A785-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-785/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 785 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC-4994.

 

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.

 

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

En atención a que esta providencia incluye información relacionada con la historia clínica del accionante, se registrarán dos versiones de este auto, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Esta medida responde a la necesidad de proteger los datos personales en las providencias publicadas en la página web de la Corte Constitucional y la intimidad del accionante, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, así como el Reglamento Interno y la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporación.

 

I.                 ANTECEDENTES

 

1.   El señor Carlos presentó una acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana. El accionante explicó que le ordenaron la exodoncia de una muela, con decorticación o curetaje óseo en hueso facial, y el tratamiento de conducto en otra muela. Sin embargo, la Nueva EPS ha dilatado en cuatro ocasiones la autorización para que le realicen dichos procedimientos, con base en que hay una falta de claridad en la radiografía tomada y en la falta de adecuaciones en el puesto de salud donde se realizaría el procedimiento. Además, indicó que actualmente notrabaja a causa de un accidente de tránsito y su situación podría llevar a complicaciones de salud. Por lo anterior, el señor Carlos solicitó el amparo de sus derechos y la realización de los procedimientos ordenados[1] y, como medida provisional, solicitó la extracción de su muela con curetaje.

 

2.   El proceso le correspondió al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena[2] que, a través de auto del 21 de abril de 2025, devolvió el expediente a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Cartagena para su reparto a los jueces municipales de dicha ciudad. De acuerdo con el juzgado, en virtud del artículo 1, numeral 1, del Decreto 333 de 2021; el Decreto 1983 de 2017 y la providencia APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia, al ser la Nueva EPS una sociedad de economía mixta con una mayoría accionaria de capital privado, la acción de tutela debía ser repartida, en primera instancia, a los jueces municipales. Así, el juez estimó que no tenía la competencia para conocer de la acción. Al respecto, precisó que, si bien las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021 regulan el procedimiento de reparto y no definen la competencia de los despachos judiciales, en caso de comprobarse un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, debido a la tergiversación manifiesta de las reglas sobre la norma, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento[3].

 

3.   Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena[4], el cual, por medio de auto del 24 de abril de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto aparente de competencia, al estimar que estaba ante un dilema respecto a lo ordenado por distintas cortes y su superior jerárquico. El juzgado se refirió a los factores de asignación de competencia, a cuándo se configura un reparto caprichoso o arbitrario de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y señaló que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia con base en la inobservancia de las reglas de reparto[5].

 

4.   Además, el juzgado expuso que la Corte Constitucional, mediante el auto 1675 de 2024, señaló que la decisión APL3973-2024 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia desconocía y contradecía la jurisprudencia constitucional sobre las reglas de reparto en materia de acciones de tutela. Esto, porque la Corte Suprema de Justicia había entendido que la competencia se fijaba por el factor territorial como “por la naturaleza de la autoridad o del acto (…) conforme al Decreto 1382 de 2000” y, en el trámite, se debían satisfacer presupuestos como la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sin embargo, el juzgado reconoció que, para la Corte Constitucional, las reglas establecen únicamente el nivel jerárquico del juez al que será repartida la tutela. En consecuencia, la aplicación de los criterios “genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia”[6].

 

5.   Finalmente, el Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena adujo, con base en el auto 212 de 2021, que los expedientes de los conflictos “aparentes” suscitados en aplicación de las reglas de reparto deben remitirse a la autoridad a quien se repartió en primer lugar. Si bien el juzgado admitió que en el marco del proceso procedería remitir el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, precisó que no lo hizo porque ese Tribunal compartió un vídeo donde expuso que la Sala Civil – Familia había unificado criterios en torno al juez competente para conocer de las acciones de tutela instauradas en contra de la Nueva EPS y había determinado que era el juez municipal[7].

 

6.   El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 24 de abril de 2025[8] y fue asignado el 15 de mayo de 2025, por reparto, a la magistrada sustanciadora.

 

II.             CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.   La Corte Constitucional tiene una competencia residual para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela[9]. Esta competencia se activa en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no contempla cuál es la autoridad judicial que debe dirimir el conflicto o cuando, aunque esta autoridad se haya previsto, sea necesario darles prioridad a los principios de celeridad, economía, informalidad y sumariedad de la acción de tutela, y así brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia que permita adoptar una decisión de fondo respecto de la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

 

8.   Las autoridades judiciales que en este caso activan esta competencia pertenecen a la jurisdicción ordinaria y al mismo distrito judicial, por lo que el asunto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cartagena, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11]. No obstante, en aras de no dilatar por más tiempo una decisión en el proceso y garantizar los principios de celeridad, economía, informalidad y sumariedad antes mencionados, esta Corporación dirimirá el presente conflicto.

