TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-410/25
RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia
PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos
SOLICITUD DE RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por falta de legitimación
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 410 DE 2025
Expediente: D-15.989
Recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, para participar de la decisión que se profiera en el proceso de la referencia.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 25 al 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse sobre la pertinencia de la recusación formulada en contra del magistrado Vladimir Fernández Andrade en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de julio de 2024, la ciudadana Paloma Susana Valencia Laserna presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, dado que, en su trámite de aprobación en el Congreso de la República se habría eludido el debate que se debía desarrollar en la plenaria de la Cámara de Representantes. Asimismo, la accionante señaló que los artículos 84.5 y 93 de la ley en cuestión desconocieron el artículo 48 de la Constitución.
2. El 13 de agosto de 2024, se admitió la demanda al considerar que los cargos formulados satisfacía “las condiciones mínimas de argumentación”. Adicionalmente, en el mismo proveído se decretó la práctica de algunas pruebas.[1] Luego de que aquellas se aportaron, por medio de Auto del 19 de septiembre de 2024, el Magistrado Sustanciador ordenó dar continuidad al proceso.[2] Esto implicaba, entre otras, fijar en lista el asunto, dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que presentara su concepto, e invitar a diversos expertos para que se pronunciaran en el proceso.
3. Por medio de oficio del 19 de febrero de 2025, la Secretaría General informó “a los despachos de las magistradas y los magistrados que el día anterior recibió escrito del ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina, representante a la Cámara”, contentivo de recusación contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dentro de varios procesos, dentro de los cuales enlistó el D-15.989.
4. El ciudadano Forero Molina puso de presente que funge como demandante en el expediente D-15.994. Afirmó que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade “está incurso en las causales de recusación establecidas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991. Fundamentó su recusación en que el “proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 2381 de 2024, como proyecto de iniciativa gubernamental (…) contó con la revisión previa y la valoración jurídica y constitucional por parte del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República de ese momento, doctor Vladimir Fernández Andrade.” Por último, recordó que “la Corte Constitucional aceptó el impedimento que presentó el Magistrado Vladimir Fernández dentro del procesos D-15.146, a través del cual la Corte declaró la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, por haber fungido como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República cuando se presentó dicha iniciativa al Congreso de la República.”
5. Mediante Oficio No. 063 del 3 de marzo de 2025, la Secretaría General comunicó al Procurador General de la Nación lo resuelto en el Auto 215 de 2025.[3] Ese mismo día, conforme a lo ordenado en el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto en cita, anotó que “se procede a dar traslado al señor procurador general de la Nación del proceso para que rinda el respectivo concepto” con vencimiento el 22 de abril de la presente anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver sobre las recusaciones formuladas contra uno de los magistrados que la integran, según lo establecido en el Capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 -literal j- y 98 del Acuerdo 02 del 2015.
2. Las recusaciones en el proceso de control abstracto de constitucionalidad y el análisis de su pertinencia
7. Causales de impedimentos y recusaciones. El régimen de impedimentos y recusaciones permite la materialización del principio de imparcialidad del juez, que constituye un pilar esencial de la administración de justicia.[4] El hecho de que los ciudadanos puedan acudir ante un funcionario judicial que resuelva las controversias con total imparcialidad,[5] concreta las garantías previstas en el derecho al debido proceso.[6] En efecto, un juez debe apartarse de la decisión de un asunto específico cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad.[7]
8. Los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 establecen las siguientes causales taxativas de impedimento y recusación: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con el demandante.
9. Esta Corte ha señalado que las causales previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, a excepción de aquella relativa al “interés en la decisión.” En los demás casos, para que se configuren las causales, basta demostrar la ocurrencia del hecho para entender afectada la imparcialidad del juez.[8] En particular, y en atención a la causal alegada de tener interés en la decisión, esta Corporación ha reconocido que un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés directo en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”[9]
3. Es impertinente por falta de legitimación la recusación formulada contra el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en el expediente D-15.989
10. En el asunto bajo estudio, el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina indicó que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade está impedido para participar en la decisión porque para el momento en el que se radicó el proyecto de ley en el Congreso, él se desempeñaba como Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, por lo que contó con su revisión previa.
11. Así las cosas, corresponde a la Sala Plena analizar la pertinencia de la recusación. la Corte advierte que esta no cumple con el requisito de legitimación por activa. Esto, porque el señor Andrés Eduardo Forero Molina no formuló la demanda dentro del expediente D-15.989, ni intervino dentro del término de fijación en lista del referido proceso.[10]
12. Sobre este particular, es preciso recordar que el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 faculta al demandante o al Procurador General de la Nación para formular recusaciones. De cualquier manera, en la Sentencia C-323 de 2006, la Corte resaltó que esta facultad también recaía sobre el interviniente que ha participado en el término de fijación en lista, para defender o impugnar la norma.
