A883-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-883/25

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela  

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 883 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5025

 

Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena

 

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.           ANTECEDENTES

 

1.                 El señor Fernando Salom Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. De esta manera, solicitó que se ampararan dichos derechos y, en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada realizar un procedimiento quirúrgico, de acuerdo con una prescripción recetada por su médico tratante[1]. De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, el accionante ha padecido una molestia en desde enero del presente año, por lo que ha acudido varias veces a su centro médico. De lo anterior, el profesional en salud que atendió el caso le advirtió al accionante la necesidad de intervenir la afección, sin embargo, afirmó que la Nueva EPS ha negado reiteradamente la autorización requerida para la intervención[2].

 

2.                 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, el cual, a través de Auto del 21 de abril de 2025, resolvió devolver la acción de tutela a la oficina de reparto para que el asunto fuera asignado a los jueces municipales de Cartagena. Esta autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas en contra de la Nueva EPS son competencia de los jueces municipales, al tratarse de una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria de capital privado. En ese sentido, señaló que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta postura, entre otros, en el Auto APL3973-2024. Finalmente, refirió que la Corte Constitucional ha sostenido que los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 regulan el reparto y no la competencia, pero también ha advertido que, ante un reparto caprichoso o una tergiversación manifiesta de las reglas, el caso debe remitirse al juez competente. En consecuencia, al dirigirse esta acción contra la Nueva EPS, concluyó que el juez competente en primera instancia es el municipal, sin perjuicio de las reglas establecidas por el Decreto 1983 de 2017[3].

 

3.                 El asunto fue repartido al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena, el cual, a través de Auto del 24 de abril de 2025, declaró su falta de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Argumentó que la Corte Constitucional, en los Autos 269 de 2019, 212 de 2021 y 119 de 2020, ha establecido que la competencia para conocer de acciones de tutela se determina por los factores territorial, subjetivo y funcional, y no por las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 o 333 de 2021, las cuales tienen carácter meramente administrativo. Asimismo, señaló que, una vez un juzgado asume conocimiento de la acción, rige el principio de perpetuatio jurisdictionis, lo que impide alterar la competencia. En consecuencia, concluyó que, si un juzgado se declara incompetente con fundamento exclusivo en las reglas de reparto, se configura un conflicto aparente, y el conocimiento es asumido por el primer despacho al que se repartió la acción[4].

 

4.                 El 20 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5]. El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesión del 5 de junio de 2025, y remitido el 9 de junio siguiente al despacho para su sustanciación.

 

II.         CONSIDERACIONES

 

A.          Sobre la función de conflictos de competencia en materia de tutela

 

5.                 Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite[7]; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia[8].

 

6.                 En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre juzgados de diferente categoría pero que pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

7.                 Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[9];

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[10], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017)[11]; y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

 

8.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021[14], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[16].”

 

B.           Caso concreto

 

9.                 La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor Fernando Salom Rodríguez, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que esa autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y tampoco la modificaba.

 

10.            Así, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena resolver la acción de tutela presentada por el señor Fernando Salom Rodríguez, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el Auto del 21 de abril de 2025 proferido por esa autoridad judicial, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

11.            Ahora bien, en este punto, cabe destacar que la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 659 de 2025, ha recordado que el reparto de tutelas se considera caprichoso o arbitrario cuando hay una manipulación evidente o tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, como ocurre al asignar una tutela contra una providencia judicial de una Alta Corte a un juez no jerárquicamente competente. Para determinar tal irregularidad, la Sala Plena ha establecido como criterios que: (i) no basta con el incumplimiento de las normas de reparto para remitir la tutela, debe haber una transgresión manifiesta a los principios de justicia; (ii) la existencia del reparto caprichoso debe evaluarse caso por caso; (iii) en acciones de tutela contra autoridades judiciales, no se configura tal irregularidad si la tutela se asigna a un juez de mayor jerarquía, aun sin ser el superior funcional; y, finalmente, (iv) toda competencia debe estar verificada por el juez con base en el factor territorial.

 

12.            Con base en lo anterior, esta Sala determina que, en el estudio del presente asunto, no se cumple ninguno de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional previamente descritos. En concreto: (i) no se encuentra la transgresión de ningún principio de justicia en el reparto; (ii) la acción de tutela no está dirigida en contra de una autoridad judicial que conlleve realizar una revisión jerárquica; y (iii) no se ha desvirtuado la ausencia de competencia por el factor territorial del Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, de acuerdo a los fundamentos jurídicos precedentes. Por consiguiente, no se puede establecer la configuración del fenómeno de reparto caprichoso en el caso bajo estudio.

 

13.            En ese sentido, esta Sala advertirá al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

14.             

 

15.            Finalmente, se le advertirá al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.

 

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 21 de abril de 2025 proferido por el Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Fernando Salom Rodríguez en contra de la Nueva EPS.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5025 al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Salom Rodríguez en contra de la Nueva EPS.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cartagena que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 007 Penal Municipal de Cartagena que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1]Expediente digital ICC-5025, archivo “01_20250422_Demanda13001408800720250016200.pdf”

[2] Ibid.

[3] Ibid., archivo “02_20250422_ComunicacionesOficiales13001408800720250016200.pdf”

[4] Ibid., archivo “05_20250424_AutoproponeConflicto13001408800720250016200.pdf”

[5] Ibid., archivo “Correo ICC 5025.pdf”

[6] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[8] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[9] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.

[10] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.