A747-25
Auto A-747/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 747 de 2025
Referencia: expediente ICC-4993.
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado 018 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca).
Magistrada ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Karen Yoliany Álvarez Montenegro promovió una acción de tutela en contra de Sanitas EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y Tlmark Spain SL sucursal Colombia Zona Franca Permanente Especial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital[1]. Expresó que desde el 17 de julio de 2023 está incapacitada sin interrupción, posterior a la ocurrencia de un accidente laboral en el año 2019. Igualmente, afirmó que el 2 de febrero de 2025 cumplió los 540 días de incapacidad.
2. Por este motivo, la accionante le solicitó a Sanitas EPS el reconocimiento y el pago de las incapacidades; sin embargó, afirmó que la entidad se ha negado a su cancelación por causas que le son ajenas.[2]. Por esta razón, le pidió al juez constitucional que se le ordenara a Sanitas EPS: (i) transcribir adecuadamente las incapacidades médicas, (ii) pagar las mismas desde el día 540 en adelante, (iii) corregir el consolidado de todas las incapacidades y (iv) ordenar a las entidades correspondientes la vigilancia y el cumplimiento de los derechos protegidos en la acción de tutela.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali. En decisión del 21 de abril de 2025, el despacho rechazó la competencia para resolver el asunto, porque a su juicio, la misma “recae en los juzgados municipales de esta urbe, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 -que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015”[3]. Adicionalmente, indicó que no desconocía la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que ha insistido en la prohibición de rechazar la competencia con base en reglas de reparto. Sin embargo, argumentó que se acogía a la posición de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que habilita a que los jueces se declaren “[i]ncompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto”[4]. Finalmente, remitió el proceso a los juzgados civiles municipales de la misma localidad.
4. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado 018 Civil Municipal de Cali en decisión del 24 de abril de 2025 rechazó también la competencia para conocer del asunto y promovió el respectivo conflicto negativo de competencia. Al respecto, explicó que como en el presente trámite se encuentra también accionada la Superintendencia Nacional de Salud, el conocimiento de la acción constitucional corresponde a los jueces de categoría del circuito. Además, advirtió que el Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali se apoyó en reglas de reparto para apartarse del conocimiento del amparo, a pesar de que el tribunal constitucional ha sido enfático en lo inadecuado de ese proceder, con indiferencia a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, que por demás, no es el órgano de cierre en materia de tutela[5].
5. El 24 de abril de 2025, se remitió el expediente a esta Corporación, el 15 de mayo de 2025 se repartió al magistrado sustanciador y al día siguiente se envió a su despacho.
II. CONSIDERACIONES
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].
7. Siguiendo las reglas generales, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto en principio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del Cauca, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9] y el artículo 139 del CGP[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará al final de la providencia.
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
9. En primer lugar, el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[11]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Por último, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, implica que únicamente pueden conocer de ella los despachos que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].
10. Igualmente, la Corte ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[14]. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.
11. Así las cosas, las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto. La aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].
III. CASO CONCRETO
12. La Corte advierte que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esta decisión otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales de la accionante.
13. Por este motivo, el Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali es la autoridad judicial llamada a resolver la acción de tutela promovida por Karen Yoliany Álvarez Montenegro, en contra de Sanitas EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y Tlmark Spain SL sucursal Colombia Zona Franca Permanente Especial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Esto, porque conforme a la jurisprudencia reiterada de este tribunal, es la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto.
14. Con fundamento en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali al ser la primera que conoció de la acción de tutela, y se le remitirá el expediente ICC-4993 para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que corresponda. Además, le advertirá al Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela. Asimismo, llamará la atención del Juzgado 018 Civil Municipal de Cali para que, en las actuaciones futuras, procure la remisión de los conflictos de competencia conforme a las reglas establecidas en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali dentro del trámite de la acción de tutela presentada por Karen Yoliany Álvarez Montenegro, en contra de Sanitas EPS, la Superintendencia Nacional de Salud y Tlmark Spain SL sucursal Colombia Zona Franca Permanente Especial.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4993 al Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte una decisión de fondo en el presente asunto.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali para que, en lo sucesivo, se abstenga de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 018 Civil Municipal de Cali para que, en lo sucesivo, procure la remisión de los conflictos de competencia conforme a las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996.
QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al accionante, al Juzgado 009 Civil del Circuito de Cali y al Juzgado 018 Civil Municipal de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
[Siguen las firmas]
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital, “002Escrito de Tutela”.
[2] Ib. Pág.2.
[3] Expediente Digital “003AutoRemiteCompetencia”.
[4] Expediente Digital “003AutoRemiteCompetencia”.
[5] Expediente Digital “007AutoDeclaraConflictoCompetencia”.
[6] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[7] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[8] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[9] Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.
[10] Código General del Proceso. Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
[…]
[11] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.
[12] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.
[14] Corte Constitucional Cfr. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018 y 305 de 2018.
[15] Corte Constitucional Cfr. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 418 de 2020.