A784-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-784/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 784 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4990

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta (Magdalena) y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de abril de 2025, la señora Mónica del Carmen Vertel Higuita presentó una acción de tutela en contra del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso administrativo, a “la defensa, contradicción, publicidad, defensa, buena fe igualdad, confianza legítima, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, al trabajo, al mínimo vital de subsistencia[1]. Además, solicitó que el juez de tutela correspondiente vinculara al trámite, entre otros, al Presidente de la República, al Procurador General de la Nación y a la Defensora del Pueblo.

 

2.                 Para fundamentar su solicitud, indicó que las empresas AFINIA y AIR-E S.A.S. E.S.P. han suspendido de “manera sistemática” el servicio público de energía eléctrica en diferentes municipios de los departamentos de Bolívar, Cesar, Sucre, Atlántico y Magdalena “con el apoyo de la superservicio [sic] y el presidente de Colombia[2], situación que precisó, genera una afectación en los derechos invocados.

 

3.     El 16 de abril de 2025, el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto[3]. Como fundamento de su decisión, estimó que el accionante “relacion[ó] a otras entidades y autoridades, para su vinculación, [y que] se advierte que el amparo solicitado involucra al Presidente de la República, para que ejerza las funciones constitucionales consagradas en [los] artículos 188, 189, y 370 de la Constitución Nacional y en la Ley 142 de 1994 y en la Ley 489 de 1998 y la del artículo 13 del Decreto 2647 de 2022; además, al Procurador General de la Nación para que ejerza el control preferencia, en cumplimiento de las funciones consagradas en los numerales 1,2, 4, 6 y 7 del artículo 277 de la CN y a la Defensoría del Pueblo, para que ejerza sus funciones constitucionales, según el artículo 281 de la Constitución nacional, lo que en la práctica significa que son accionados[4].

 

4.                 Con base en lo anterior, citó los numerales 3° y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y afirmó que, por un lado, las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Procurador General de la Nación y del Defensor del Pueblo, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos y que, de otro lado, las solicitudes de amparo dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado. Por lo demás, dispuso la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Santa Marta “para que sea sometida nuevamente a reparto, ante la autoridad judicial correspondiente[5].

 

5.                 Surtido un nuevo reparto, el trámite correspondió al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en auto del 22 de abril de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[6]. Como fundamento de su decisión, sostuvo que el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta era el competente para conocer del asunto con base en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 1991 y que “lo establecido en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, son reglas de reparto y no de competencia[7].

 

6.                 En sustento, citó el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Finalmente, precisó que la eventual vinculación de autoridades como el Presidente de la República, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo no incide en la definición del juez competente, por cuanto, reiteró que, las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 son pautas de reparto.

 

7.                 El 23 de abril de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 15 de mayo de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente el día siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada, en tanto pertenecen a jurisdicciones diferentes.

 

10.             De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.             Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

 

12.             En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[14]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].

 

13.             Ahora bien, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[16]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[17].

 

14.             Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[18].

 

III.           CASO CONCRETO

 

15.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Mónica del Carmen Vertel Higuita, con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional. Además, efectuó un análisis preliminar de la conformación del contradictorio en el asunto sub examine.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Vertel Higuita.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 16 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y a partir de un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de abril de 2025 por el Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Mónica del Carmen Vertel Higuita contra el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4990 al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4990, carpeta “2. Expediente”, archivo “01Demanda.pdf”.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-4990, carpeta “2. Expediente”, archivo “03AutoDevuelveTutela.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Expediente digital, carpeta “2. Expediente”, archivo “07AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[7] Ibid.

[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.

[15] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.

[16] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[17] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.

[18] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.