TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-443/25
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-Incompetencia para conocer de acciones de tutela
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL-Incompetencia para promover cumplimiento de sentencias de tutela y tramitar incidentes de desacato
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 443 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4944
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Comisión Seccional se Disciplina Judicial de Antioquia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión proferida el 13 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en la cual se declaraba la improcedencia de la acción de tutela iniciada por la Asociación de Institutores de Antioquia- ADIDA contra el departamento de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional. En ese sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociación y, en consecuencia, ordenó a la gobernación de Antioquia que, en el término de sesenta (60) días, adelantara las gestiones administrativas para cumplir la Recomendación del Comité de la Libertad Sindical de la OIT del informe No.355 de noviembre de 2009, entre otros[1].
2. El 6 de marzo de 2025, la señora Elvia del Rocío Hernández Ramírez inició un incidente de desacato en el que solicitaba el cumplimiento del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de octubre de 2018. En el escrito, manifestó que, a pesar del tiempo transcurrido, “las demandadas no [le habían] dado una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo [y que] por lo tanto [habían] incurrido en incumplimiento prolongado y por ende en desacato a [una] decisión constitucional”[2].
3. En la misma fecha, el incidente de desacato fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, de inmediato, profirió auto en el que sostuvo que lo pretendido por la señora Elvia del Rocío Hernández Ramírez era el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que es hoy la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. Así mismo, dijo que esa comisión era presidida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, quien fue la ponente de esa decisión durante la primera instancia. En tal sentido, remitió el trámite incidental a ese despacho judicial para que se surtiera lo pertinente [3].
4. El 10 de marzo de 2025, el despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia consideró que, de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y lo considerado en el Auto 112 de 2021 proferido por esta Corte, la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Antioquia carecía de competencia para llevar el trámite de cumplimiento o incidente de desacato de la acción de tutela, tal como el solicitado por la señora Elvia del Rocío Hernández Ramírez en contra del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Antioquia. En ese sentido, declaró la falta de competencia para conocer la solicitud de apertura del incidente de desacato y ordenó remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín[4], el cual provocó el conflicto negativo de competencia.
5. El 12 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 20 de marzo de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
6. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].
7. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].
9. Ahora bien, sobre la modificación de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial establecidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, el artículo 19 de la norma en comento, el cual adicionó el artículo 257A de la Constitución Política, estableció lo siguiente:
“La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.[13]
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”. (negritas propias)
10. Como se puede leer de la cita anterior, ni la Comisión Nacional del Disciplina Judicial, ni sus Comisiones Seccionales son competentes para conocer acciones de tutela.
11. En este sentido, en el Auto 278 de 2015 esta Corporación sostuvo que:
“[C]on respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
12. A su vez, esta Corte sostuvo que en los artículos 18 y 19 del Acto Legislativo referido, se establecieron medidas transitorias para (i) “garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura”, y (ii) permitir que la función jurisdiccional disciplinaria fuera asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de modo que la Corte Constitucional se hiciera cargo de la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones[14].
13. En ese sentido, en los Autos 313 de 2015, 431 de 2015, 487 de 2015, 112 de 2021 y 292 de 2021 esta Corte reafirmó que “en atención a lo consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura conservaron la competencia para conocer acciones de tutela hasta el momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.
14. Finalmente, respecto al cumplimiento de los fallos de tutela, cabe destacar que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 sostiene que
“[c]uando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.
15. Por su parte, el Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, sostiene que
“[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
16. Sobre estos artículos, la Corte ha sostenido que “para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias”[15] pues “el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela se traducen (sic) en una vulneración del artículo 86 de la Constitución, de los derechos fundamentales protegidos mediante el fallo y del principio de la eficacia de los fallos judiciales[16].”
17. Adicionalmente, se debe resaltar que el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, establece que las sentencias de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o al tribunal competente de primera instancia, quien la notificará de la sentencia que profiera la Corte y adoptará decisiones necesarias para adecuar su fallo. En consecuencia, se abstrae de las disposiciones anteriores que corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para que se cumplan los fallos de tutela que han tutelado derechos fundamentales [17].
