TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-418/25
MEDIDAS PROVISIONALES EN PROCESO DE TUTELA PARA PROTEGER UN DERECHO-Finalidad/MEDIDAS PROVISIONALES-Deben ser razonadas, sopesadas y proporcionadas a la situación planteada
CORTE CONSTITUCIONAL-Riesgo de exterminio de pueblos indígenas por desplazamiento o muerte natural o violenta de sus integrantes
ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos indígenas afectados por el conflicto armado y víctimas del desplazamiento forzado
DERECHOS A LA ALIMENTACION ADECUADA Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Sentido y alcance
DESPLAZAMIENTO FORZADO Y CONFINAMIENTO-Implementación de enfoque diferencial para protección y garantía de derechos de grupos étnicos
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado
DESPLAZAMIENTO FORZADO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Problema imperantes de hambre y desnutrición
DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada, conforme al enfoque étnico, para pueblos indígenas
AYUDA HUMANITARIA-Carácter temporal
AYUDA HUMANITARIA-Componentes y prestaciones en servicios básicos que garantizan el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas de las víctimas de desplazamiento forzado
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO-Orden de suministrar la atención y servicios que se requieran para garantizar el derecho fundamental a la salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
AUTO 418 DE 2025
Referencia: expediente T-10.538.924.
Acción de tutela interpuesta por Ricardo Camilo Niño Izquierdo en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.
Asunto: decreto de medida provisional.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veinticinco (2025).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta decisión se profiere en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 2 de julio de 2024 por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá (primera instancia) y el 24 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (segunda instancia). Estos fallos se emitieron a raíz de la acción de tutela interpuesta por Camilo Niño Izquierdo, como secretario técnico indígena de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, la Unidad de Restitución de Tierras, la Gobernación del Meta y la Alcaldía e Inspección de Policía de Puerto Gaitán.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos y pretensiones.
1. La comunidad Barrulia, perteneciente al pueblo indígena Sikuani, es un grupo nómada que habita en diferentes sectores de la altillanura del departamento del Meta, el cual, según se alega en la tutela, históricamente ha sido despojado de sus territorios ancestrales.
2. En concreto, según indicó la gobernadora de la comunidad, Alba Rubiela Gaitán[1], los Barrulia se establecieron en la zona que reconocen como territorio ancestral, en el municipio de Puerto Gaitán, en la década de los 30. Alrededor de 1945, se vieron forzados a desplazarse por primera vez hacia el Vichada y el Guaviare por enfrentamientos que se dieron tras la movilización de las guerrillas liberales. A pesar de dicho desplazamiento, desde alrededor de 1953, la comunidad siguió frecuentando el territorio para visitar sitios sagrados, entierros, y practicar la pesca y actividades agrícolas rotativas. Según señaló la señora Gaitán, durante esa época “siempre volvíamos al territorio por períodos de dos a tres meses y volvíamos a irnos hacia otros lugares”[2]. En todo caso, después de ese primer desplazamiento, pudieron retornar por temporadas al territorio, y establecieron nuevamente sus viviendas y sistemas agrícolas de caza y pesca para la autosostenibilidad comunitaria”[3]
3. Sin embargo, alrededor de 1969, tras la masacre de las Planas, a la que también se refieren como “las jaramilladas”, la comunidad Barrulia fue forzada nuevamente a desplazarse de manera más permanente a otros territorios por temor a nuevos hechos de violencia. Pasado un tiempo, los Barrulia intentaron regresar pero, en palabras de la gobernadora Gaitán, se encontraron “con actores como el paramilitarismo, grupos al margen de la ley y cultivos ilegales, quienes nos impidieron el ingreso”[4].
4. La gobernadora relató que, cuando la violencia disminuyó un poco, los Barrulia volvieron a visitar su territorio y sus sitios sagrados con cautela, para realizar actividades de pesca y caza. Sin embargo, en uno de esos retornos, encontraron su territorio cercado y ocupado por personas que alegaban ser los dueños de los predios. Esas personas, según el recuento hecho, les restringieron el paso, los llamaron invasores y les impidieron pescar y cazar. Además, según la gobernadora, destruyeron el territorio, pues tumbaron árboles y aplanaron el terreno con máquinas para arar[5].
5. La gobernadora indicó que la falta de acceso al territorio ancestral ha puesto en riesgo su supervivencia y existencia[6], por lo que, en la última década, la comunidad, con el acompañamiento de organizaciones como la Comisión Nacional de Territorios Indígenas (en adelante CNTI)y la Organización Nacional Indígena (en adelante ONIC), ha ejercido diferentes acciones jurídicas para proteger y recuperar lo que considera es su territorio ancestral.
6. Así, en octubre del 2017, la comunidad Barrulia, y otras tres comunidades que hacen parte del pueblo Sikuani, solicitaron a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) la medida de protección a la posesión ancestral prevista en el Decreto 2333 de 2014[7]. En concreto, los Barrulia solicitaron que se les otorgue esa medida sobre 42 predios rurales del municipio de Puerto Gaitán.
7. Igualmente, en noviembre de 2020, la gobernadora indígena, junto con otras autoridades de comunidades que hacen parte del pueblo Sikuani, solicitó a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) que se iniciara el trámite de restitución de derechos territoriales. Sin embargo, dicha entidad, mediante Resolución 0321 de 2021, indicó que no se cumplía con los requisitos básicos establecidos en el Decreto Ley 4633 de 2011 para focalizar dichos territorios y dar inicio al trámite de restitución. En concreto, la entidad concluyó que los hechos relatados por la comunidad ocurrieron con anterioridad al año 1991 y no están vinculados ni son subyacentes al conflicto armado[8].
8. En el entretanto, y dado que a juicio de la comunidad las acciones jurídicas de protección del territorio no se resolvían con la prontitud deseada, el 6 de abril de 2021 los Barrulia hicieron una ocupación de hecho sobre el predio Los Cocuyos, que es uno de los predios que reconocen como parte de su territorio ancestral[9].
9. Por lo anterior, el 27 de abril de 2021, el propietario de dicho predio interpuso una querella por perturbación a la posesión y mera tenencia del bien inmueble[10].
10. Sin embargo, el 15 de junio de 2021, la comunidad indígena se trasladó a un predio colindante, denominado Villa Esperanza, que también identifica como parte de su territorio ancestral. A raíz de ello, el 28 de julio de 2021, la propietaria de ese predio interpuso otra querella policiva en contra de la comunidad. Por un error involuntario de la Inspección Primera de Policía de Puerto Gaitán, dicha querella tan solo se tramitó hasta el 18 de septiembre de 2023[11].
11. Durante ese tiempo ocurrieron diferentes hechos que cobran relevancia dentro del actual proceso. En primer lugar, a raíz de una tutela interpuesta por la gobernadora de la comunidad Barrulia, en septiembre de 2022 la Defensoría del Pueblo Regional del Meta tomó la declaración de esta comunidad para presentarla ante la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) con el fin de que fuese reconocida como víctima del conflicto armado. Sin embargo, esta última entidad concluyó que no existían daños colectivos sobre la comunidad, y, por ello, resolvió no incluirla en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV)[12]. La gobernadora Alba Rubiela Gaitán interpuso los recursos de ley en contra de esa decisión, pero esta fue confirmada[13].
12. En segundo lugar, en octubre de 2023, la Unidad de Restitución de Tierras (URT, en adelante) solicitó ante el Juzgado 01 Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio que adoptara una medida cautelar preventiva en favor de los asentamientos indígenas Iwitsulibo, Barrulia, San Rafael de Warrojo y Tswailona[14]. La entidad hizo esa solicitud porque encontró que esos asentamientos indígenas se encontraban en situación de riesgo inminente a raíz de amenazas identificadas sobre los derechos ambientales que, si bien no se originan en hechos relacionados con el conflicto armado, si conllevan a afectaciones significativas sobre sus territorios. En concreto, la Unidad indicó que la acelerada expansión de las actividades de arado hacia las inmediaciones de los caños, el consecuente avance de procesos de deforestación en áreas de conservación y las constantes amenazas a las autoridades indígenas hacen que se requiera con urgencia de la intervención de un juez[15].
13. Paralelamente, la ANT tramitó la solicitud de medida de protección provisional sobre el territorio ancestral que presentó la comunidad Barrulia en el 2017. Así, el 17 de mayo de 2022[16], mediante la resolución No. 20225100110896, la entidad negó la medida de protección, por cuanto consideró que los peticionarios no han permanecido de forma continua y permanente en los territorios reclamados. En concreto, señaló que, de acuerdo con las entrevistas hechas en la visita técnica, el vínculo material con el territorio se vio interrumpido por más de 51 años, pues solo hasta el 2021 la comunidad Barrulia retornó al territorio tras haber sido desplazada en 1970. Además, la entidad indicó que los predios pretendidos se encontraban a nombre de terceros con derechos adquiridos que debían ser respetados.
14. Frente a dicha resolución, la representante de la comunidad indígena Barrulia interpuso recursos de reposición y apelación. Dichos recursos fueron resueltos por la ANT mediante resoluciones del cinco (5) de agosto[17] y del dos (2) de septiembre del 2022[18], en las que se confirmó la decisión de negar la medida de protección.
15. La comunidad presentó una acción de revocatoria directa en contra de la resolución del 17 de mayo, que negó la medida de protección provisional[19]. Por lo anterior, mediante la resolución No. 202451003863396 del 6 de junio de 2024, la ANT revocó parcialmente su decisión y reconoció la medida de protección provisional del territorio ancestral en dos de los 42 predios solicitados, identificados con los nombres Campoalegre y Cuba Libre. Al respecto, esa entidad consideró que en el acto administrativo que negó la medida de protección “no se otorgó claridad correspondiente sobre la naturaleza jurídica y la calidad de los titulares de derechos inscritos en cada uno de los predios inmersos en la pretensión territorial”[20] y no se identificó de forma detallada la relación de la comunidad indígena con esos inmuebles. La omisión de esa información fundamentó la revocatoria parcial del acto administrativo. Esta decisión fue notificada a la comunidad el 8 de junio de 2024[21].
16. Paralelamente, la Inspección Primera de Policía de Puerto Gaitán siguió con el trámite del proceso policivo sobre el predio Villa Esperanza. Mediante auto no. 10 del 19 de febrero de 2024, se fijó fecha para realizar la audiencia del proceso policivo[22]. Luego, el 13 de marzo de 2024, al finalizar la audiencia se declaró como infractor al señor Héctor Estrada, miembro de la comunidad Barrullia asentada en Villa Esperanza y otras personas indeterminadas y se les ordenó retirarse del predio[23].
