisión de manera digital y serán publicadas en la Gaceta del Congreso”.
[30] Además, enlista las siguientes funciones generales: “1. Desarrollar, ejecutar y supervisar los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones propios del Área Legislativa de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Institucional. || 2. Coordinar y realizar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno y eficiente cumplimiento de los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones a su cargo. || 3. Aplicar las normas y procedimientos administrativos y legislativos propios del Área a su cargo. || 4. Rendir los informes que le sean solicitados y los que normalmente deba presentar acerca de la gestión legislativa en cada vigencia. || 5. Asignar funciones, supervisar el trabajo y expedir certificados de cumplimiento de los servicios prestados por contratistas asignados a la Secretaría General. || 6. Responder por la aplicación de los métodos y procedimientos de control interno de la Secretaría General. || 7. Procurar por el buen uso y racionalización de los recursos físicos y técnicos que utiliza en la Secretaría General. || 8. Coordinar con la División de Planeación y Sistemas la implementación y actualización de los sistemas de información que garanticen agilidad y confiabilidad en los procesos en que interactúa la Comisión. || 9. Las demás que le sean asignadas por la Mesa Directiva del Senado de la República y que correspondan a la naturaleza del empleo, de acuerdo con el Área de desempeño”.
[31] Corte Constitucional, Auto 218 de 2021.
[32] Pág. 3 y 4 del escrito.
[33] Ver, entre otros, los artículos 145, 146, 154, 157, 158, 160, 162 y 165 de la Carta Política, los artículos 47, 89, 139, 144, 152 y 165 de la Ley 5 de 1992, así como la Resolución 008 de 2011 del Senado de la República.
[34] Pág. 5 del escrito.
[35] Gacetas del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023 y 902 del 25 de julio de 2023.
[36] Pág. 147 de la Gaceta del Congreso n.° 902 del 25 de julio de 2023.
[37] Pág. 74 de la Gaceta del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023: “El secretario de la corporación, doctor Gregorio Eljach Pacheco, informa: || Se trata de normas orgánicas [se refiere a los artículos 38, 107, 110, 145, 169, 231, 278, 279, 280, 289, 290 y 312 del proyecto de ley] la explicación que daba de ponente el Senador Roldán son artículos que afectan leyes orgánicas preexistentes, entonces toca votarlo con la misma carga procedimental de las orgánicas; necesita mayoría absoluta mínimo 55 votos en cualquier sentido sí o no, pero 55”.
[38] Gacetas del Congreso n.° 889 del 19 de julio de 2023 y 902 del 25 de julio de 2023.
[39] Gaceta del Congreso n.° 417 del 4 de mayo de 2023.
[40] Cfr. pág. 83 del Diario Oficial n.° 52.400 del 19 de mayo de 2023. Al respecto, también se puede consultar la página 247 del archivo que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/LEY%202294%20DEL%2019%20DE%20MAYO%20DE%202023.pdf.
[41] Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 2024. Al respecto, también se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-306 y C-153 de 2022, C-167 de 2021, C-133 de 2012, C-277 de 2011 y C-486 de 2009.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 2022.