A441-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-441/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO N˚ 441 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4942.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Acción de tutela. La señora Laura Garcés Correa, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia[1], al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en razón a que, según la accionante, no respondió de fondo una solicitud que presentó. Al respecto, expuso que interpuso un requerimiento ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la cual solicitó: (i) información acerca del cumplimiento de requisitos por parte de un funcionario; (ii) los documentos que acreditaran la satisfacción de esos requisitos; y, (iii) le aclararan si se va a adelantar una investigación disciplinaria en contra del mismo, por el presunto incumplimiento de la Ley 2013 de 2019[2]. Sobre el particular, dicha autoridad judicial señaló que efectivamente el funcionario no cumplió con la obligación de publicar su declaración de renta para algunos años y remitió la petición a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que estudiara posibles faltas disciplinarias. Esta última autoridad “se limitó a indicar que no existían antecedentes disciplinarios en contra del funcionario (…) sin pronunciarse sobre la investigación disciplinaria solicitada”[3].

 

2.                 Por lo anterior, la accionante pretende que se garantice su derecho fundamental de petición; que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia emitir una respuesta clara, precisa y de fondo acerca de si iniciará o no una investigación contra el funcionario y adoptar medidas para que en adelante sus respuestas sean completas.

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el asunto le correspondió a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. En providencia del 6 de marzo de 2025[4], esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Argumentó que de conformidad con “el artículo 6 del Decreto 333 de 2021, se debe aplicar lo dispuesto en la regla de reparto”[5], al estar la acción de tutela dirigida en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Por ello, el amparo debía ser asignado a “los magistrados del tribunal (sic) Superior del Distrito Judicial de Medellín”[6].

 

4.                 En Auto del 7 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín planteó el conflicto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[7]. Consideró que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que solamente existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela y que las disposiciones consagradas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez para apartarse del estudio de las solicitudes de amparo, ya que solo son reglas administrativas de reparto[8]. Asimismo, resaltó que de conformidad con el Decreto 333 de 2021, el despacho remisorio contaba con competencia para conocer el asunto, al ser un Tribunal Superior.

 

5.                 Reparto al despacho sustanciador. El 7 de marzo de 2025 el asunto fue enviado a la Corte Constitucional por medio de correo electrónico[9]. A su turno, el expediente ICC-4942 fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 20 de marzo de 2025 y enviado para su sustanciación en esa misma fecha.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

8.                 Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que únicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[12], subjetivo[13], y funcional[14]. Dichos factores se encuentran consagrados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

9.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[15], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[16]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto contenidas en dicho artículo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[17], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[18].

 

10.             De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[19].

 

III.      CASO CONCRETO

 

11.             En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó del conocimiento de la acción de tutela que la señora Laura Garcés Correa interpuso en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, fundado en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió no asumir el conocimiento del proceso y remitirlo a esta Corporación, al considerar que el tribunal remisorio no podía apartarse del conocimiento del asunto con base en reglas de reparto, las cuales no corresponden a ninguno de los factores de asignación de competencia en materia de tutela que la Corte Constitucional ha reiterado y definido a través de su jurisprudencia.

 

12.             Para la Sala Plena, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, al ser apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y por no corresponder a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente.

 

13.             Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, se resolverá: (i) dejar sin efectos el Auto del 6 de marzo de 2025, proferido por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; y, (iii) advertir a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 6 de marzo de 2025, proferido por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4942 a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, a la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4942. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “DEMANDA_6_3_2025, 10_00_42 a.m. (1).pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4942, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] “Por medio del cual se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad mediante la publicación de las declaraciones de bienes y renta y el registro de los conflictos de interés.”

[3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “DEMANDA_6_3_2025, 10_00_42 a.m. (1).pdf”.

[4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “03RemisionAutoQueDeclara.pdf”.

[5] Ibidem.

[6] Ibidem.

[7] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “0500120500020251004500.pdf”.

[8] Ibidem.

[9] Carpeta: “1. Correo Envio ICC 4942”. Documento digital: “Correo_ ICC 4942.pdf”.

[10] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[11] Ibidem.

[12] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[13] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[14] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[15] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[16] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[17] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[18] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[19] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.