17. Mediante el auto 026 del 17 de mayo de 2024[24], se fijó la fecha y hora para materializar el fallo policivo, pues la comunidad indígena no abandonó el predio. La Inspección Primera de Policía determinó que el desalojo se llevaría a cabo el 11 y 12 de junio de 2024 y solicitó el acompañamiento de la fuerza pública. Luego, mediante el auto 028 del 21 de mayo de 2024, la diligencia se reprogramó para el 12 y 13 de junio[25].
18. Por su parte, el 3 de junio de 2024, la gobernadora de la comunidad indígena envío un correo a la inspección de policía en el que solicitó copia del expediente policivo que dio lugar a la orden de desalojo[26]. Según se indicó en la tutela, nunca se les permitió a los Barrulia conocer el expediente[27].
19. Así pues, el 11 de junio de 2024, tras conocer la decisión de la ANT de revocar parcialmente la resolución que había negado la medida de protección provisional solicitada, la comunidad indígena Barrulia envió una carta a la Inspección Primera de Policía Municipal de Puerto Gaitán en la que solicitó la suspensión de la materialización del fallo policivo. La gobernadora indígena indicó que la comunidad estaba dispuesta a hacer la entrega voluntaria del predio Villa Esperanza, una vez la ANT les hiciera la entrega material de los predios Cuba Libre y Campoalegre, sobre los que reconoció la medida de protección provisional[28].
20. Asimismo, el 11 de junio de 2024, la CNTI y la ONIC enviaron una comunicación a la Alcaldía de Puerto Gaitán, a la Personería Municipal, al Inspector de Policía y a las Defensorías y Procuradurías delegadas para asuntos étnicos, en la que señalaron que tenían conocimiento de las actuaciones programadas para la materialización del fallo policivo y manifestaron su preocupación porque dentro del plan de contingencia no se evidenciaban medidas para la protección de los derechos a la seguridad y a la vida de la comunidad indígena. Por lo anterior, también solicitaron que se suspendiera el procedimiento hasta que la ANT realizara la entrega formal y material de los predios objeto de la medida de protección[29].
21. La diligencia de desalojo, en todo caso, se materializó. Según consta en el acta de la diligencia[30] y en el informe que realizó la Personería Municipal de la misma[31], en esta participaron las inspecciones Primera y Segunda de Policía municipales de Puerto Gaitán, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Personería Municipal, la Comisaría de Familia y sus los enlaces de discapacidad, de víctimas, de adulto mayor y de derechos humanos. Al parecer, también participaron trabajadores de la parte querellante[32].
22. La diligencia inició en la madrugada del 12 de junio, se suspendió hacia las 6 de la tarde y continuó a las 5 de la mañana del 13 de junio. Según los documentos allegados, el apoderado de la parte querellante les informó a los ocupantes del predio que podían retornar a sus resguardos de origen y que se prestaría apoyo en ese sentido[33], pero la comunidad indicó que querían que los llevaran al casco urbano del municipio, al sector Unuma Urbano. Desde la inspección de policía también se indicó que si las personas querían retornar a sus resguardos de origen, se harían los acercamientos necesarios[34]. Además, el apoderado de la querellante proporcionó el transporte y le dio una ayuda económica a cada familia[35].
23. De acuerdo con el inventario de materialización del fallo policivo[36], se desmontaron 29 estructuras, casi todas hechas de palos, plástico y lonas y, en su mayoría, sin enseres ni habitantes. Sin embargo, la comunidad afectada indicó que se destruyeron cerca de 66 viviendas[37], y se desalojó a cerca de 300 personas. No obstante lo anterior, ni antes ni durante la diligencia se logró hacer una caracterización de las personas desalojadas y de sus necesidades.
24. El 13 de junio de 2024, representantes de la comunidad expusieron a la Alcaldía de Puerto Gaitán la necesidad de contar con un albergue, alimentación, y servicios de salud para mujeres embarazadas, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes. Frente a esta solicitud, la alcaldía señaló que no era posible por cuanto el grupo estaba conformado por miembros que figuraban registrados en otros resguardos. En consecuencia, la colectividad afectada se albergó en el Polideportivo de Puerto Gaitán, siguiendo las instrucciones de su gobernadora pues, según indicaron, tras el desalojo fueron dejados en un parque sin alimento ni un lugar para dormir[38]. Además, la comunidad indicó que nunca se le dio a conocer el fallo policivo que fundamentó el desalojo.
25. A raíz de los hechos narrados, el 17 de junio de 2024, el secretario técnico indígena de la CNTI presentó, en nombre de la comunidad indígena Barrulia, la acción de tutela cuyos fallos ahora se revisan. De acuerdo con lo indicado en la tutela, para la comunidad accionante, el desalojo del predio Villa Esperanza y las condiciones en las que se encuentran albergados sus integrantes en el polideportivo vulnera los derechos al debido proceso, a la vivienda digna, a la alimentación, a la salud a la vida, a la integridad personal, al territorio y a la autodeterminación. Lo anterior por las siguientes razones,
26. En primer lugar, el secretario indígena de la CNTI adujo que el despojo de tierras y la falta de acceso de la comunidad Barrulia a su territorio ancestral vulnera su derecho a la autonomía y autodeterminación, pues produce un impacto en sus modos de vida, costumbres y tradiciones asociadas a su identidad y la manera en la que se relacionan entre sí[39]. Al respecto, la tutela reiteró lo señalado por la Sala Especial de Seguimiento a la T-025 de 2005 en el auto 173 de 2012 en el que se indicó que las acciones de despojo y confinamiento de las comunidades indígenas “afectan gravemente sus pautas culturales tradicionales, sus relaciones socioeconómicas y con su entorno, lo cual pone en peligro la existencia misma de estas”[40].
27. De acuerdo con el secretario, a la comunidad Barrulia se le han impuesto medidas de control territorial que han restringido sus corredores de movilidad e impedido la realización de sus actividades tradicionales. También indicó que el pueblo indígena está amenazado en su existencia misma, pues la población es propensa al reclutamiento, a trabajar en cultivos ilícitos, a ser nuevamente víctima de desplazamiento forzado, así como a verse afectada por la ocupación de las tierras por parte de agentes económicos. Todos estos factores han impedido, según el tutelante, que los miembros de la comunidad Barrulia ocupen de forma regular sus tierras.
28. En esa línea, en segundo lugar, la comunidad Barrulia, a través del CNTI, alegó que se vulneró también su derecho al territorio y a la propiedad colectiva. El escrito de tutela explicó que el derecho al territorio se fundamenta en la posesión ancestral, que se deriva de la pertenencia de los pueblos a sus tierras y viceversa. Esta posesión, a su juicio, “es el fundamento esencial del derecho al territorio colectivo previo a cualquier reconocimiento estatal”[41]. En esa medida, la tardanza en reconocer oficialmente la propiedad sobre esos territorios viola el derecho, y ello es particularmente grave frente a comunidades que han sido víctimas de despojo y desplazamiento y cuya posesión ancestral se ha visto suspendida por motivos ajenos a su voluntad. El escrito indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[42], en estos casos en los que la posesión sobre el territorio no ha sido permanente por razones ajenas a los pueblos indígenas como la violencia y la ocupación por agentes económicos o debido al carácter nómada o seminómada de ciertas comunidades, no resulta válido negar los derechos al territorio por esa falta de permanencia.
29. En tercer lugar, para el accionante, la Alcaldía de Puerto Gaitán y las inspecciones de Policía del municipio desconocieron el debido proceso y el derecho a la vivienda digna de la comunidad Barrulia. En concreto, la tutela indicó, por un lado, que las autoridades no realizaron la identificación y caracterización de los ocupantes que fueron desalojados. Por otro lado, el secretario de la CNTI alegó que se vulneró el derecho a la vivienda digna de la comunidad en tanto que, pese a ser víctima de desplazamiento forzado, no se le otorgó un albergue temporal ni fue incluida en programas y políticas de satisfacción de vivienda. Según la acción de tutela, desde el 14 de junio, los miembros de la comunidad Barrulia están durmiendo en el suelo del Polideportivo de Puerto Gaitán, sin condiciones ni garantías de alimentación, albergue y atención en salud[43].
30. Por lo anterior, el peticionario solicitó al juez constitucional ordenar: (i) que se brinde ayuda humanitaria de albergue, alimentación, atención en salud, educación y vivienda digna a la comunidad Barrulia; (ii) la entrega de los predios ancestrales Campo Alegre y Cuba Libre; y (iii) la suspensión de todos los procesos policivos ante las inspecciones competentes. También pidió que se inste a la Defensoría del Pueblo a tomar declaraciones individuales de miembros de la comunidad en aras de que sean reconocidos como víctimas del conflicto armado por la UARIV. Igualmente, solicitó una medida provisional para proteger urgentemente a la población indígena.
1.2. Actuación procesal en el trámite de tutela
31. Admisión de la acción de tutela. El 18 de junio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la tutela y dio traslado de la misma a las partes involucradas[44]. En cuanto a la medida provisional, indicó que no era posible tomar una determinación al respecto hasta que no fuera conocido a profundidad el caso[45].
32. Contestación de la demanda. A continuación, se resumen las respuestas recibidas como contestación de la demanda y los escritos recibidos durante el trámite de la primera instancia.
Tabla 1. Contestación de las entidades accionadas a la acción de tutela
Entidad |
Respuesta |
Inspección de Policía Rural No. 1 del municipio de Puerto Gaitán[46] |
El 19 de junio de 2024, la Inspección envió un escrito de respuesta en el que solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto no hubo ninguna violación de derechos fundamentales. La inspección indicó que no realizó ninguna diligencia a la fuerza y que se garantizaron los derechos de las partes. Adicionalmente, argumentó que la comunidad ha sido renuente al proceso de caracterización necesario para determinar el grado de vulnerabilidad de cada persona y así poder brindar garantías y vinculación a programas sociales de la Alcaldía. La entidad señaló que la resolución 202451003863396 del 6 de junio de 2024 de la ANT le negó a la comunidad el acceso al predio Villa Esperanza, identificado con matrícula inmobiliaria 234-8999, lugar al cual la comunidad ingresó por vías de hecho en junio de 2021, de forma que fue necesaria la querella policiva interpuesta por los propietarios en el mes de julio de 2021[47].
|
Municipio de Puerto Gaitán[48] |
La Alcaldía respondió a la tutela el 19 de junio de 2024. La entidad señaló que el desalojo que se llevó a cabo el 12 y 13 de junio de 2024 se realizó con el pleno respeto de los derechos fundamentales de la comunidad Barrulia. El representante judicial de la entidad territorial indicó que en dicha ocasión los indígenas se retiraron de forma voluntaria, de forma que no se empleó la fuerza de las autoridades policivas en ningún momento y que, además, los campamentos que se destruyeron ya habían sido desocupados por la población. Adicionalmente, el apoderado explicó que el mismo grupo indígena fue renuente a la realización del censo respectivo y manifestó que la diligencia se realizó con el acompañamiento de las autoridades competentes[49].