13. En el caso concreto, el ciudadano no tiene la calidad de demandante ni interviniente dentro del proceso D-15.989, en consecuencia, no está legitimado en la causa para formular una recusación en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade en este expediente en específico y, por ello, su solicitud deberá rechazarse. Esto releva a la Sala Plena de estudiar el cumplimiento de los requisitos de oportunidad o carga argumentativa.
14. Por último, frente a las recusaciones manifiestamente impertinentes, es del caso reiterar que la Corte en el Auto 282 de 2025, ajustó su precedente al indicar que,
“En cuanto a la presentación de solicitudes de recusación con fines dilatorios, la Sala precisó, en el auto 442 de 2021, que este tipo de prácticas eran opuestas “a la moralidad procesal, por lo que, de seguirse presentando este tipo de escritos manifiestamente impertinentes es posible que la Corte utilice los poderes correccionales que le atribuye el ordenamiento jurídico”. Aun cuando en estas decisiones la Sala le otorgó una especial relevancia a la exigencia de la legitimación, lo cierto es que no tuvo en cuenta para la interpretación del artículo 48 del decreto en cita, lo dispuesto en su artículo 29, de conformidad con el cual, antes de la apertura del incidente de recusación, es necesario verificar la pertinencia de la solicitud. Por intermedio de ella, y como ya se dijo, no solo se examina que quien presente una recusación se encuentre legitimada para el efecto, sino que lo haga en término, con una justificación suficiente o carga argumentativa adecuada, sobre todo conforme con las causales que de forma taxativa dispone el Decreto Ley 2067 de 1991 (supra, num. 10), en materia de control abstracto de constitucionalidad.
15. En estos términos, y con la finalidad de que la Secretaría General de la Corte adecue sus procedimientos internos, precisa la Sala que la sola presentación de una recusación, en un trámite de constitucionalidad, contra alguno de los magistrados de la Corte o de sus conjueces, no suspende los términos procesales. Estos se suspenden solo en caso de que la Sala Plena dé apertura al incidente de recusación, que supone verificar su pertinencia, tal y como se deriva de lo dispuesto en los artículos 29 y 4 del Decreto Ley 2067 de 1991.”[11]
15. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará la solicitud de recusación por falta de pertinencia, al incumplir con el requisito de legitimación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de pertinencia, la recusación presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Forero Molina dentro del proceso D-15.989, en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, dado que no se cumple el requisito de legitimación en la causa.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Con impedimento aceptado
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente D-15.989. Auto admisorio del 13 de agosto de 2024.
[2] Expediente D-15.989. Auto del 19 de septiembre de 2024.
[3] “PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el 16 de septiembre de 2024 y el 21 de febrero de 2025 para participar de la decisión que se profiera en el expediente D-15.989. En consecuencia, SEPARAR a la Magistrada del conocimiento del mencionado proceso.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el Oficio 0276 del 23 de septiembre de 2024 de la Secretaría de la Corte. En consecuencia, conforme a lo señalado en esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional correr traslado al Procurador General de la Nación para que rinda concepto en los términos del artículo 242.4 de la Constitución.
TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS el registro del proyecto de fallo realizado el 14 de febrero de 2025. Conforme a lo señalado en esta providencia, una vez el Procurador General de la Nación rinda su concepto, el magistrado sustanciador continuará con el trámite que corresponda y procederá a registrar el nuevo proyecto de fallo dentro de los términos que señala la ley, con el cual se seguirá el respetivo trámite procesal.
[4] Cfr., Corte Constitucional. Auto 039 de 2010.
[5] Cfr., Corte Constitucional. Autos 039 de 2010 y 265 de 2017.
[6] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2015.
[7] Cfr., Corte Constitucional. Auto 447A de 2017.
[8] Cfr., Corte Constitucional. Auto 279 de 2021.
[9] Cfr. Corte Constitucional, Auto 2880 de 2023.
[10] Cfr. Corte Constitucional, C-323 de 2006. “[E]l ciudadano en ejercicio para poder solicitar la recusación de un Magistrado de la Corte Constitucional, debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad , en defensa de la Constitución. La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. En consecuencia, en el momento de la intervención debe formularse la recusación sobre hechos anteriores en que se haya podido incurrir. Así entonces , no podrá formularse recusación por hechos Anteriores que no se hayan señalado en la intervención. Por consiguiente, solo es posible presentar recusación con posterioridad a la intervención con la condición que se trate de hechos distintos y posteriores a ella. Por ende , estará prohibido recusar varias veces por el mismo hecho anterior.”
[11] Cfr. Corte Constitucional, Auto 282 de 2025.