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Auto A-557/25
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Naturaleza y alcance
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Se remite al juez de primera instancia solicitud de cumplimiento de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 557 DE 2025
Expediente: T-9.312.858
Acción de tutela interpuesta por el Consejo Indígena del Pirá Paraná y otro, contra la Corporación para el Manejo Sostenible de los Bosques y otros
Asunto: solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2024
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. El 25 de junio de 2024, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-248 de 2024. En esta providencia, la Sala amparó los derechos a (i) la libre determinación, a la autonomía y el autogobierno, (ii) su derecho a la tierra, el territorio y sus recursos, (iii) el derecho a la identidad e integridad física y cultural y con ello su derecho al desarrollo propio, y (iv) el derecho al consentimiento libre, previo e informado de las comunidades indígenas pertenecientes al Consejo Indígena del Pirá Paraná y a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná (ACAIPI).
2. La Sala Segunda de Revisión encontró que las empresas accionadas no actuaron con la debida diligencia para respetar y garantizar los derechos de la población indígena. Además, encontró que el Estado colombiano no adoptó un enfoque con perspectiva étnica en los proyectos de Reducción de Emisiones por Deforestación y Degradación de los Bosques (REDD+). En consecuencia, se emitieron una serie de órdenes de contenido particular y general, con el propósito de garantizar el goce efectivo de los derechos amparados y así responder a las fallas en la política pública identificadas en la decisión. Además, la Sala dispuso que la evaluación de los avances en el cumplimiento de las órdenes estaría a cargo del juez de tutela de primera instancia[1].
3. Remisión del asunto al juez de tutela de primera instancia. El 4 de julio de 2024,[2] la Secretaria General de la Corte remitió el expediente T-9.312.858 al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (juez de tutela de primera instancia). Lo anterior, de conformidad con los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues dicha autoridad judicial tiene a su cargo asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-248 de 2024.
4. Solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2024[3]. El 18 de marzo de 2025, Juana Marín Neira, en calidad de representante legal de la Asociación de Capitanes y Autoridades Tradicional Indígenas del Río Pirá Paraná (ACAIPI) y Fabio Valencia Vanegas, en su condición de representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena del Pirá Paraná, solicitaron que “la Corte Constitucional asuma la competencia de hacerle el seguimiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-248 de 2024”[4].
5. Los peticionarios —accionantes del trámite del expediente T-9.312.858— soportaron su solicitud en que: (i) las empresas responsables siguen desconociendo la legitimidad de las decisiones de las comunidades indígenas profundizando los conflictos internos y la vulneración de los derechos fundamentales; (ii) el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible ha desarrollado distintas mesas de seguimiento al cumplimiento de las órdenes, invitando a las empresas responsables—Masbosques, Cercarbono, Soluciones Proambiente SAS y Ruby Canyon Environmental— a participar, pero los representantes del territorio indígena afectado no fueron convocados; (iii) las empresas declaradas responsables han inducido a error al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, puesto que el juzgado ha elevado un requerimiento al territorio que, desde la perspectiva de los peticionarios, puede poner en duda la legitimidad de las decisiones de las autoridades indígenas; (iv) el juzgado de primera instancia no ha respondido de manera concreta al incidente de desacato presentado contra Masbosques por desconocimiento de la orden cuarta; y (v) los accionantes no conocen los resultados de las órdenes generales[5].
II. CONSIDERACIONES
Reiteración de las reglas de competencia de la Corte Constitucional para conocer solicitudes de trámite de cumplimiento de los fallos de tutela[6]
Tabla 1. Reiteración reglas jurisprudenciales
Reglas de competencia sobre los trámites de cumplimiento de las sentencias de tutela |
Competencia general del juez de tutela de primera instancia |
1. Regla general. Una vez la decisión de la Corte Constitucional queda en firme y se comunica al juez de tutela de primera instancia, este Tribunal pierde competencia para pronunciarse sobre cualquier aspecto posterior a la emisión del fallo. Lo anterior se fundamenta en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que las sentencias de la Corte Constitucional deben ser comunicadas al juez de tutela de primera instancia, autoridad que, a su vez, debe notificarlas a las partes. Asimismo, los artículos 23, 27 y 52 de la misma normativa señalan que, en caso de inobservancia de una orden de tutela, el beneficiario puede solicitar al juez de primera instancia su acatamiento, a través del trámite de cumplimiento o mediante el incidente de desacato.