El municipio de Puerto Gaitán agregó que, si bien la comunidad Barrulia solicitó la suspensión de la diligencia de desalojo, no era viable acceder a esta pretensión en tanto que la ANT negó la medida provisional de protección sobre el predio objeto de la diligencia, esto es, el inmueble Villa Esperanza y ya existía un fallo policivo. Asimismo, la entidad territorial indicó que las autoridades tenían previsto un plan de albergue temporal y de alimentación, pero que este no se pudo ejecutar porque el grupo impidió la certificación de cada una de las personas que lo componen[50].
Finalmente, el municipio indicó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante lo que pretende es que se anulen los fallos policivos, y ese es un aspecto que puede ser adelantado por medio de acciones ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico. Además, la entidad territorial sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva ni por activa, pues la CNTI no está en condiciones de representar a la población Barrulia[51]. |
Gobernación del Meta[52] |
El 19 de junio de 2024, la gobernación respondió indicando que no ha ejecutado actos que afecten a la comunidad indígena y que, por el contrario, siempre ha apoyado a esa población. Además, manifestó que las funciones de desalojo están en cabeza de las inspecciones de Policía y no en cabeza de esa entidad, razón por la cual solicitó su desvinculación del proceso[53]. |
Ministerio de Agricultura[54] |
El 20 de junio de 2024, en su respuesta, el Ministerio de Agricultura sostuvo que adelantó todas las gestiones para obtener la suspensión de las diligencias de desalojo. Esa entidad indicó que está gestionando una mesa de diálogo con las autoridades indígenas Sikuani, con el fin de resolver la situación que vive esta comunidad y otros cabildos. |
Agencia Nacional de Tierras[55] |
El 21 de junio de 2024, la ANT señaló que no vulneró ningún derecho fundamental de la comunidad. Además, explicó que los predios Campoalegre y Cuba Libre, sobre los que se otorgó la medida de protección, hacen parte de procesos agrarios de recuperación de baldíos que están a cargo de la Subdirección de Procesos Agrarios y de Gestión Jurídica. La agencia indicó que dichos procesos se adelantan de forma oportuna y conforme al marco legal vigente[56].
En concreto, frente al predio Campoalegre, la entidad explicó que se requiere de una prueba pericial que no se ha podido realizar por la falta de reglamentación para el sorteo, designación, nombramiento y pago de peritos. Además, señaló que la resolución que otorgó la medida de protección no se ha podido notificar a todos los sujetos procesales.
Finalmente, la entidad informó que el 18 de junio de 2024 se llevó a cabo una reunión entre la agencia y la comunidad en la que se acordó, entre otras cosas: (i) que se creará una mesa técnica de seguimiento a los pueblos indígenas de Puerto Gaitán para articular las acciones de acceso al territorio; (ii) se avanzará en la entrega material de un predio para la comunidad que está bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales; (iii) la ANT interpondrá acciones disciplinarias ante las autoridades competentes para la investigación disciplinaria encontrar de los servidores públicos que participaron en la diligencia de desalojo; (iv) la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará la valoración y actualización del estudio preliminar de las comunidades indígenas Barrulia, Iwitsulibo, Chavilonia y San Rafael de Guarrojo para avanzar en la ruta de derechos territoriales. Finalmente, indicó que mediante al Resolución no. 201410304527766 se creó la Mesa Técnica aludida.
En virtud de lo anterior, la entidad concluyó que no vulneró ningún derecho fundamental y solicitó ser desvinculada de la acción de tutela. |
Organización Nacional Indígena de Colombia[57] |
El 24 de junio de 2024, la Organización Nacional Indígena de Colombia (en adelante la ONIC) envió un escrito coadyuvando la acción de tutela. La organización resaltó que se destruyeron 66 viviendas durante el desalojo y que se afectaron más de 300 personas, entre ellas mujeres embarazadas, personas de la tercera edad, niños y niñas que se encuentran actualmente en el casco urbano de Puerto Gaitán. Igualmente, reiteró que por diferentes medios ha alertado de la situación al municipio, el cual no ha contemplado medidas de protección de albergue ni alimentación para la comunidad Barrulia. Por todo lo anterior, solicitó que se resuelva de forma favorable las pretensiones de la comunidad y que se protejan los derechos de sus miembros a una vivienda digna, a la soberanía, seguridad alimentaria y al mínimo vital.
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Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas |
El 27 de junio de 2024[58] y el 2 de julio de 2024[59], la UARIV informó que mediante la resolución No. 2023-15455 de 20 de febrero de 2023 se negó la inscripción del Territorio Ancestral Indígena Sikuani Barrulia en el RUV porque no se encontraba acreditado un daño colectivo a la comunidad[60]. Además, aclaró que si bien en la tutela se anexó un listado de 515 personas, no era claro si todas ellas pertenecen a la población desalojada del predio Villa Esperanza. Asimismo, la UARIV explicó que de esas 515 personas, tan solo 56 están incluidas en el registro por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por último, argumentó que no existe legitimidad por pasiva respecto a la entidad, en tanto que el proceso de desalojo estuvo en cabeza de la Inspección de Policía y otras autoridades, por ello, debe ser desvinculada. La UARIV también añadió que solo cuando los municipios señalan que no cuentan con la capacidad y/o recursos para proteger a la población, esa entidad acude de forma subsidiaria[61]. |
Procuraduría General de la Nación |
La Procuraduría solicitó ser desvinculada pues ha cumplido con lo que le corresponde según el marco de sus funciones preventivas y no coadministra la gestión que le corresponde a los entes territoriales, la ANT, las inspecciones de policía y demás entidades involucradas.
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33. Sentencia de primera instancia[62]. El 2 de julio de 2024, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá falló en primera instancia el proceso y tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la vivienda digna de la comunidad indígena Barrulia del pueblo Sikuani. En consecuencia, la autoridad judicial ordenó al municipio de Puerto Gaitán, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión, garantizar los medios mínimos de subsistencia, esto es, alimentación, implementos de aseo y otras necesidades básicas mientras se soluciona el tema de la reubicación. También requirió tomar las medidas necesarias para que lo resuelto por la ANT se haga efectivo, de forma que la población acceda a los predios Cuba Libre y Campoalegre. Aunque no estudió los pormenores del procedimiento de desalojo, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá consideró que, como resultado del mismo, los miembros de la comunidad Barrulia:
“están en una calamitosa situación y recluidos, según el actor, en el polideportivo del barrio Unuma en Puerto Gaitán, lo que naturalmente implica unas condiciones de hacinamiento y precarios medios de subsistencia y salubridad, asuntos que por esa responsabilidad institucional, no puede ignorar la Alcaldía”[63].
34. Impugnación. El municipio de Puerto Gaitán[64] impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los mismos argumentos consignados en su contestación de la demanda. También manifestó que la acción es improcedente porque el tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a los resultados del proceso policivo y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. El municipio también adujo que no está legitimado en la causa por pasiva porque no está llamado a responder. Asimismo, la entidad indicó que la tutela no puede ser empleada como un instrumento para retrotraer el fallo proferido por la Inspección Segunda de Policía de Puerto Gaitán. Por esas razones, solicitó: (i) la revocatoria del fallo de primera instancia, (ii) ordenar a la ANT que resuelva de fondo el proceso de los predios invadidos y (iii) ordenar al Gobierno nacional que atienda la situación de la comunidad.
35. Por medio de informe secretarial de fecha de 6 de agosto de 2024[65], el Juzgado 38 Penal del Circuito dejó constancia de la recepción de un escrito de impugnación presentado por quienes alegaron ser propietarios del predio Campoalegre. Ellos indicaron que solo hasta el día 2 de agosto de 2024 conocieron de la existencia del trámite de tutela, y que por esa razón presentaron la impugnación de la decisión de primera instancia en un término extraordinario.
36. El recurso presentado por las personas que aducen ser propietarias del predio Campoalegre solicitó que: (i) se revoque el fallo de primera instancia, (ii) se proteja su derecho al debido proceso, (iii) sean declaradas como sujetos procesales dentro del trámite y (iv) no se modifique su derecho al uso y goce de la propiedad privada referida. Los presuntos propietarios alegaron la vulneración de sus derechos en tanto que la resolución de 6 junio de 2024, por medio de la cual la ANT concedió a la comunidad Barrulia el acceso provisional al predio Campoalegre, no fue proferida conforme a los requisitos legales y no les fue notificada de forma oportuna.
37. Asimismo, mediante oficio de 21 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó al Ministerio del Interior informar dónde se asienta la comunidad indígena Barrulia del pueblo Sikuani. La entidad allegó respuesta al día siguiente y señaló que dentro de sus registros no se encuentra la población referida[66].
38. Sentencia de segunda instancia[67]. En sentencia del 23 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia. El juez de segunda instancia indicó que el secretario de la CNTI no cuenta con legitimación por activa puesto que no ostenta la calidad de una autoridad de la comunidad Barrulia ni es miembro de esta última.
1.3. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
39. El expediente fue seleccionado para su revisión mediante auto del 29 de octubre de 2024 por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación. Dicha Sala, además, lo acumuló con el expediente T-10.600.746 y repartió los expedientes acumulados a la magistrada Natalia Ángel Cabo para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente[68].
40. Posteriormente, mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala Primera de Revisión decidió desacumular los procesos por falta de unidad de materia entre ambos casos.
41. El 11 de diciembre de 2024[69], la magistrada expidió un auto en el que solicitó algunas pruebas y vinculó a algunas entidades que tienen competencias relacionadas con la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alega en la tutela. Tras analizar la información recaudada en virtud de esa providencia, la magistrada sustanciadora consideró necesario emitir un nuevo auto. Por ello, el 17 de febrero de 2025[70], la Sala Primera de Revisión resolvió (i) insistir en algunas de las órdenes dadas en el auto del 11 de diciembre de 2024, frente a las cuáles no se había obtenido respuesta; (ii) ordenar nuevas pruebas; (iii) vincular a terceros identificados que podrían tener un interés legítimo en el proceso y correrles traslado; (iv) emplazar a terceros indeterminados con interés en el proceso y (v) suspender los términos para fallar el proceso.
42. Si bien parte de las respuestas a estos requerimientos probatorios sirvieron para la descripción de los hechos antes expuestos, a continuación, la Sala hará un resumen de algunos de los elementos que fueron puestos en conocimiento de la Corte durante el trámite de revisión y que fundamentan la decisión de decretar la medida provisional.
