A540-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-540/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 540 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4966.
Asunto: conflicto de aparente de competencia suscitado entre Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del Cauca) y el Juzgado 003Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5° de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de marzo de 2025, Edwin Enrique Ricardo Padilla, por medio de apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición[1]. El accionante indicó que, el 19 de febrero de 2025, le pidió a Colpensiones expedir copia de la “historia laboral tradicional válida para prestaciones sociales, que discrimine los salarios sobre los cuales aplicaron el ingreso base de cotización”[2].
2. El actor manifestó que, mediante oficio del 11 de marzo de 2025, la entidad accionada dio una respuesta evasiva ya que le envió copia de la historia laboral de carácter informativo, la cual se puede descargar desde la página de la entidad. Señaló que dicho documento no sirve para comprobar la existencia del derecho a la reliquidación de la pensión y que los jueces laborales exigen la historia laboral tradicional para realizar dichas liquidaciones. Por lo anterior, el demandante solicitó que se ordenara a Colpensiones dar una respuesta de fondo a la petición del 19 de febrero de 2025 y expedir copia de la historia laboral solicitada[3].
3. El asunto le correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca[4], el cual, a través del Auto del 27 de marzo de 2025, ordenó remitir el expediente a los juzgados del circuito de Cartago (reparto). Fundamentó su decisión en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5]. Indicó que la entidad accionada es una entidad pública de orden nacional adscrita al Ministerio de Protección Social, el cual es un organismo del sector central de la administración pública. Señaló que, conforme con la regla de reparto referenciada, corresponde a los juzgados del circuito conocer del asunto[6].
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago[7], Valle del Cauca, el cual, mediante Auto del 28 de marzo de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación[8]. Señaló que, en los Autos 087 de 2022 y 1564 de 2024, la Corte Constitucional estableció que las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no autorizan al juez de tutela a asumir o rechazar la competencia, ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, dado que se trata de reglas administrativas de reparto[9].
5. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 2 de abril de 2025 y se envió al despacho el 3 de abril siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[10]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo[12].
7. En el presente asunto la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[13].
8. De conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución[14] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporación reitera que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela. Esto implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].
9. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. Esta forma de proceder se opone principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[17].
10. Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[18].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, determinó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia con base en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). Dicha autoridad judicial expuso que les correspondía a los jueces del circuito de Cartago, conocer las acciones de tutela en contra de Colpensiones por ser esta una entidad de orden nacional adscrita al Ministerio de Protección Social.
12. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Edwin Enrique Ricardo Padilla en contra de Colpensiones. Primero, porque fue la primera autoridad con competencia para resolver la acción de tutela. Segundo, debido a que se apartó de su conocimiento con fundamento en las reglas de reparto, es decir, aplicó una norma que no desplazaba su competencia. Tercero, con ello, afectó la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales del accionante. En consecuencia, la Corte dejará sin efectos el Auto del 27 de marzo de 2025 proferido por este juzgado y le remitirá el expediente ICC-4966 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión a que haya lugar.
13. Adicionalmente, se le advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, para que en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en reglas de reparto. Esto en tanto esa conducta se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 27 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Enrique Ricardo Padilla en contra de Colpensiones.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-4966 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá, (Valle del Cauca) para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y adopte la decisión que corresponda.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Alcalá (Valle del Cauca), que en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto. Por la Secretaría General de esta Corte COMUNICAR la presente decisión al accionante y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Cartago, (Valle del Cauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo “0001AccionTutelaAnexos129.pdf”. Pág. 4.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem. Pág. 5.
[4] Expediente digital. Archivo “0002AutoRemiteReparto129.pdf”.
[5] Numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital. Archivo “2025-00057Conflictodecompetenciatutela(MA).pdf”.
[8] Ibidem. Pág. 3.
[9] Ibidem.
[10] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020 y 021 de 2021.
[11] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.
[12] Auto 550 de 2018.
[13] Auto 550 de 2018.
[14] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: “las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.
[15] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[16] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[17] Autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019 y 193 de 2021.
[18] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.