2. Alcance del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato. El trámite de cumplimiento y la solicitud incidental de desacato son procedimientos distintos. El primero tiene una naturaleza constitucional, mientras que el segundo se presenta como un instrumento disciplinario de creación legal. Además, la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva —analizar si la orden de amparo se ha cumplido— y la relacionada con el desacato es subjetiva —sancionar con arresto o multa a quien desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela—. Sin embargo, ambos trámites mantienen propósitos comunes: garantizar la ejecución material de las providencias, asegurar la tutela judicial efectiva y hacer que en un plazo razonable se cumplan las decisiones adoptadas. Por estas finalidades, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato no son procedimientos excluyentes, ni el primero constituye un prerrequisito del segundo, luego, pueden tramitarse simultánea o sucesivamente.
3. Competencias del juez de tutela de primera instancia. La Corte Constitucional ha señalado que al juez de tutela de primera instancia le corresponde adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados. Ese orden puede mantener la competencia de seguimiento hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[7]. La jurisprudencia de este tribunal ha dispuesto que, además la labor propia de análisis de los niveles de cumplimiento del fallo, el juez de tutela de primera instancia tiene la competencia para modular o modificar las órdenes impartidas, con la finalidad de garantizar la efectiva satisfacción de los derechos fundamentales. Si bien, no se trata de una facultad absoluta, la autoridad judicial encargada de seguir el cumplimiento de la decisión, bajo criterios de razonabilidad y debida motivación, puede modificar el contenido de las órdenes de tutela impartidas, en aquellos eventos que se acredita una verdadera imposibilidad para su ejecución. Con todo, dicha modulación no puede alterar o implicar un cambio en el sentido o razón esencial de la orden emitida[8]. La Corte ha dispuesto los siguientes criterios: (i) El juez debe verificar que se reúnen las condiciones de hecho que impiden la efectiva protección del derecho amparado. Esto sucede cuando: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. (ii) El juez debe tomar medidas encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En otras palabras, el juez está limitado por la finalidad de las medidas. (iii) La modificación no puede generar un cambio absoluto en la orden original. (iv) La modificación debe evitar una afectación grave, directa, manifiesta, cierta e inminente del interés público, por lo que debe buscar la menor reducción de la protección concedida y, a la vez, compensar dicha reducción de “manera inmediata y eficaz”. En consecuencia, siempre que la modificación implique una reducción en la protección otorgada en la orden inicial, el juez debe conceder una medida compensatoria. (v) El juez solo puede modificar órdenes de naturaleza compleja”[9]. |
Competencia excepcional de la Corte Constitucional |
4. Competencia excepcional sobre el trámite de solicitudes de cumplimiento. La Corte Constitucional tiene una competencia excepcional respecto de las providencias adoptadas en sede de revisión. Esta se ha activado ante eventos sumamente excepcionales que se configuran en hipótesis como las siguientes: “(i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues la misma no tiene superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo”.[10]
5. Atribución constitucional. La competencia de la Corte Constitucional para asumir el seguimiento al cumplimiento de sus propios fallos es una atribución autónoma e independiente, fundamentada en la competencia genérica de aquella respecto de la supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales. Eso significa que la Corte ha valorado y ha adoptado criterios en función de las circunstancias específicas del caso para hacer uso de esta atribución. De allí que su competencia no está prevista para revisar de manera directa todas las solicitudes de trámite de cumplimiento, sino ante supuestos muy excepcionales que, por la necesidad, complejidad o relevancia del caso, hagan necesario asumir el monitoreo de la decisión. Una postura contraria distorsionaría la cláusula general de competencia del juez de primera instancia y la visión excepcional de atribución competencial que le corresponde a la Corte Constitucional. Por lo mismo, recientemente, este Tribunal ha priorizado asumir aquellos asuntos que ameritan órdenes y seguimientos de connotación estructural.
6. Competencia excepcional sobre el trámite de incidentes de desacato. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un trámite sumario e incidental y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes proferidas en una sentencia de tutela. Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio, en cambio, el grado jurisdiccional de consulta, en el caso en que se resuelva sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela. Por eso, para su procedencia debe cumplirse un conjunto de requisitos objetivos y subjetivos. Los requisitos objetivos: “(i) incumplimiento de la orden dictada en un fallo de tutela. Bien sea en términos temporales y/o sustanciales, (ii) cumplimiento insuficiente o incompleto de la orden dictada en la sentencia de tutela, (iii) desacato de otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso de tutela, y (iv) reincidencia del accionado en la conducta que implicó la vulneración de los derechos fundamentales”[11]. Los requisitos subjetivos: “(i) el incumplimiento debe ser deducido, en concreto, de las personas/funcionarios a quienes está dirigido el mandato judicial y (ii) el incumplimiento ha de provenir de la actuación intencional o negligente de los encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en la sentencia de tutela”[12]. |
La solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2024 corresponde, por competencia, al juez de tutela primera instancia
6. El Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad competente para conocer la solicitud de trámite de cumplimiento sobre el fallo T-248 de 2024, con fundamento en las razones que pasan a explicarse.