43. En primer lugar, de la información recaudada durante el trámite de revisión se evidencia que hay un número significativo de niños, niñas y adolescentes alojados en el polideportivo. Así, de acuerdo con los últimos datos enviados por la gobernadora Alba Rubiela Gaitán, hay cerca de 260 niños entre los cero (0) y los quince años (15). También hay 34 adultos mayores[71].
44. En segundo lugar, a partir de las respuestas recibidas a los autos de pruebas, se puede establecer que, desde el 14 de junio de 2024, día en que llegaron al polideportivo, la comunidad Barrulia ha recibido ayuda humanitaria de algún tipo en tres ocasiones. Según indicaron la Gobernación del Meta, la Alcaldía de Puerto Gaitán, la Personería Municipal y la CNTI[72], las ayudas fueron las siguientes:
Fecha |
Tipo de ayuda |
Entidad |
07/08/2024[73] |
150 kits de alimentación y aseo |
Alcaldía municipal |
10/09/2024[74] |
150 mercados |
Gobernación del Meta |
22/11/2024[75] |
109 kits de mercado y aseo |
UARIV |
45. En tercer lugar, de acuerdo con la información allegada en sede de tutela, se han llevado a cabo diferentes brigadas de salud. Así, entre el 6 y el 13 de julio de 2024, el ICBF[76] llevó a cabo una brigada en el marco del programa de unidades móviles. Durante esos días, se hizo una valoración antropométrica de 149 niños, niñas y adolescentes y de cuatro (4) mujeres gestantes que se encuentran albergadas en el polideportivo y se encontró que: (i) en el rango entre los cero () y los cinco (5) años, había cinco (5) niños y niñas que estaban en riesgo de desnutrición aguda y 10 con riesgo de sobrepeso; en el rango entre los cinco (5) y los 17 años, se encontraron cuatro (4) menores con obesidad, 16 con sobrepeso y 5 en riesgo de delgadez: (iii) se encontró una mujer gestante con sobrepeso y una mujer gestante con bajo peso.
46. A raíz de esa visita, el siete (7) y ocho (8) de julio de 2024 se hizo una remisión inmediata de dos menores al hospital municipal porque presentaban diarrea y otros síntomas y estaban en riesgo de desnutrición aguda. También se hizo entrega de 514 unidades de alimentos de alto valor nutricional (Bienestarina Más) y se brindaron las recomendaciones para su preparación y uso.
47. El 18 de noviembre de 2024[77], la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Puerto Gaitán llevó a cabo otro tamizaje de medidas antropométricas para la infancia y primera infancia. Si bien tan solo se evaluó a 10 niños menores de 5 años, se encontró un caso de riesgo de desnutrición y 3 casos de menores de edad con desnutrición aguda (dos con desnutrición aguda moderada y uno con desnutrición aguda severa). Frente a estos casos, se solicitaron citas con médicos ante las entidades competentes.
48. A pesar de lo anterior, de acuerdo con las respuestas tanto del secretario técnico indígena de la CNTI[78] como de la gobernadora de la comunidad[79], tras más de ocho (8) meses de estar albergados en el polideportivo, la situación de la comunidad Barrulia en materia de alimentación y salud es crítica. Según indicó la CNTI en la respuesta enviada el pasado 25 de febrero de 2025, aún hay 4 niños que presentan estado de desnutrición grave y dos adultos mayores que han reportado una pérdida significativa de peso. La comunidad aún no tiene acceso a tierras para el cultivo de alimentos tradicionales y, al estar en el casco urbano, se han impactado de forma significativa las actividades ancestrales de las cuales depende su seguridad alimentaria como la caza, la pesca y la recolección de frutos. Por lo anterior, para alimentarse, la comunidad recurre a la mendicidad y a trabajos informales como las labores de reciclaje y la venta de chatarra[80].
49. Igualmente, tanto la gobernadora de la comunidad como el secretario de la CNTI informaron que en semanas anteriores nació una bebé en el baño de la escuela del polideportivo, y que no contaban con las plantas y elementos tradicionales para atenderla. Si bien la mujer fue llevada al hospital, volvió al otro día sin que la comunidad tuviera los elementos para cuidarla en esa etapa.
50. Finalmente, durante el trámite de revisión, la Sala tuvo conocimiento de dos decisiones relacionadas con el caso que cobran relevancia dentro de esta actuación. La primera de ellas es el auto interolcutorio no. AIR-24-137, del 24 de agosto de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio resolvió decretar la medida cautelar solicitada por la UAEGRTD en favor de las comunidades Iwitsulibo, Barrulia, San Rafael de Warrojo y Tsawilonia del pueblo Sikuani a raíz de las afectaciones ambientales y territoriales que han afectado a esas comunidades[81] .
51. En concreto, el juzgado consideró que los cultivos extensivos y mecanizados, y la deforestación amenazan los derechos de las comunidades del pueblo Sikuani. Por lo anterior, tras constatar la afectación ambiental y la significancia que tiene para las comunidades indígenas, el juzgado ordenó medidas de protección inmediatas. Entre las órdenes del auto se incluyó una dirigida al Ministerio de Salud, al departamento del Meta y al municipio de Puerto Gaitán para que creen, articulen e implementen una política pública y los programas necesarios para garantizar que las comunidades del pueblo Sikuani tengan una oferta de servicios básicos y especializados de forma constante, permanente, continua y adecuada culturalmente. También se recomendó a la UARIV y a la UAEGRTD hacer una nueva caracterización de la comunidad Barrulia con el fin de garantizar los derechos territoriales de esa población indígena.
52. En virtud de esta última orden, la UARIV procedió a actualizar la información existente de la comunidad Barrulia. Tras ello, la entidad encontró elementos técnicos sobrevinientes que la llevaron a revocar de oficio la Resolución no. 223-15455 del 20 de febrero de 2023 que había negado el registro de la comunidad como víctima del conflicto[82], y ordenó valorar nuevamente la declaración presentada por la gobernadora. Posteriormente, mediante la Resolución no. 2023-1455 del 14 de febrero de 2025[83], la Unidad resolvió incluir a la comunidad Barrulia en el Registro Único de Víctimas y reconocer la existencia de daños colectivos.
53. En la respuesta enviada el 26 de febrero a esta Corporación[84], la UARIV indicó que algunos de los hogares identificados en el censo de la comunidad Barrulia ya se encuentran inscritos en el RUV. En 2024, 5 hogares recibieron giros correspondientes a atención humanitaria de emergencia y transición[85]. Además, esa entidad indicó que, de las 515 personas que aparecen en el censo de la comunidad enviado por la gobernadora indígena, tres (3) cuentan con pagos vigentes por concepto de atención humanitaria[86], 33 están a la espera del giro correspondiente a la atención humanitaria[87] y hay 24 personas que pertenecen a un hogar viable para solicitar atención humanitaria y que podrían iniciar el proceso de identificación de carencias[88]. Además, hay 53 niños, niñas y adolescentes que están incluidos en el RUV. De las 515 personas que aparecen en el censo, 21 están indocumentadas, a 229 no pudo validárseles la identidad, 141 no aparecen en el RUV, y 11 no presentan carencias.
54. Finalmente, el 25 de febrero de 2015, tanto el secretario indígena de la CNTI[89] como la gobernadora indígena[90], informaron al despacho que el 19 y 20 de febrero se reunieron con la ANT y acordaron que recibirían el predio la Coralia como ayuda humanitaria para las familias que se encuentran albergadas en el polideportivo. La comunidad Barrulia aclaró que estaba de acuerdo con la entrega de ese predio, con el que no tiene ningún tipo de vínculo cultural o ancestral, por lo que ello no implica un desistimiento de sus pretensiones sobre el territorio ancestral. La agencia se comprometió a entregar el predio el 26 de febrero de 2025, con garantías para reconstruir las viviendas y contar con alimentos mientras la comunidad cultiva sus productos tradicionales[91].
55. Sin embargo, el 27 de febrero de 2025[92], la gobernadora de la comunidad Barrulia envió un nuevo escrito a la Corte en el que aclaró que la entrega del predio la Coralia no se materializó. En ese escrito, la gobernadora también agregó que en días pasados la UARIV le notificó de la resolución por medio de la cual se incluyó a la comunidad en el RUV como sujeto colectivo. La entidad también notificó de la inclusión de 93 personas de la comunidad en el RUV como víctimas de desplazamiento forzado en virtud de los hechos ocurridos el 12 y 13 de junio de 2024[93]. Estas víctimas son adicionales a las que ya se encontraban registradas.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre las medidas provisionales
56. De acuerdo con el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuando lo considere necesario y urgente, el juez constitucional está facultado para proferir, de oficio o a petición de parte, medidas provisionales consistentes en: (i) suspender la aplicación del acto que amenace o vulnere un derecho y/o (ii) ordenar lo que considere procedente para proteger el derecho y “no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”.
57. Por lo tanto, el juez constitucional debe estudiar de manera cuidadosa la gravedad de la situación fáctica y la evidencia del caso, y determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales “que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes mientras se adopta una decisión definitiva”[94].
58. La Corte Constitucional, en los autos 312 de 2018, 259 de 2021, 484 de 2023, 1292 de 2023 y 2935 de 2023, reiteró su jurisprudencia respecto de los requisitos para que proceda el decreto de una medida provisional, como se muestra a continuación:
“(i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora).
(iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.”[95]
59. La adopción de estas medidas de protección no implica prejuzgamiento ni una orientación del sentido de la decisión final. Por el contrario, el fin de las medidas provisionales es evitar la ocurrencia de un daño irreparable mientras se resuelve de fondo el asunto, lo que justifica su carácter transitorio y modificable en cualquier momento. En todo caso, la decisión debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[96].
60. En suma, las medidas provisionales “constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva”[97], pues aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso.
61. A partir de estas previsiones, sin que implique de ninguna manera prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva[98], la Corte entrará a examinar la posibilidad de decretar una medida provisional en el asunto de la referencia.
2.2. El caso concreto
62. Como se indicó en los antecedentes, en este caso, el secretario técnico indígena de la CNTI interpuso una tutela en defensa de los derechos individuales y colectivos de la comunidad indígena Barrulia. Dicha comunidad hace parte del pueblo Sikuani que fue reconocido en el auto 004 de 2009 como uno de los pueblos en peligro de exterminio físico y cultural. En la tutela se alega que la situación de despojo y desplazamiento forzado de la que ha sido víctima la comunidad Barrulia a lo largo de las últimas décadas le ha impedido habitar su territorio ancestral. Por lo anterior, además de interponer diferentes acciones jurídicas en las que ha reclamado la protección y reconocimiento de sus derechos sobre el territorio ancestral, en 2021 la comunidad decidió ocuparlo.
