A535-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-535/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 535 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4952.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (Arauca) y el Juzgado 003 Administrativo del mismo municipio.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Las señoras María Elubia Torres Chaparro y Rosa Marina Granados Santafe, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[1] en contra del Fondo Nacional del Ahorro (FNA), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y habeas data, y de petición[2].

 

2.                 Para fundamentar la tutela, el apoderado de las accionantes afirmó que entre el FNA y la señora María Elubia Torres Chaparro, se celebró un contrato de mutuo con garantía hipotecaria para la compra de un bien inmueble, ubicado en el municipio de Arauca, identificado con matrícula inmobiliaria 410-25226 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca. Manifiesta igualmente que el contrato fue cumplido en su totalidad, al haberse pagado todas las cuotas pactadas[3]. Agregó que, en el año 2012, el FNA presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra las aquí accionantes, pero el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca, en Auto de 2 de agosto de 2013, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación.

 

3.                 En este sentido, la parte accionante sostiene que, a pesar de que no existe obligación vigente entre las partes, el FNA (i) no ha procedido con el levantamiento de la hipoteca, (ii) realiza llamadas telefónicas a la señora María Elubia Torres Chaparro pretendiendo el pago de la deuda, e incluso (iii) la reportó ante centrales de riesgo. También puso de presente el apoderado que el 17 de mayo de 2024, radicó una petición ante el FNA, sin obtener respuesta alguna.

 

4.                 Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales, y que en consecuencia se le ordene al FNA a contestar la petición interpuesta; dar cumplimiento a la decisión del 2 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca; y a proceder con el levantamiento de la hipoteca que pesa sobre el inmueble antes referido[4].

 

5.                 El asunto correspondió al Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a través de Auto de 25 de septiembre de 2024[5], se abstuvo de asumir conocimiento de la tutela, y ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de Arauca; por considerar que el juez competente era aquel del lugar en donde ocurría la vulneración alegada o donde se producían sus efectos, que, para el caso, era el municipio de Arauca. Para fundamentar su decisión, señaló que la señora María Elubia Torres está domiciliada en aquel municipio, y es el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la hipoteca a la que se refiere la tutela.

 

6.                 El expediente fue asignado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el cual, por medio de Auto de 17 de marzo de 2025[6], declaró su falta de competencia para conocer la tutela de la referencia y ordenó su remisión a los juzgados del circuito de Arauca. La autoridad argumentó que el Fondo Nacional del Ahorro es una entidad pública del orden nacional, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la acción correspondía a los jueces del circuito. En cuanto al argumento relativo al factor territorial planteado por el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca no realizó ninguna consideración al respecto.

 

7.                 El proceso correspondió entonces al Juzgado 003 Administrativo de Arauca, autoridad que profirió el Auto de 18 de marzo de 2025[7] en el que resolvió abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela de la referencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto aparente de competencia[8]. Al respecto, sostuvo que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca era competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial de competencia, y que dicha autoridad erró al haber utilizado reglas de reparto para declarar su incompetencia. El Juzgado 003 Administrativo de Arauca no efectuó ningún pronunciamiento sobre la decisión del Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá de abstenerse de asumir el conocimiento de la tutela.

 

8.                 El 18 de marzo de 2025 se radicó el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 02 de abril de 2025 la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado sustanciador.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

9.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[11], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

10.             En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

11.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[13], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

12.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14].

 

13.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[15].

 

III.    CASO CONCRETO

 

14.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por las señoras María Elubia Torres Chaparro y Rosa Marina Granados Santafe, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional.

 

(ii)        No se configuró un conflicto de competencia, real ni aparente, respecto del Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que dicha autoridad argumentó su falta de competencia en el factor territorial, y ni el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, ni el Juzgado 003 Administrativo rebatieron la argumentación presentada por dicho despacho judicial.

 

(iii)     De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial en rechazar la competencia de la tutela con fundamento en reglas de reparto, a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

(iv)      Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 17 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante el cual dispuso declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(v)        En consecuencia, se advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 17 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por las señoras María Elubia Torres Chaparro y Rosa Marina Granados Santafe, en contra del Fondo Nacional del Ahorro.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-4952 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

Cuarto: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, y al Juzgado 003 Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 4952. Archivo “004EscritoDeTutela”, página. 1. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 4952, a menos de que se indique lo contrario.

[2] Ibidem.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Archivo “006AutoOrdenaRemitir”.

[6] 010AutoFaltaCompetencia

[7] Archivo “04AutoremiteCorte”

[8] Ibid.

[9] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[12] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[15] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.