A658-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-658/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 658 DE 2025
Referencia: expediente ICC-4980
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 12 de febrero de 2025, el señor Marcos Bejarano Sánchez, en su calidad de Juez 002 Promiscuo Municipal de Bahía Solano, Chocó, presentó acción de tutela contra el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de la misma localidad. El accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la imparcialidad judicial, por lo que solicitó dejar sin efectos el Auto Interlocutorio Civil No. 005 del 14 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó. De acuerdo con lo fundamentado en el escrito de tutela, este auto declaró infundado el impedimento que el juez Marcos Bejarano Sánchez manifestó para conocer un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, promovido por su sobrino, Sebastián Ramírez Sánchez[1].
2. Por reparto, el proceso fue asignado a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la cual, mediante Sentencia del 7 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su decisión, el Tribunal consideró que el accionante carecía de legitimación por activa, toda vez que no era parte del proceso civil sino el funcionario encargado de resolverlo. Además, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC2689-2015) para señalar que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando quien la interpone es parte o tercero con interés en el proceso. Finalmente, el Tribunal destacó que el juez Bejarano no podía utilizar la acción de tutela para cuestionar una decisión de su superior funcional, pues ello afectaría el principio de jerarquía que rige la Rama Judicial[2].
3. El 21 de febrero de 2025, el juez Marcos Bejarano Sánchez interpuso recurso de impugnación. Argumentó que la imparcialidad judicial no es solo un derecho suyo, sino una garantía estructural del debido proceso que beneficia a todo el sistema de justicia. Reiteró que la jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia T-305 de 2017, reconoce el derecho de los jueces a invocar la tutela cuando se afecta su imparcialidad. Asimismo, sostuvo que el Tribunal Superior ignoró precedentes vinculantes, como la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual establece la obligación de respetar los precedentes judiciales. El Tribunal Superior concedió la impugnación y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su revisión en segunda instancia[3].
4. Con base en la anterior decisión, el asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante Auto ATC521 de 2025 del 26 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, así como la de la Corte Suprema de Justicia, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Chocó. Argumentó que esta decisión tenía fundamento en lo preceptuado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el cual establece que las acciones de tutela interpuestas por funcionarios judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior y ordenó la remisión del caso al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó para que avocara su conocimiento[4].
5. En cumplimiento del anterior proveído, el expediente fue repartido al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, el cual, mediante Auto No. 104 del 1 de abril de 2025, declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela y remitió el asunto a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Sostuvo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer de tutelas contra jueces o tribunales en primera instancia recae en su respectivo superior funcional. En este caso, consideró que el superior funcional del Juzgado 001 Promiscuo del Circuito accionado era la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó[5]. Ante la nueva remisión del expediente, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de Auto de fecha 7 de abril de 2025, rechazó asumir nuevamente el conocimiento del caso, de acuerdo con la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, remitió el conflicto de competencia a la Corte Constitucional para que esta Corporación dirimiera la colisión suscitada[6].
6. El 8 de abril de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 23 de abril de 2025, y remitido el día siguiente al despacho para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela
7. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[9]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[10].
8. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.
9. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[13]; y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[14].
10. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[15], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[16], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[17]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.[18]”
11. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que, en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[19]. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.
12. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[20]:
(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.
(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[21]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[22].
(iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[23].
(v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial[24].
13. Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[25], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[26]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[27].
2. Caso concreto
14. La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Marcos Bejarano Sánchez, como Juez 002 Promiscuo Municipal de Bahía Solano, Chocó, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que esa autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
15. Ahora bien, esta Sala observa que la autoridad competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Marcos Bejarano Sánchez, en efecto era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó por ser el superior jerárquico de la autoridad judicial accionada. Esto, en tanto el artículo 11 y su parágrafo 1º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, señalan que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial tienen jerarquía superior frente a los jueces del circuito Judicial.
16. Por tanto, le corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia desatar la impugnación presentada por el accionante, en su calidad de superior jerárquico de dicho Tribunal.
17. Por último, la Corte Constitucional advierte que la alteración de la competencia, en el estado procesal en que se encontraba la acción de tutela, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis y afectó los fines esenciales de este mecanismo, particularmente la protección inmediata de los derechos fundamentales y los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, consagrados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.
18. Así entonces, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación considera que le corresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolver la impugnación presentada en el marco de la acción de tutela adelantada por el señor Marcos Bejarano Sánchez.
19. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto ATC521 de 2025 del 26 de marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento del recurso de impugnación. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en segunda instancia a la que haya lugar.
20. Finalmente, esta Sala advertirá a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto ATC521 de 2025 del 26 de marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Marcos Bejarano Sánchez, como Juez 002 Promiscuo Municipal de Bahía Solano, Chocó, contra el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, Chocó.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4980 a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo en segunda instancia a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-4980, archivo “DEMANDA.pdf”.
[2] Ibid., archivo “025SenteciaPrimeraInstanciaMarcosBejarano20250207.pdf”
[3] Ibid., archivo “029ImpugnacionSentenciaTutela.pdf”
[4] Ibid., archivo “27001220800020250001401-0006Auto.pdf”
[5] Ibid., archivo “09AUTODECLARAINCOMPETENCIA”
[6] Ibid., archivo “046ConflictoCompetencia.pdf”
[7] Ibid., archivo “Correo_ICC4980”
[8] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[15] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[16] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
[18] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Autos 198 de 2009, 525 de 2017, 570 de 2017, 588 de 2017, 089 de 2018, 118 de 2018, 668 de 2018 y 269 de 2019.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 267 de 2019.
[21] Cfr., Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 803 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017, 124 de 2016 y 269 de 2019.
[22] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.
[23] Cfr., Corte Constitucional Auto 124 de 2009.
[24] Cfr., Corte Constitucional, Auto 269 de 2019.
[25] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Corte Constitucional, Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.
[26] Cfr., Corte Constitucional, Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.
[27] Cfr., Corte Constitucional, Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017, 120 de 2018 y 269 de 2019.