63. En concreto, personas pertenecientes a la comunidad indígena Barrulia ocuparon, en un principio, el predio Los Cocuyos y, posteriormente, el predio Villa Esperanza, ambos en el municipio de Puerto Gaitán. Esta ocupación de hecho llevó a que los propietarios de dichos predios iniciaran procesos policivos por perturbación a la posesión. El proceso sobre el predio Villa Esperanza finalizó con un fallo en el que se ordenó el desalojo de la comunidad. Esa decisión se materializó el 12 y 13 de junio de 2024, y, según alega la tutela, en el marco del proceso policivo, las autoridades no garantizaron el derecho al debido proceso de los ocupantes. Lo anterior, según indicaron, no fueron debidamente notificados de la decisión policiva, fueron desalojados a la fuerza y las autoridades no les dieron alternativas de albergue y alimentación, a pesar de tratarse de víctimas de desplazamiento forzado. Además, la comunidad solicitó que se suspendiera el desalojo hasta que les hicieran entrega de dos predios sobre los cuales la ANT reconoció la medida de protección provisional sobre el territorio ancestral prevista en el Decreto 2333 de 2014. No obstante lo anterior, el desalojo se efectuó los días 12 y 13 de junio de 2024.
64. Desde ese momento, las personas de la comunidad que fueron desalojadas han estado albergadas en el polideportivo Unuma, que queda en el casco urbano de Puerto Gaitán. En concreto, según lo indicado por la gobernadora indígena y entidades públicas que han participado en este proceso de tutela, en el polideportivo hay cerca de 260 niños, niñas y adolescentes y varios adultos mayores. Si bien, como se indicó en los antecedentes, han recibido ayudas humanitarias en tres ocasiones por parte de diferentes autoridades públicas, su acceso a alimentos es precario y limitado.
65. En este punto, es preciso tener en cuenta que, antes de ser desalojados, la seguridad alimentaria de la comunidad se fundamentaba en la pesca, la caza, la recolección de frutos y el cultivo de la tierra. Así, en su respuesta al último auto de pruebas, el secretario de la CNTI manifestó que “la falta de acceso a tierras para el cultivo de alimentos como mañoco, casabe y yare, sumada a la imposibilidad de acceder a fuentes económicas y de empleo han derivado en una grave vulnerabilidad alimentaria”[99].
66. En concreto, de las pruebas que obran en el expediente se evidencia que hay, por lo menos, 4 menores de edad con problemas nutricionales y dos adultos mayores que parecen estar presentando pérdidas significativas de peso. Además, la Sala también constata que a pesar de que han pasado más de ocho meses desde que la ANT otorgó la medida de protección provisional del territorio ancestral sobre los predios Cuba Libre y Campoalegre, su entrega no se ha podido efectuar materialmente. Si bien la agencia indicó que la entrega del predio Cuba Libre podría ocurrir en un futuro cercano, lo cierto es que también señaló que es necesario llevar a cabo un proceso judicial para la constitución de una servidumbre que puede prolongar la entrega del predio. El predio Campoalegre, por su parte, aún se encuentra en la etapa probatoria del procedimiento administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, a pesar de que este inició en 2014. La ANT también ha propuesto la entrega alternativa de otros predios, como el predio La Coralia, y planteado términos perentorios para dicha entrega. Sin embargo, hasta el momento, a la comunidad no se le ha hecho entrega de ninguno de esos predios[100]. En el entretanto, la comunidad Barrulia sigue albergada en el polideportivo, con recursos escasos y sin la posibilidad de proveerse alimentos. Esta falta de alimentos pone en riesgo, en especial, la salud de los niños, niñas y adolescentes y adultos mayores.
67. A este contexto se suma que, como indicó la UARIV durante el trámite de revisión, tanto la comunidad indígena en calidad de sujeto colectivo como varios de sus integrantes como sujetos individuales, ya se encuentran incluidos en el RUV. Sin embargo, hasta el momento, al parecer, tan solo hay 3 personas que están recibiendo ayuda humanitaria.
68. En consecuencia, la Sala considera que, de acuerdo con los hechos acreditados y la evidencia aportada, existen serios indicios que permiten inferir que la falta de alimentos puede llegar a afectar de manera irreparable los derechos a la salud y la vida de los miembros de la comunidad Barrulia que se encuentra albergada en el polideportivo Unuma, en especial de quienes son más vulnerables, como los niños, niñas y adolescentes, las personas gestantes, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad.
69. Por lo anterior, y con el fin de proteger los derechos fundamentales que pueden llegar a ser vulnerados de forma irreparable, la Corte considera que es necesario decretar una serie de medidas provisionales encaminadas a proteger el derecho a la salud de la comunidad Barrulia que se encuentra albergada en el polideportivo, en especial, de los sujetos más vulnerables. Para ello, en primer lugar, se ordenará a las entidades territoriales que, en coordinación y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lleven a cabo visitas para la atención en salud mensuales para toda la comunidad Barrulia que se encuentra en el polideportivo con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición, así como otras enfermedades que pueden estar poniendo en riesgo el derecho a la salud y eventualmente a la vida, especialmente de los miembros más vulnerables. En especial, las entidades deberán garantizar que se atienda de manera integral a los menores de edad, a las mujeres gestantes, a las personas con discapacidad y a los adultos mayores y que se suministren los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado.
70. En segundo lugar, la Sala ordenará a la UARIV que haga un visita al polideportivo Unuma para informar a la comunidad sobre los derechos que tiene como víctima de desplazamiento forzado, y los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada, conforme al enfoque étnico. La unidad deberá prestar todo el apoyo necesario para que las víctimas de desplazamiento pertenecientes a las comunidad indígena Barrulia puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible.
71. En efecto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas considera que concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia constitucional para emitir una medida provisional, como se explica a continuación.
2.3. Apariencia de un buen derecho: viabilidad jurídica y fáctica
72. En primer lugar, las anteriores órdenes son viables y gozan de la apariencia de buen derecho. De ello dan cuenta las razones que se pasan a explicar.
73. Primero, la Sala considera que la medida provisional anunciada es viable fáctica y jurídicamente en virtud de la especial situación en la que se encuentra la comunidad Barrulia, del pueblo Sikuani. En efecto, en el auto 004 de 2009, esta Corporación reconoció que el desplazamiento forzado que han tenido que vivir pueblos como el Sikuani ha tenido secuelas destructivas en el tejido étnico y cultural de estos grupos y los deja en un claro riesgo de extinción.
74. El desplazamiento forzado, que, como lo reconoce el auto antes citado, puede tener múltiples caras y modalidades, genera una afectación aguda y diferencial sobre los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas, pues transforma y modifica la relación que tienen con el territorio y sus recursos, que es, a su vez, la base de su identidad cultural. Lo anterior puede llevar a situaciones de hambre, pues “la ruptura de las pautas culturales, y la falta de acceso a los alimentos que tradicionalmente consumen, genera el rechazo –tanto cultural como en ocasiones físico- de los pocos alimentos a los que tienen acceso”[101]. En ese sentido, el desplazamiento forzado tiene un impacto especial en el derecho de las comunidades indígenas a la alimentación, la salud y a la vida misma. Al respecto, en el auto 004 de 2009, la Corte constató que:
“[e]l conflicto armado y sus procesos económicos conexos generan asimismo daño ambiental, disminuyendo la caza y la pesca y causando inseguridad alimentaria; pérdida de la posibilidad de autosostenimiento con prácticas propia así como incremento de las muertes por desnutrición, sumadas a desnutrición e inseguridad alimentaria por confinamientos y bloqueos”
75. Igualmente, en el auto 251 de 2008, la Corte reconoció que los niños, niñas y adolescentes indígenas sufren un impacto diferencial e intensificado por el desplazamiento, que se concreta, en muchas ocasiones en problemas de hambre y desnutrición. En efecto, estos problemas suelen ser más prevalentes en los menores de edad desplazados que pertenecen a comunidades indígenas que entre otros menores de edad víctimas del mismo hecho.
76. En vista de lo anterior, es claro que tanto la sociedad como el Estado tienen el deber y la responsabilidad de actuar con la mayor diligencia y premura cuando se trata de casos en los que se pueden estar viendo afectados los derechos de pueblos indígenas víctimas de desplazamiento forzado que están en riesgo de exterminio físico y cultural. Lo anterior, es especialmente relevante ante el efecto diferenciado y grave que produce el desplazamiento forzado en el derecho a la alimentación y la salud de las comunidades indígenas.
77. En los antecedentes del caso se evidencia que la comunidad Barrulia, que hace parte una etnia que, a raíz del desplazamiento forzado, está en peligro de exterminio físico y cultural, lleva varios años reclamando el reconocimiento formal de su territorio ancestral. Sin embargo, a pesar de múltiples acciones jurídicas y de hecho, que no son objeto de estudio en este auto, la comunidad fue desalojada de uno de los predios que llevaba habitando de manera permanente por cerca de tres años. Desde ese momento, hace más de 8 meses, están albergados en un espacio urbano, en donde no pueden cultivar, pescar ni cazar. Durante esos meses, al parecer, únicamente han recibido ayuda alimentaria en tres ocasiones.
78. En todos los tamizajes antropométricos que se han llevado a cabo se han encontrado niños y niñas menores de cinco (5) años en estado o riesgo de desnutrición. Si bien, al parecer, se han hecho algunas remisiones para la atención en salud, de acuerdo con la última información allegada al trámite[102], sigue habiendo, por lo menos, cuarto (4) menores de edad con desnutrición grave, dos adultos mayores con pérdidas de peso significativas y, al parecer, por lo menos desde noviembre no se han llevado a cabo brigadas de salud. Además, hay, cinco (5) mujeres embarazadas y 10 personas con discapacidad[103].
79. Debido a estas circunstancias, la Corte cuenta con razones suficientes para considerar que la falta de acceso a alimentos ya está afectando el derecho fundamental a la salud de los menores de edad y de los adultos mayores y puede llegar a poner en riesgo su vida y desarrollo integral si no se garantiza un remedio pronto y oportuno. Esta afectación puede llegar a extenderse a otras personas de la comunidad, especialmente a quienes son más vulnerables, ya sea por su edad, estado de embarazo o situación de discapacidad. Además, de acuerdo con lo expuesto más arriba, los Barrulia son una comunidad indígena, víctima de desplazamiento forzado, que está en riesgo de exterminio. En ese contexto, cualquier afectación a la seguridad alimentaria de la comunidad, que se fundamenta en las actividades tradicionales de caza, pesca y recolección de alimentos, representa un riesgo significativo para su supervivencia. En consecuencia, desde el punto de vista fáctico, hay razones suficientes para decretar una medida provisional.