18. Finalmente, la Sala Plena recuerda que, en los Autos 112, 167 y 169 de 2021, se establecieron los fundamentos jurídicos aplicables a casos similares al presente, en los que se analiza la solicitud de cumplimiento de fallos de tutela emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En dichas providencias, se abordó la delimitación temporal de la competencia de esta Sala como juez de tutela, especialmente en el contexto de su eventual transformación en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el propósito de garantizar claridad en la transición institucional y la seguridad jurídica en la resolución de acciones de tutela.
2. Caso concreto
19. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia en la medida en que las autoridades judiciales involucradas manifestaron que no les correspondía pronunciarse sobre el incidente de desacato iniciado por la señora Elvia del Rocío Hernández Ramírez en contra de la gobernación de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional, en atención al fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.
20. La acción de tutela iniciada por la Asociación de Institutores de Antioquia- ADIDA contra el departamento de Antioquia y el Ministerio de educación Nacional fue resuelta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien declaró la improcedencia del mecanismo constitucional el 13 de junio de 2018.
21. En la decisión del 31 de octubre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión y en su lugar, tuteló los derechos fundamentales al trabajo y a la libre asociación y, en consecuencia, ordenó a la gobernación de Antioquia que en el término de sesenta (60) días adelantaras las gestiones administrativas para cumplir la Recomendación del Comité de la Libertad Sindical de la OIT del informe No.355 de noviembre de 2009, entre otros.
22. De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el Artículo 257A de la Constitución Política, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. Allí mismo se estableció que estas autoridades judiciales no tienen competencia para conocer acciones de tutela y que esto surtiría efectos una vez se posesionaran los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que ocurrió el 13 de enero de 2021[18].
23. El 6 de marzo de 2025 la señora Elvia del Rocío Hernández Ramírez radicó un incidente de desacato para el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, asunto que fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual consideró que la competente para conocer el asunto era Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en tanto esa fue la entidad que reemplazó al extinto Consejo Seccional de la Judicatura.
24. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia expuso que, de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, carece de competencia para llevar el trámite de cumplimiento o incidente de desacato de la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Esta, provocó el conflicto negativo de competencia por lo que se remitió el expediente a esta Corporación para su decisión.
25. La Sala Plena considera que, en atención a lo consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura conservaron la competencia para conocer acciones de tutela hasta el momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial esto es, hasta el 13 de enero de 2021.
26. Por tal motivo, aun cuando de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 es el juez de primera instancia el competente para tramitar las solicitudes de cumplimiento o incidentes de desacato, en esta oportunidad, la autoridad que asumió las funciones del extinto Consejo Seccional, por expresa mandato constitucional, no puede conocer de acciones de tutela. En consecuencia, tampoco de los medios dispuestos por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo.
27. Así entonces, contrario a lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Plena concluye que es esta autoridad la competente para conocer del incidente de desacato iniciado por la señora Elvia del Rocío Hernández Ramírez de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente, a lo preceptuado en los Autos 112 y 167 de 2021. En consecuencia, se dejará sin efectos el Auto del 11 de marzo de 2025 proferido por esa autoridad judicial y se le remitirá el expediente ICC-4944, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
28. Ahora bien, la Corte Constitucional tiene presente que en el caso del Auto 167 de 2021 se resolvió remitir el expediente a la oficina de reparto competente con la intención de respetar la asignación de expedientes que realizan las autoridades con dicha función. Sin embargo, en el presente asunto, con el ánimo de dar aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, la Sala Plena le otorga la competencia del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dado que, en el conflicto de competencia suscitado, es la única autoridad con competencia de juez de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas en el Auto del del 11 de marzo de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del trámite de cumplimiento promovido por la señora Elvia del Rocío Hernández Ramírez.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4944 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con trámite de cumplimiento promovido por la señora Elvia del Rocío Hernández Ramírez contra el departamento de Antioquia y el Ministerio de Educación Nacional.
TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] 05AnexoFalloDeTutela
[2] 02IncidenteDeDesacato
[3] 06OrdenaEnvio.pdf
[4] 08AutoRemiteCompetenciaSLTSM.pdf
[5] ICC-4944, “Correo ICC 4944.pdf”
[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[13] El aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la sentencia C-285 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] Corte Constitucional, Auto 278 de 2015.
[15]Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003.
[16] Corte Constitucional, Auto 132 de 2012.
[17] Corte Constitucional, Auto 316 de 2014.
[18] Congreso de la República, Acto Legislativo 02 de 2015.