A751-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-751/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

SUPERIOR FUNCIONAL-Debe asumir diligentemente las funciones que le corresponden y decidir la impugnación presentada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 751 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-5000

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015

 

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 11 de abril de 2024, Vivian Ruth Torres Echeverría presentó una acción de tutela contra el Juzgado 011 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (Atlántico), por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos. Sostuvo que la accionada no ha contestado una petición que presentó el 19 de febrero de 2024[1], en la que solicitó ser nombrada en el cargo de “oficial mayor o sustanciador”[2] pues, en su criterio, era elegible para ese nombramiento conforme a la lista de elegibles contenida en el Acuerdo núm. CSJATA23-202 de 22 de marzo del 2023[3].

 

2.                 Decisión en sede de tutela.  Por reparto la acción de tutela le correspondió al Juzgado 013 Civil del Circuito Oral de Barranquilla. El 25 de abril de 2024, el juzgado emitió sentencia de primera instancia en la que negó el amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por «hecho superado»[4].. La accionante impugnó el fallo.

 

3.                 Declaraciones de falta de competencia. La impugnación de la tutela correspondió por reparto a la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El 28 de mayo de 2024, tal autoridad resolvió «declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de primera instancia en la acción de tutela de la referencia»[5] y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla. Esto, por considerar que, como la actora es funcionaria de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de la tutela corresponde a la jurisdicción administrativa, conforme al artículo 1.8 del Decreto 333 de 2021.

 

4.                 El 29 de mayo de 2024, el asunto fue repartido al Juzgado 008 Administrativo Oral de Circuito de Barranquilla. Luego –11 meses después[6]–, el 22 de abril de 2024, el expediente fue nuevamente repartido al Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que, el 23 de abril de 2025, promovió un conflicto de competencia con la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los jueces no están autorizados para declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en reglas de reparto[7].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5.                 Competencia. La Sala Plena considera que es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, habida cuenta de que las autoridades en conflicto no comparten un superior funcional común y la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– no previó ninguna autoridad para resolverlo.

 

6.                 Las reglas de reparto no son reglas de competencia. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado, de manera consistente, pacífica y reiterada, que los jueces tienen prohibido declarar la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el Decreto 1069 de 2015 y sus decretos modificatorios, pues tales disposiciones son únicamente pautas de reparto y no factores de competencia[8]. De igual manera, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, dispone expresamente que las reglas contenidas en ese acto administrativo no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia[9]. Asimismo, la Sala Plena ha precisado que, con fundamento en el principio de perpetuatio jurisdictionis[10], en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia[11].

 

7.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla es la autoridad llamada a resolver la impugnación de la acción la tutela. La Sala constata que tal autoridad declaró la nulidad de la decisión de primera instancia y se abstuvo de conocer la impugnación de ese fallo con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Este proceder desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la prohibición contenida en el artículo 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015 y el principio de perpetuatio jurisdictionis. En estos términos, la Sala Plena (i) dejará sin efectos el Auto del 28 de mayo de 2024, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; (ii) remitirá el expediente a tal autoridad para que adopte una decisión; y (iii) le advertirá a la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015.

 

8.                 Cuestión final. Finalmente, la Sala Plena observa con preocupación que las autoridades judiciales tardaron más de un año desde la presentación de la tutela en promover el conflicto y remitir el expediente a la Corte Constitucional, sin presentar ninguna justificación de su demora (ver nota al pie 6). En criterio de la Sala, esta tardanza injustificada (i) pudo desconocer obligaciones de los jueces, como las contenidas en el artículo 42 del Código General del Proceso, (ii) comprometió la celeridad del trámite de tutela, (iii) y pudo afectar de manera intensa y desproporcionada los derechos de la accionante, en tanto pudo comprometer su permanencia en la lista de elegibles[12]. Por estas razones, la Sala Plena compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, para que adelante las investigaciones que correspondan.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de mayo de 2024, dictado por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela promovida por Vivian Ruth Torres Echeverría en contra del Juzgado 011 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–5000 a la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar la nulidad de los trámites de tutela con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015. 

 

CUARTO. COMPULSAR COPIAS a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, para que adelante las investigaciones que correspondan.

 

QUINTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, p. 5.

[2] Ib., p. 2.

[3] Solicitó como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y que se le ordenara a la autoridad accionada que contestara su petición.

[4] Expediente digital, archivo “08FalloTutela.pdf”, p. 2.

[5] Expediente digital, archivo “05AutoDeclaraConflictoCompetencia”.

[6] Ib., p 3. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el expediente se devolvió por “habérsele concedido al titular del despacho mediante Resolución N 051(28 de mayo de 2024) POR LA CUAL SE CONCEDE COMISIÓN DE SERVICIOS A UNOS JUECES ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA PARA ASISTIR AL FORO INTERNACIONAL DE DESARROLLO SOSTENIBLE CERO NETO durante los días días 29 y 30 de mayo de 2024”.

[7] El 24 de abril de 2025, el Juzgado 014 Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 15 de mayo de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y, el día siguiente, la Secretaría General envió el expediente ICC-4500 a la magistrada sustanciadora.

[8] Corte Constitucional, autos 173 de 2017 y 590 de 2019.

[9] Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, modificado por el Decreto 333 de 2021, párr. 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

[10] Corte Constitucional, autos 590 y 1700 de 2023 y 426 de 2024, entre otros. La Corte ha reconocido que este principio implica que respecto del juez que ha asumido el conocimiento de una acción de tutela, se radica en este la competencia para tramitarla y conocer de ella. Por esto, no se puede alterar la competencia ni en primera ni en segunda instancia ya que, de hacerlo, se desconocería la finalidad de eficacia en la protección de los derechos fundamentales que procura la acción de tutela.

[11] Corte Constitucional, autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015, 411 de 2017, 451 de 2015, 179 de 2017 y 120 de 2018.

[12] Lo anterior, por cuanto fue incluida en esa lista el mediante el Acuerdo núm. CSJATA23-202 de 22 de marzo del 2023, el cual tiene vigencia de 4 años, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 270 de 1996.