80. Segundo, si bien, para evitar nuevas y mayores afectaciones al derecho a la salud es necesario que la medida provisional beneficie a toda la comunidad que se encuentra en el polideportivo, para la Sala resulta claro que el impacto de la escasez de alimentos ya se concreta en una afectación a la salud y desarrollo de los niños y niñas y de los adultos mayores. Lo anterior, como se expondrá, habilita desde la perspectiva jurídica que se adopte un remedio provisional para proteger los derechos que ya se están viendo afectados y prevenir una afectación mayor. En efecto, los sujetos cuya salud está siendo afectada por la falta de alimentos (menores de edad y adultos mayores), tienen una especial protección desde el marco internacional, nacional y a partir de la jurisprudencia de esta corporación. Esa protección especial y reforzada habilita, desde el punto de vista jurídico, el decreto de las medidas provisionales ya mencionadas.
81. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño[104] reconoce que los Estados tienen el deber de asegurar la protección y cuidado necesarios para garantizar el bienestar de los menores de edad y establece que en todas las medidas que se tomen con relación a los niños, niñas y adolescentes se deberá atender el interés superior de estos. Asimismo, el artículo 24 de ese instrumento internacional reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Para ello, los Estados parte se comprometieron a adoptar medidas para combatir las enfermedades y malnutrición en el marco de la atención primaria en salud mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados, entre otras cosas.
82. Esta protección especial también se encuentra presente en la Constitución Política. Así, por un lado, el artículo 13 superior señala que el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Por otro lado, el artículo 44 señala que el Estado, junto con la familia y la sociedad, tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para garantizar su desarrollo armónico e integral y que “[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”[105].
83. En virtud de lo anterior, el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia consagra dicha prevalencia, al disponer que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos […]”[106].
84. Ahora, respecto del derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes, su carácter fundamental se deriva directamente del artículo 44 de la Constitución y adquiere una necesidad de protección mayor, pues la garantía de dicho derecho es necesaria para asegurar un desarrollo armónico e integral para el resto de la vida[107]. Por ello, la Corte ha indicado, por un lado, que, tratándose de niños y niñas, este derecho se debe garantizar de forma prioritaria, inmediata, preferente y expedita[108]; y, por otro lado, ha sostenido que la acción de tutela siempre es un mecanismo judicial procedente para exigir su protección[109].
85. A raíz de lo anterior, en diferentes ocasiones, esta Corporación ha optado por ordenar medidas provisionales en los tramites de tutela para salvaguardar el derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes[110]. Por ejemplo, en el proceso que culminó con la sentencia T-092 de 2014 , en la que se revisó una tutela interpuesta por una madre en contra de una EPS por no suminístrale suplementos alimenticios a su hijo, que tenía un diagnóstico de desnutrición severa, la Corte consideró necesario adoptar medidas cautelares para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, ordenó que se le suministraran los suplementos alimenticios hasta tanto se emitiera un pronunciamiento de fondo. En la sentencia, la Sala Séptima de Revisión concluyó que, en virtud del principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud, ante un diagnóstico de desnutrición en un menor de edad, se debían ofrecer los procedimientos y/o elementos nutricionales.
86. Ahora bien, los adultos mayores son otra categoría poblacional que goza de especial protección. Así, en el marco internacional, se destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[111], que busca promover, proteger y asegurar el reconocimiento y pleno goce de los derechos y libertades humanas a la persona mayor. El artículo 12 de la Convención establece que las personas mayores tienen derecho a acceder a un sistema integral de cuidado para proteger y promover su salud, y a la seguridad alimentaria y nutricional (entre otras cosas). Respecto del derecho a la salud, el artículo 19 de la convención establece que los Estados parte deben tomar medidas para garantizar la atención preferencial y el acceso universal a servicios integrales de salud e implementar políticas orientadas a mejorar el estado nutricional de la persona mayor. Finalmente, en lo que respecta a situaciones de conflicto y emergencias humanitarias, se establece que se deben adoptar medidas de atención específica para responder a las necesidades de la persona mayor[112].
87. Al mismo tiempo, a nivel interno, el artículo 46 de la Constitución de 1991 establece que el Estado, la sociedad y la familia deben proteger y dar asistencia a las personas de la tercera edad. Por su parte, el artículo 13 constitucional, ya citado más arriba, dispone que el Estado debe tomar medidas afirmativas para la protección de las personas que por su condición se encuentren en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las personas mayores. Al respecto, en la Sentencia C-395 de 2021, la Corte sostuvo que, en aplicación de estos mandatos constitucionales, en concordancia con los principios de solidaridad y dignidad, les corresponde a las autoridades “obrar con especial diligencia en la protección de los adultos mayores y aplicar criterios en su favor”[113].
88. En suma, es claro que existe un mandato de protección reforzada de las personas mayores que se deriva de la Constitución, la ley y el derecho internacional. En cumplimiento de estos mandatos, el Estado está obligado a actuar con la mayor diligencia en la protección de las personas mayores y a aplicar criterios diferenciales encaminados a impedir su discriminación y marginación social. En concreto, al ratificar la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el Estado se comprometió a tomar medidas específicas para garantizar la integridad y los derechos de las personas mayores en situaciones de riesgo o emergencias humanitarias.
89. En virtud de lo anterior, desde el punto de vista jurídico es claro que los niños y niñas y adultos mayores que ya presentan afectaciones en su salud por la escasez de alimentos son sujetos de especial protección. Esta especial protección habilita la imposición de medidas provisionales encaminadas a proteger sus derechos y evitar una afectación mayor.
90. Sin embargo, al margen de lo anterior, en la comunidad hay otros sujetos especialmente vulnerables que también tienen una protección reforzada, como son las mujeres embarazadas y lactantes y las personas en condición de discapacidad. Además, como se señaló más arriba, al tratarse de una comunidad indígena, víctima de desplazamiento forzado y en riesgo de exterminio físico, es claro que existen deberes especiales para garantizar su protección y evitar una afectación mayor de sus derechos. Por lo anterior, la Sala considera que las medidas de protección deben extenderse más allá de los menores de edad y adultos mayores que ya presentan un diagnóstico de desnutrición y abarcar a toda la comunidad que está en el polideportivo y que puede terminar siendo igualmente afectada por la escasez alimentaria.
91. Así pues, como se expuso en este acápite, existen elementos desde el punto de vista jurídico y fáctico que fundamentan la viabilidad de decretar una medida provisional, mientras se falla el caso. Por ende, para evitar que, a raíz de los antecedentes del caso, se configure un perjuicio irremediable, como puede ser la muerte o afectaciones permanentes en el desarrollo de los menores de edad y de los adultos mayores que ya presentan una desnutrición grave, o el aumento en los casos de desnutrición en general en la comunidad indígena, es necesario emitir órdenes para que se garantice un monitoreo y atención en salud regular y el acceso a los suplementos alimenticios requeridos, así como un apoyo institucional para que la comunidad y sus sujetos individuales puedan acceder en el menor tiempo posible a la ayuda humanitaria a la que tienen derecho por ser víctimas de desplazamiento forzado.
2.4. Sobre el riesgo o peligro en la demora
92. Como se indicó más arriba, la especial relación que tienen las comunidades indígenas con el territorio y con sus recursos, hace que el desplazamiento forzado genere una afectación diferencial y grave sobre el derecho a la alimentación y a la salud. Esta situación puede tener un efecto particularmente grave sobre ciertas poblaciones que, a raíz de su edad, género, o situación de discapacidad, se ven impactadas de forma aguda, desproporcionada y diferencial por el desplazamiento forzado. Tal es el caso de los menores de edad, las mujeres gestantes, los adultos mayores y las personas con discapacidad. En consecuencia, si bien el riesgo sobre el derecho a la alimentación y al salud es significativo cuando quien es desplazado es pertenece a una comunidad indígena, ese riesgo es aún mayor frente a las personas más vulnerables.
93. La situación de las comunidades indígenas en materia alimentaria es, de por sí, preocupante. De acuerdo con la Encuesta Nacional de Situación Nutricional de 2015 (ENSIN)[114], es evidente que la inseguridad alimentaria afecta de forma desproporcionada a los pueblos indígenas. Por ejemplo, en dicha encuesta se constató que mientras que el 54.2% de los hogares a nivel nacional se enfrentaba a inseguridad alimentaria, para la población indígena esa cifra ascendía a 77%. En lo que respecta a la primera infancia, la ENSIN encontró que mientras que el porcentaje nacional de infantes con desnutrición global era del 3.1%, para la población indígena esa cifra ascendía a 7.2%, más del doble. Asimismo, dentro de la población de 5 a 12 años, el 29.5% de la población indígena presentó retraso en talla, mientras que a nivel nacional esa cifra fue de 7.4%. Asimismo, en la Evaluación de Seguridad Alimentaria para la Población Colombiana que hizo el Programa Mundial de Alimentos en 2024[115], se constató que los hogares que se han visto afectados por el conflicto tienen mayor probabilidad de padecer inseguridad alimentaria.
94. Ahora, si se miran los datos sobre desnutrición y muertes por desnutrición a nivel nacional, resulta claro que los menores de 5 años que pertenecen a comunidades étnicas tienen mayores riesgos. De acuerdo con un estudio de 2024 de la Defensoría del Pueblo sobre desnutrición en la primera infancia[116], en 2023, el 26.4% de las notificaciones por desnutrición en niños menores de 5 años corresponden a población étnica[117]. Dentro de ese porcentaje, el 78.5% corresponde a población indígena[118]. Incluso, en 2023, el pueblo Sikuani, fue el tercer pueblo indígena con mayor numero de notificaciones por desnutrición, con 420 casos. También fue el tercer pueblo indígena con mayor número de muertes de niños y niñas menores de 5 años por desnutrición y causas asociadas[119]. En esa medida, no es un asunto menor que en la comunidad que solicita el amparo de sus derechos se estén presentado casos de desnutrición.
95. La Sala también debe enfatizar que, a nivel global, la mitad de las muertes infantiles que se producen cada año están asociadas a la desnutrición[120], y, más allá de los desenlaces fatales, la desnutrición es una condición que puede dejar secuelas graves en el desarrollo físico y mental, y tener impactos significativos sobre el sistema inmune[121]. Igualmente, en lo que respecta a los adultos mayores, algunos estudios evidencian que, por lo menos a nivel nacional, la proporción de mortalidad por desnutrición en mayores de 85 incrementó de 19.8% en 2005 a 34.5% en 2019[122]. Se trata, en todo caso, de muertes y secuelas que pueden ser evitables si se actúa de forma oportuna y a través de una atención integral y de calidad. En suma, para la Sala es claro que la escasez de alimentos que enfrenta la comunidad Barrulia es una situación grave que pone en riesgo la salud y supervivencia de los más vulnerables y que requiere de una atención urgente.
