A656-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-656/25

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela  

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 656 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4978.

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Acción de tutela. La señora María Rosina Aguirre Rondón, actuando en nombre propio, interpuso una acción de tutela utilizando el aplicativo de tutela en línea de la Rama Judicial, en contra de la Nueva EPS, la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el Ministerio Público[1]. Indicó que ha sido diagnosticada con diferentes padecimientos de salud y, por ello, su médico tratante le ha ordenado diferentes citas con especialistas y medicamentos. No obstante, señaló que no le han querido agendar las citas ni entregar los medicamentos que requiere. En consecuencia, pretende, entre otros, que le tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y dignidad humana, así como que se ordene a las accionadas que garanticen de manera integral y oportuna las citas médicas, medicamentos y exámenes que necesita[2].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que desde el correo electrónico “Tutela y Habeas Corpus en Línea Rama Judicial” se remitió el trámite a la cuenta electrónica “Recepcion Tutelas Habeas Corpus – Arauca” (sic), desde la cual, se asignó el reparto del asunto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita. Por su parte, esta autoridad judicial, mediante comunicación electrónica del 2 de abril de 2025, remitió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca. Dicho Juzgado manifestó que la accionada Nueva EPS es una entidad del orden nacional y, por tal razón, de conformidad con los decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, la tutela debía ser repartida a los jueces del circuito[3].

 

3.                 Repartido nuevamente el asunto, este le correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca. En Auto del 3 de abril de 2025, dicho juzgado resolvió proponer conflicto negativo de competencia con el juzgado de Arauquita y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que las reglas de reparto no pueden servir de fundamento para que un juez se rehúse a conocer una tutela y que el juzgado remisorio no invocó ningún presupuesto de competencia. Citó los autos 212 de 2021 y 1301 y 1675 de 2024 de esta Corporación[4].

 

4.                 Reparto al despacho sustanciador. El 3 de abril de 2025 el asunto fue enviado a la Corte Constitucional por medio de correo electrónico[5]. A su turno, el expediente ICC-4978 fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 23 de abril de 2025 y enviado para su sustanciación al día siguiente.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6], por lo que su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite o, aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para conocer el presente conflicto de competencia dado que la Ley 270 de 1996 no designó a ninguna autoridad para resolverlo. Esto, debido a que los despachos judiciales involucrados carecen de un superior jerárquico común. En efecto, orgánicamente pertenecen a jurisdicciones diferentes, pero funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

 

7.                 Factores de competencia en materia de tutela. Reiteradamente esta Corporación ha expuesto que únicamente son tres factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[8], subjetivo[9], y funcional[10]. Dichos factores se encuentran consagrados en los artículos 86 de la Constitución Política y 8˚ transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

8.                 Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por ello, las autoridades judiciales no pueden usar las reglas contenidas en estos decretos para declarar su falta de competencia[11], sino que deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado[12]. Es más, el parágrafo 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que las reglas de reparto contenidas en dicho artículo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Adicionalmente, esta Corporación ha señalado también que en los casos en los que se presenta una indebida aplicación o interpretación de las reglas de reparto, el juez de tutela no tiene autorización para declararse incompetente o declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia[13], debido a que una decisión en tal sentido resultaría “contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales como la primacía de los derechos inalienables de las personas, la informalidad y sumariedad de la tutela y la celeridad del trámite de la acción constitucional”[14].

 

9.                 De esta manera, teniendo en cuenta que los preceptos de reparto no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las acciones de tutela, esta Corporación ha precisado que cuando se suscite un conflicto por este motivo, el expediente será remitido a la autoridad a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la resuelva inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].

 

III.      CASO CONCRETO

 

10.            En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita se apartó del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, asignada por reparto a ese despacho el 2 de abril de 2025, invocando reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, resolvió plantear el conflicto negativo de competencia e indicó que el juzgado de Arauquita no señaló ningún presupuesto de competencia, sino que por el contrario se apartó del conocimiento del asunto soportado en reglas de reparto.

 

11.            Para la Sala Plena, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, dado que estas son apenas pautas de asignación de expedientes de tutela y no corresponden a algún factor de asignación de competencia. Lo anterior, porque al invocar dichas disposiciones, les otorgó un alcance inexistente. Además, la Sala resalta que dicha manifestación no se debió plasmar en un correo electrónico sino en una providencia judicial. Recuérdese que los jueces se pronuncian a través de sus providencias, autos y sentencias.

 

12.            Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que le corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, tramitar la acción de tutela en cuestión, por cuanto fue la autoridad judicial con competencia a la que se le repartió inicialmente la solicitud de amparo. Así las cosas, y con el objeto de atender a los principios de eficacia, sumariedad, celeridad e informalidad que caracterizan a la acción de tutela, se resolverá: (i) dejar sin efectos lo decidido el 2 de abril de 2025, por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita; (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que en derecho corresponda; (iii) advertir al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Además, la Sala (iv) advertirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita para que, en lo sucesivo, cuando pretenda desprenderse, por competencia, del conocimiento de una acción de tutela que haya sido asignada a ese despacho, emita la respectiva providencia judicial, con las respectivas formalidades procesales, como en derecho corresponde.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS lo decidido el 2 de abril de 2025, por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4978 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, para que, en lo sucesivo, se abstenga de apartarse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, por cuanto tal actuación contraría la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Lo anterior, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, para que, en lo sucesivo, cuando pretenda desprenderse, por competencia, del conocimiento de una acción de tutela que haya sido asignada a ese despacho, emita la respectiva providencia judicial, con las respectivas formalidades procesales, como en derecho corresponde.

 

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Arauquita, Arauca, y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente ICC-4978. Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “2_Recepcionexped_02EscritoTutela_0_20250402171412855.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4978, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “2_Recepcionexped_02EscritoTutela_0_20250402171412855.pdf”.

[3] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “1_Recepcionexped_01ConstanciaRadicaci_0_20250402171338276.pdf”.

[4] Carpeta: “2. Expediente”. Documento digital: “4_Autoqueordena_Auto202500088propone_0_20250403180133141”

[5] Carpeta: “1. Correo ICC 4978”. Documento digital: “Correo_ Envio 4978.pdf”.

[6] Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

[7] Ibidem.

[8] Son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ver el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10] Únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Ver, entre otros, los Autos 332 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 242 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera). Además, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[12] Auto 124 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[13] Ver, entre otros, Auto 550 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo y Auto A426 de 2024. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Ver, entre otros, los Autos 604 de 2019, 405 de 2018, 173 de 2017 y 1997 de 2023.

[15] Ver, entre otros, los Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.