 

9.   La Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que existen tres factores que determinan la competencia en materia de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991: el territorial, el subjetivo y el funcional.

 

Tabla 1. Factores de competencia en materia de tutela[12]

Factor

Competencia para conocer de la acción de tutela

Territorial

Son competentes, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en donde se producen los efectos de esta.

Subjetivo

Las acciones de tutela que se presenten contra la prensa o los medios de comunicación deben ser conocidas por los jueces del circuito del lugar.

Las acciones de tutela presentadas contra los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz son competencia del Tribunal para La Paz.

Funcional

El juez competente para conocer de una impugnación es el superior jerárquico del juez que falló en primera instancia.

 

10.             Además, la Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015[13], no define reglas de competencia, sino pautas de reparto. En este sentido, las autoridades judiciales no pueden utilizar este decreto para declarar su falta de competencia. De hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente, que tiene como consecuencia que el asunto se remitirá a la autoridad a la que se le repartió primero, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente. Para evitarlo, estas autoridades deben tramitar la acción o decidir la impugnación según corresponda en el caso[14].

 

III.          ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

 

11.   La Corte Constitucional encuentra que, en el caso bajo examen, se configuró un conflicto aparente de competencia entre los Juzgados 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena y 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, debido a que el primero aplicó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 y desatendió la jurisprudencia constitucional. En efecto, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena sostuvo que, en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, del Decreto 1983 de 2017 y de la providencia APL3973-2024 de la Corte Suprema de Justicia, no podía conocer del proceso, pues la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta con un mayor porcentaje de capital privado y las acciones en su contra debían ser repartidas a los jueces municipales. De esa manera, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena rechazó su competencia con base en reglas de reparto, otorgó un alcance inexistente a tales mandatos y contrarió a la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual dichas reglas son solo pautas de reparto y asignación de expedientes de tutela, pero no desplazan la competencia.

 

12.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de esta Corporación concluye que el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el proceso, se encuentra en la obligación de resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido: (i) dejará sin efectos el auto en el que dicha autoridad declaró su falta de competencia y, (ii) le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión que corresponda. Por último, la Corte Constitucional le advertirá, (iii) al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena que debe adecuar su proceder en cuanto a la asunción de competencia, respecto del trámite de acciones de tutela, en los términos reiterados en esta providencia y, (iv) al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por la autoridad judicial prevista en la Ley 270 de 1996 y expuesta en el auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

IV.          DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero.             DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 21 de abril de 2025 por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, dentro del proceso de tutela promovido por Carlos contra la Nueva EPS.

 

Segundo.            REMITIR el expediente ICC-4994 al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y dicte la decisión de fondo a la que haya lugar respecto de la tutela presentada por Carlos contra Nueva EPS.

 

Tercero.              ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de fundamentar su falta de competencia para conocer de acciones de tutela en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto.                 ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena que, en lo sucesivo, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto para que sea resuelto a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, de conformidad con en el auto 550 de 2018 de esta corporación.

 

Quinto.                  ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Sexto.                        Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-4994, archivo “01_20250422_Demanda13001408800720250016200”, pp. 1-2.

[2] Expediente digital ICC-4994, archivo “03_20250422_ComunicacionesOficiales13001408800720250016200.pdf”.

[3] Expediente digital ICC-4994, archivo “02_20250422_ComunicacionesOficiales13001408800720250016200”, pp. 1-2.

[4] Expediente digital ICC-4994, archivo “04_20250422_ActaReparto13001408800720250016200.pdf”.

[5] Expediente digital ICC-4994, archivo “05_20250424_AutoproponeConflicto13001408800720250016200”.

[6] Corte Constitucional, Auto 1675 de 2024, citado en Expediente digital ICC-994, archivo “05_20250424_AutoproponeConflicto13001408800720250016200”, pp. 5-6.

[7] Expediente digital ICC-4994, archivo “05_20250424_AutoproponeConflicto13001408800720250016200”, pp. 5-6

[8] Expediente digital ICC-4994, archivo “Correo_ ICC 4994”.

[9] Corte Constitucional, Autos 159A y 170A de 2003, 205 de 2014, 550 de 2018, 1558 de 2024, 058 de 2025, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 091 de 2022 y 1128 de 2022.

[11] “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[12] Tabla construida a partir de las normas referidas y de Autos como el 1558 y 1675 de 2024 y, 058 de 2025.

[13] Decreto 333 de 2021, “[p]or el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

[14] Corte Constitucional, Autos 692, 1558, 1670 y 1675 de 2024, entre otros.