96. Sin embargo, el caso que revisa la Sala es un caso complejo, en donde no solo se deben analizar las posibles afectaciones que se derivan de las presuntas omisiones de las diferentes autoridades en términos de ayuda humanitaria, sino también, reclamaciones históricas relacionadas con el derecho al territorio colectivo. Dicho territorio, presuntamente, está siendo vulnerado por las actuaciones del Estado y por las dinámicas de apropiación y explotación de la tierra que se han dado en esa región. No es un caso sencillo. Por ello, y por la amplitud del material probatorio que se requiere para tomar una decisión, mediante auto del 17 de febrero, la Sala suspendió los términos del proceso. Sin embargo, el riesgo de que los casos de desnutrición empeoren o aumenten, no da espera. La demora puede llegar a afectar de manera irreparable la salud de quienes están, por su edad o por sus circunstancias particualres, en situación de debilidad. Por ello, la Sala considera procedente dictar medidas provisionales en ese sentido, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo.
2.5. La medida no genera un daño desproporcional a quien afecta directamente
97. Finalmente, la Sala considera que la medida no genera un daño desproporcionado a las entidades directamente afectadas. En efecto, las órdenes que impartirá la Sala se enmarcan dentro de las funciones que, en todo caso, deberían estar llevando a cabo esas entidades. Así, en lo que respecta al departamento del Meta y al municipio de Puerto Gaitán, es claro que estas entidades tienen responsabilidades directas en la prestación del servicio de salud, en especial, porque, al ser los beneficiaros de las medidas miembros de una comunidad indígena en riesgo de exterminio que, además, son víctimas de desplazamiento forzado, son personas vulnerables que deben ser atendidas por la entidad territorial. Así, el artículo 174 de la Ley 100 de 1993 establece que les corresponde a los departamentos, distritos y municipios organizar y dirigir los servicios de salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios por instituciones públicas. Dicho artículo también señala que los entes territoriales son los encargados de organizar el sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable. Además, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1251 de 2008, las entidades territoriales deben prestar servicios en procura de la defensa de los derechos del adulto mayor. Asimismo, en lo que respecta a las víctimas del conflicto armado, la Ley 1448 de 2011 establece que es la entidad territorial del nivel municipal receptora de la población desplazada quien debe proporcionar la ayuda humanitaria correspondiente a atención inmediata[123].
98. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por su parte, es la entidad encargada de trabajar por la prevención y protección integral de la primera infancia, la infancia y la adolescencia a nivel nacional. Como entidad rectora del Sistema de Bienestar Familiar, debe articular a las diferentes entidades responsables de garantizar, proteger y restablecer los derechos de esta población “en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o territorios indígenas”[124]. Dentro de las funciones señaladas para la entidad en la Ley 7 de 1979, está la de trabajar con las familias para prevenir la desnutrición, ejecutar programas nutricionales y adelantar acciones para mejorar la dieta alimenticia de las mujeres embarazadas o lactantes.
99. Además, en lo que respecta a la atención materno infantil, la Ley 100 de 1993 establece que las mujeres en estado de embarazo y las madres de los niños menores de un año que pertenecen al régimen subsidiado deben recibir un subsidio alimentario a cargo del ICBF[125]. Este instituto también tiene responsabilidades frente a la población víctima de desplazamiento forzado. En concreto, el parágrafo 1º del artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 establece que el instituto es quien debe adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento en el marco de la atención humanitaria de transición.
100. Por su parte, la UARIV es la encargada de atender a la población víctima de desplazamiento forzado. En lo que respecta a la ayuda humanitaria, si bien, en primera instancia, la responsable es la entidad territorial, tanto la UARIV como el ICBF deben prestar, de manera subsidiaria, el alojamiento y alimentación transitoria a las víctimas de manera inmediata desde que se tiene conocimiento de la violación de los derechos[126]. Igualmente, una vez la víctima se incluye en el RUV, la UARIV es la encargada de prestar la atención humanitaria de emergencia y transición. De acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia, la UARIV es quien debe coordinar las medidas de asistencia, atención y reparación relacionadas con la primera infancia y coordinar los planes programas y proyectos para la asistencia humanitaria y reparación integral de los niños y niñas en primera infancia víctimas del conflicto armado[127].
101. En suma, como puede apreciarse, las entidades que se verán involucradas en la implementación de las medidas provisionales tienen competencias asignadas en ese sentido. Incluso, como se evidenció en la información recibida en el trámite de revisión, ya han desplegado actuaciones en ejercicio de esas funciones. Evidencia de ello es la atención a través de unidades móviles que llevó a cabo el ICBF en julio de 2024, y la ayuda humanitaria entregada por la Alcaldía de Puerto Gaitán y por la UARIV en agosto y noviembre de 2024, respectivamente[128]. A pesar de lo anterior, la situación en términos de salud y nutrición de la comunidad, y, en especial, de los menores de edad, es grave y requiere de mayor diligencia y continuidad.
102. En virtud de todo lo anterior, la Sala dictará, como medidas provisionales para proteger el derecho a la salud de la comunidad Barrulia que se encuentra albergada en el polideportivo Unuma y, en particular, de las personas en especial condición de vulnerabilidad , las órdenes ya referenciadas más arriba, que se desarrollan con mayor detalle a continuación.
103. En primer lugar, la Sala ordenará a la Secretaría de Salud de Puerto Gaitán y a la Secretaría de Salud del departamento del Meta que, en coordinación y con el acompañamiento del ICBF, lleven a cabo brigadas de salud mensuales con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición tanto de los niños, niñas y adolescentes como de los adultos mayores, así como otras enfermedades que pueden estar poniendo en riesgo el derecho a la salud, y eventualmente a la vida, de los miembros de la comunidad Barrulia que se encuentran albergados en el polideportivo Unuma. En consecuencia, las brigadas deberán realizarse de forma periódica en el polideportivo y contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y provistos de la dotación pertinente, con el fin de que: (i) adelanten actividades de promoción y prevención; y (ii) realicen valoración y atención de los integrantes de la comunidad indígena priorizando niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patologías o en condición de discapacidad.
104. Esta obligación deberá realizarse en coordinación con la autoridad tradicional y, en caso de que los miembros cuenten con afiliación a una EPSI, con dicha empresa promotora de salud, para así respetar los usos y costumbres Barrulia. En todo caso, las entidades deberán garantizar la atención a la comunidad, priorizando a los más vulnerables y que se suministren los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado. La primera brigada de salud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto.
105. En segundo lugar, se ordenará a la UARIV que haga una visita al polideportivo Unuma para informar a la comunidad sobre los derechos que tiene como víctimas de desplazamiento forzado y los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada a la que tiene derecho por ser víctimas. La unidad deberá prestar el apoyo necesario para que las víctimas pertenecientes a la comunidad indígena Barrulia puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible.
106. En tercer lugar, se ordenará a estas entidades rendir de forma separada un informe bimensual a la Sala de Revisión sobre el cumplimiento de estas órdenes y los eventos que se presenten mes a mes dentro de la comunidad Barrulia, beneficiaria de estas medidas provisionales.
107. Finalmente, se oficiará a las Procuradurías Delegadas para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y para Asuntos Étnicos y a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso. Estas órdenes estarán vigentes hasta el momento en el cual la Corte Constitucional adopte una decisión definitiva sobre la acción de tutela de la referencia.
108. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión
RESUELVE:
Primero. ORDENAR a la Secretaría de Salud del municipio de Puerto Gaitán[129] y a la Secretaria de Salud del departamento del Meta[130] que, en coordinación y con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[131], de la gobernadora de la comunidad Barrulia y de la EPS-I a las que estén afiliados los miembros de la comunidad, en caso de que así sea, lleven a cabo brigadas de salud mensuales en el polideportivo Unuma con el fin de prevenir un aumento en los casos de desnutrición así como otras enfermedades que pueden estar poniendo en riesgo el derecho a la salud, y eventualmente a la vida, de los miembros de la comunidad Barrulia que se encuentran albergados en el polideportivo.
Las brigadas deberán realizarse de forma mensual y contar con un equipo de profesionales debidamente capacitados en atención con enfoque diferencial y provistos de la dotación pertinente, con el fin de que: (i) adelanten actividades de promoción y prevención en salud; (ii) realicen valoración y atención de los integrantes de la comunidad indígena priorizando niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas diagnosticadas con patologías o en condición de discapacidad. Esta obligación se llevará a cabo en coordinación con la autoridad tradicional y, en caso de que los miembros cuenten con afiliación a una EPSI, con dicha empresa promotora de salud, para así respetar los usos y costumbres Barrulia. En todo caso, las entidades deberán garantizar que se atienda integralmente a la comunidad y que se suministren los suplementos alimentarios culturalmente adecuados, en caso de que así sea indicado. La primera brigada de salud deberá realizarse, a más tardar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del presente auto.
La Secretaría de Salud del municipio de Puerto Gaitán, la Secretaría de Salud del departamento del Meta y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberán rendir de forma separada un informe bimensual a la Sala de Revisión sobre el cumplimiento de estas órdenes y los eventos que se presenten mes a mes dentro de la comunidad Barrulia, beneficiaria de estas medidas provisionales.
Segundo. ORDENAR a la UARIV[132] que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de este auto, haga una visita al polideportivo Unuma para informar a la comunidad sobre los derechos que tienen como víctimas de desplazamiento forzado y los trámites que deben realizar para que puedan ser receptores de ayuda humanitaria de emergencia culturalmente adecuada. La unidad deberá prestar el apoyo necesario para que las víctimas pertenecientes a la comunidad indígena Barrulia puedan acceder a estas ayudas en el menor tiempo posible. La entidad deberá enviar a la magistrada sustanciadora un informe de la visita y de los acompañamientos realizados dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la misma.
Tercero. ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[133]; y a la Defensoría del Pueblo Regional del Meta[134] para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.
Cuarto. INFORMAR, a través de la Secretaría General, a los destinatarios de esta providencia que los documentos requeridos deberán remitirse, de manera digitalizada, a los correos electrónicos: salasrevisionc@corteconstitucional.gov.co y tramitedigital9@corteconstitucional.gov.co
Quinto. DISPONER que las presentes medidas provisionales se mantendrán vigentes hasta que se realice la notificación de la sentencia de revisión que profiera la Corte Constitucional, respecto de los fallos de tutela contenidos en el expediente de la referencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Expediente T-10.538.924, archivo 259
[2] Expediente T-10.538.924, archivo 259 Pág. 12
[3] Expediente T-10.538.924, archivo 158. Pág. 18.
[4] Expediente T-10.538.924, archivo 259. Pág. 12
[5] Expediente T-10.538.924, archivo 259.