7. Primera. En esta oportunidad, los peticionarios acudieron directamente a la Corte Constitucional sin que hubieran agotado previamente ante el juez de tutela de primera instancia una solicitud en relación con el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2024. En efecto, aclararon que concurrieron ante dicho juez para promover un incidente de desacato respecto del presunto desconocimiento de la orden cuarta del fallo y el debido acatamiento de la orden segunda. Sin embargo, no probaron la culminación de aquel trámite, ni se refirieron ni acreditaron las acciones u omisiones del juez de primera instancia. Adicionalmente, aquella actuación no implica que hubieran agotado la competencia del juez de tutela de primera instancia, pues, como se explicó en la parte considerativa del presente Auto, la solicitud de trámite de cumplimiento y de incidente de desacato son procedimientos distintos y no excluyentes. Por lo anterior, tales solicitudes pueden tramitarse conjuntamente, sin que una sea requisito de la otra ni la sustituya.
8. Segunda. Los solicitantes tampoco expusieron argumentos o elementos de juicio suficientes para explicar por qué no acudieron al juez competente para solicitar el trámite de cumplimiento de la sentencia. Tampoco suministraron razones que justificaran la decisión de acudir directamente ante la Corte Constitucional. En efecto, su argumentación se limitó a señalar que, en su condición de representantes de las organizaciones y autoridades indígenas protegidas por las órdenes de la Sentencia T-248 de 2024, observaron que el juzgado de primera instancia fue inducido a error. Asimismo, sustentaron su solicitud en que, desde su perspectiva, las empresas continúan desconociendo la legitimidad de las decisiones de las comunidades indígenas, pues el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible no los ha convocado a las mesas para cumplir las órdenes. Además, no tienen conocimiento sobre los resultados concretos de los remedios generales. No obstante, la Sala no advierte en estos argumentos una razón que justifique desplazar la intervención del juez de tutela de primera instancia y, con ello, la regla general dispuesta en el Decreto 2591 de 1991.
9. Tercero. Los peticionarios tampoco acreditaron que su solicitud se enmarque en algunos de los supuestos que la Corte Constitucional ha admitido para asumir su competencia excepcional en materia de seguimiento de sentencias[13]. En el escrito no se presentan elementos que justifiquen que el juzgado de primera instancia: (i) se haya negado a ejercer su competencia para tramitar, simultánea o sucesivamente, la solicitud de trámite de cumplimiento o el incidente de desacato de la providencia judicial, (ii) carezca de capacidad institucional o de los instrumentos necesarios para garantizar el cumplimiento del fallo o, teniéndolos, se abstenga deliberadamente de adoptar las medidas necesarias; o que, (iii) se aduzca la desobediencia de alguna de las partes. El caso tampoco se relaciona con (iv) una alta Corte como autoridad desobediente o (v) un estado de cosas inconstitucional. Por tal motivo, no hay razones que permitan concluir que este evento corresponde inicialmente a alguno de los que excepcionalmente activan la competencia de esta Corporación.
10. La Sala no advierte medios de pruebas o una fundamentación suficiente que permita advertir la imperiosa necesidad de intervención directa e inmediata de la Corte Constitucional para lograr (i) la protección efectiva de los derechos, (ii) el cumplimiento del fallo y (iii) salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional[14]. Hasta la fecha, la Sala Segunda de Revisión conoce de un requerimiento judicial efectuado por el juez de tutela primera instancia para lograr presuntamente el acatamiento del fallo judicial y la respuesta por los demandantes en la que se expone el cumplimiento de algunas órdenes y el incumplimiento de otras. En consecuencia, más allá de estos elementos, no existe documentación que justifique, en el caso concreto y en sus circunstancias específicas, hacer uso de una atribución excepcional que desplaza de forma automática y para todos los efectos al juez de tutela de primera instancia.