[6] Esta afirmación encuentra fundamento, también, en el hecho de que en el Auto 004 de 2009, la Corte Constitucional incluyó al pueblo Sikuani como uno de los pueblos indígenas en alto riesgo de exterminio físico y cultural por causa del desplazamiento forzado del que han sido víctimas. Ver Auto 004 de 2009.
[8] Expediente T-10.538.924, archivo 232. Contiene un link a una carpeta de anexos. Allí, dar clic al Anexo 4.
[9] Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 40.
[10] Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 41.
[11] Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 15
[12] Resolución No. 2023-15455 del 20 de febrero de 2023. Al respecto, ver el archivo 225 del expediente T-10.538.924.
[13] Expediente T-10.538.924, archivo 36.
[14] Expediente T-10.538.924, archivo 232. Contiene un link a una carpeta de anexos. Allí, dar clic al Anexo 1
[15] Expediente T-10.538.924, archivo 230.
[16] Expediente T-10.538.924, archivo 101, pág. 36-52.
[17] Resolución no. 20225100202336. Expediente T-10.538.924, archivo 101, pág. 54-100.
[18] Resolución no. 20225000255956. Expediente T-10.538.924, archivo 101, pág. 54-100.
[19] Dieciséis meses después del inicio del trámite, ante la falta de respuesta de la ANT, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas , en representación de la comunidad Barrulia, presentó una acción de tutela. En sentencia del 21 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá acogió las pretensiones de la comunidad Barrulia y le ordenó a la ANT resolver la solicitud dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo.
[20] Expediente T-10.538.924, archivo 33
[21] Expediente T-10.538.924, archivo 33 Págs. 36-41.
[22] Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 161
[23] Expediente T-10.538.924, archivo 173. Págs. 187-194.
[24] Expediente T-10.538.924, archivo 173. Págs. 771-773.
[25] Expediente T-10.538.924, archivo 173. Págs. 785-787
[27] En efecto, una de las pretensiones de la tutela es que se les de acceso a ese expediente.
[30]Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 858.
[31] Expediente T-10.538.924, archivo 118.
[32] Expediente T-10.538.924, archivo 118. Pág. 10.
[33] Expediente T-10.538.924, archivo 118. Pág. 7.
[34] Expediente T-10.538.924, archivo 173. Pág. 869.
[35] Expediente T-10.538.924, archivo 118. Pág. 9
[36] Expediente del proceso policivo. Pág. 903.
[37] En el informe de la diligencia que presentó la Personería Municipal se dejó registro de lo siguiente: “en el área en la que habitaban se evidencian 58 construcciones hechas en material de madera, lonas y plásticos […] aproximadamente el 80% de las viviendas se encontraban deshabitadas y los miembros de la comunidad tenían sus enseres recogidos en bolsas y lonas al lado de su vivienda” Expediente T-10.538.924, archivo 118. pág. 8.
[38] Expediente T-10.538.924, archivo 114.
[40] Aparte del Auto 173 de 2012 citado en la demanda.
[42] Citó, entre otras, la sentencia T-235 de 2011.
[44] Inspección de Policía Rural de Puerto Gaitán, la Alcaldía del municipio de Puerto Gaitán, la Gobernación del Meta, el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas (UARIV), la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
[45] Expediente T-10.538.924, archivo 18.
[46] Expediente T-10.538.924, archivo 38.
[47] Expediente T-10.538.924, archivo 38
[48] Expediente T-10.538.924, archivo 20.
[49] En concreto, la entidad indicó que la materialización del fallo policivo contó con el apoyo de la Policía Nacional, del Ejercito Nacional, de la Personería Municipal, de la Comisaría de Familia, del enlace de derechos humano, del enlace de víctimas, del enlace de discapacidad, del enlace para el adulto mayor, del cuerpo de bomberos y de la Misión Médica. Expediente T-10.538.924, archivo 20.Pág 2.
[50] Ibídem., Págs. 2-3.
[51] Ibídem, Pág. 3, 7-8.
[52] Expediente T-10.538.924, archivo 40.
[53] Ibídem.
[54] Expediente T-10.538.924, archivo 27.
[55] Expediente T-10.538.924, archivo 28.
[56] Ibidem Pág 4, 13.
[57] Expediente T-10.538.924, archivo 6.
[58] Expediente T-10.538.924, archivo 41.
[59] Expediente T-10.538.924, archivo 36.
[60] La entidad también anexó la resolución que negó el registro, la que resolvió el recurso de reposición y la que resolvió el recurso de apelación.
[61] Expediente T-10.538.924, archivo 5.
[62] Expediente T-10.538.924, archivo 12.
[63] Ibidem. Pág. 12.
[64] Expediente T-10.538.924, archivo 13.
[65] Expediente T-10.538.924, archivo 49.
[66] Expediente T-10.538.924, archivo 52.
[67] Expediente T-10.538.924, archivo 53.
[68] Expediente T-10.538.924, archivo 56
[69] Expediente T-10.538.924, archivo 59.
[70] Expediente T-10.538.924, archivo 220.
[71] Expediente T-10.538.924, archivo 259.
[72] Expediente T-10.538.924, archivo 266.
[73] Expediente T-10.538.924, archivo 63.
[74] Expediente T-10.538.924, archivo 110 y archivo 111.
[75] Expediente T-10.538.924, archivo 169. pág. 6.
[76] Expediente T-10.538.924, archivo 92
[77] Expediente T-10.538.924, archivo 167.
[78] Expediente T-10.538.924, archivo 266.
[79] Expediente T-10.538.924, archivo 259.
[80] Expediente T-10.538.924, archivo 266..
[81] Ver el párrafo 12 de esta providencia.
[82] Ver el párrafo 11 de esta providencia.
[83] Expediente T-10.538.924, archivo 227.
[84] Expediente T-10.538.924, archivo 225.
[85] La entidad explicó que la atención humanitaria de emergencia y transición por desplazamiento busca mitigar de manera temporal las carencias derivadas del hecho victimizante en lo que respecta al alojamiento temporal y alimentación. Dicha ayuda se otorga de acuerdo con la identificación de carencias.
[86] Esto quiere decir que la víctima realizó el cobro de la medida de asistencia de ayuda humanitaria y se encuentra vigente de acuerdo con el nivel de carencia identificado en el hogar.
[87] Corresponden a aquellos hogares que se encuentra siendo atendidos con atención humanitaria y tienen un giro pendiente por colocar, el cual será dispuesto de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.
[88] La unidad explicó que estas personas deben realizar una solicitud para que se haga una evaluación integral para calificar el nivel de carencia
[89] Expediente T-10.538.924, archivo 266.
[90] Expediente T-10.538.924, archivo 259
[91] Expediente T-10.538.924, archivo 259. Pág. 19.
[92] Expediente T-10.538.924, archivo 261.
[93] Expediente T-10.538.924, archivo 264.
[94] Auto 294 de 2015, reiterado en los Autos 507 de 2017, 065 de 2021 y 1292 de 2023.
[95] Autos 312 de 2018, 259 de 2021 y 484 de 2023.
[96] Auto 049 de 1995, reiterado en Auto 065 de 2021.
[97] Auto 259 de 2013.
[98] En el Auto 667 de 2021 la Corte recordó que “[l]a adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso, tampoco una orientación acerca de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional”.
[99]Expediente T-10.538.924, archivo 266.
[100] Expediente T-10.538.924, archivo 261.
[101] Auto 004 de 2009.
[102] Expediente T-10.538.924, archivo 266.
[103] Expediente T-10.538.924, archivo 266, pág. 4; Expediente T-10.538.924, archivo 259, pág. 4.
[104] Aprobada por el Congreso de la República a través de la Ley 12 de 1991. Esta convención fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
[105] Constitución Política. Artículo 44.
[106] Ley 1098 de 2006. Artículo 9.
[107] Sentencia T-302 de 2017.
[108] Sentencia T-395 de 2015, T-155 de 2014 y T-302 de 2017
[109] Sentencia T-302 de 2017.
[110] Al respecto, pueden verse los autos 507 de 2017, 081 de 2022 y 1292 de 2023, así como la sentencia T-092 de 2014.
[111] Este instrumento fue integrado al ordenamiento jurídico colombiano mediante su aprobación en la Ley 2055 de 2020 y la Corte Constitucional declaró su exequibilidad en la sentencia C-395 de 2021
[112] Ver el artículo 29 de la Convención.
[113] Sentencia C-395 de 2021, citada en al sentencia T-305 de 2024.
[114] Datos disponibles en: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/tabla_de_indicadores_23012019_0.pdf
[115] Disponible en: https://docs.wfp.org/api/documents/WFP-0000158611/download/?_ga=2.89908892.682595710.1741808554-2030033550.1741808554
[116] Defensoría del Pueblo (2024). Desnutrición en la primera infancia: análisis multicausal, perspectivas y desafíos. Disponible en: https://repositorio.defensoria.gov.co/items/1a7939ac-c74a-4d39-a1f1-28d0e4f8ded5/full
[117] Al mirar el Censo Nacional de Población de Vivienda de 2018, resulta claro que la población étnica se encuentra sobre presentada en materia de desnutrición, pues, de acuerdo con ese censo, tan solo el 4.4% de la población se auto reconoce como indígena y el 6.8% como negros, afrocolombianos, raizales y palenqueros. Ver: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf
[118] Defensoría del Pueblo (2024). Pág. 19.
[119] Defensoría del Pueblo (2024). Pág. 23-24.
[120] Unicef. Día Mundial de la Alimentación: más de 2.700.000 niños mueren al año por desnutrición. Disponible en: https://www.unicef.es/noticia/dia-mundial-de-la-alimentacion-28-millones-de-ninos-mueren-al-ano-por-causas-relacionadas
[121] Ibidem.
[122] Forero Ballesteros, L.C. y Forero Torres A.Y. (2023) Tendencia temporal de la mortalidad por desnutrición en Colombia 2005-2019). Revista Panamericana de Salud Publcia (46:14). Disponible en: https://www.scielosp.org/article/rpsp/2022.v46/e4/
[123] Ley 1448 de 2011, artículo 63.
[124] Ley 1098 de 2006, artículo 205.
[125] Ley 100 de 1994, artículo 166.
[126] Ley 148 de 2011, artículo 47, parágrafo 1º.
[127] Ley 1098 de 2006, artículo 20.
[128] Ver el párrafo 44 de esta providencia.
[129] Correo de notificaciones judiciales: juridica@puertogaitan-meta.gov.co
[130] Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@meta.gov.co
[131] Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@icbf.gov.co
[132] Correo de notificación: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
[133] Correo de notificación: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
[134] Correo de notificación: meta@defensoria.gov.co