11. En consecuencia, aunque la Sala Segunda de Revisión, mediante el resolutivo decimosexto de la Sentencia T-248 de 2024, indicó que “se reserva la posibilidad de asumir la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia”, en este caso no se materializa ninguna circunstancia excepcional que permita a la Corte Constitucional asumir tal verificación e inaplicar la cláusula general de competencia. Esta reserva se activa ante casos excepcionales en los que medie una justificación objetiva, razonable y suficiente, lo cual no se acredita en el presente caso.
12. Conclusión. La Sala Segunda de Revisión se abstendrá de asumir el conocimiento de la solicitud presentada por los peticionarios. Sin embargo, en virtud del principio de economía procesal, remitirá el escrito al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que, en el marco de su competencia, adopte las decisiones que considere necesarias y pertinentes. Adicionalmente, remitirá copia de la solicitud formulada por los peticionarios a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, para que, conforme con sus competencias constitucionales y legales, así como lo dispuesto en la orden decimocuarta del fallo T-248 de 2024, adelanten las gestiones de verificación y acompañamiento que resulten necesarias en orden a atender las inquietudes de aquellos. Por último, se comunicará esta decisión a los peticionarios, informándoles que contra esta providencia judicial no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- ABSTENERSE de asumir conocimiento de la solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia T-248 de 2024 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por Juana Marín Neira y Fabio Valencia Vanegas. En consecuencia, por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR la solicitud al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la solicitud formulada por los peticionarios a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que, conforme con sus competencias constitucionales y legales, adelanten las gestiones de verificación y acompañamiento que resulten necesarias en orden a atender las inquietudes de aquellos, reportando lo pertinente al Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y adoptando las actuaciones pertinentes.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a los peticionarios, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Para el caso concreto se dispuso (i) medidas de diálogo para que la población indígena decidiera si implementar y, en caso afirmativo, cómo implementar un proyecto REDD+ en su territorio colectivo, (ii) medidas de involucramiento del Estado para la solución del conflicto interno; (iii) medidas de intervención estatal mínimas para garantizar los derechos fundamentales tutelados, y (iv) medidas para garantizar estándares de debida diligencia empresarial. En relación con la problemática general, la Sala ordenó (i) un Informe técnico para la ejecución de proyectos REDD+ en territorios indígenas; (ii) un Protocolo con enfoque étnico para la ejecución de los proyectos REDD+ en territorios indígenas; (iii) una Estrategia integral de seguimiento, vigilancia y control a la operación de proyectos REDD+ en territorios colectivos; (iv) un Mecanismo de difusión de la providencia en lenguaje claro y (v) la Estrategia de seguimiento de la sentencia. (Para mayor detalle, ver la parte resolutiva de la Sentencia T-248 de 2024).
[2] Oficio No. STA-176 del 4 de julio de 2024.
[3] Correo electrónico: piraparanaconsejoindigena@gmail.com.
[4] Folio 2.
[5] Los peticionarios hicieron énfasis en que “las empresas responsables han inducido al error a las autoridades judiciales, situación que llevó a que el Juzgado 26 Penal del Circuito elevara un requerimiento judicial al Territorio Indígena del Pirá Paraná. En este requerimiento el Juzgado 26 Penal del Circuito buscaba determinar la legitimidad de la decisión del Pirá Paraná, dadas las intervenciones de mala fe de las empresas”. Además, allegaron dos anexos. El primero contiene un auto de trámite fechado el 19 de diciembre de 2024, por medio del cual el juez de primera instancia requiere información al Ministerio el Interior, a la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas del Río Pirá Paraná y al Consejo Indígena del Pirá Paraná, sobre las asociaciones, organizaciones, cabildos, malocas y/o comunidades indígenas que integran a la parte accionante. El segundo contiene un escrito dirigido por los accionantes ante el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, en el que solicitan se dé por cumplida la orden tercera de la Sentencia T-248 de 2024 y se adopten medidas judiciales ante el incumplimiento de la orden cuarta del respectivo fallo.
[6] Este capítulo reitera las consideraciones previstas en los Autos 1783 de 2024, 663 de 2023 y 1152 de 2022.
[7] Ver, por ejemplo, el auto 373 de 2016 de la Sala de Seguimiento T-025 de 2004.
[8] Autos 269 de 2021 y 787 de 2024.
[9] Corte Constitucional, Autos 001 de 2021 y 787 de 2024.
[10] Corte Constitucional, Autos 662 de 2023 y 308 de 2024.
[11] Corte Constitucional, Auto 1731 de 2024.
[12] Corte Constitucional, Auto 1731 de 2024.
[13] Ver, por ejemplo, los Autos 662 de 2023 y 308 de 2024.
[14] Corte Constitucional, Auto 662 de 2023 (fj. 25).