A929-25
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-929/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 929 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5035
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión - Despacho 022.
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2025, la señora Xiomara Yamile Forero Mejía presentó una acción de tutela contra el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al considerar vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y a la estabilidad laboral relativa o intermedia de los servidores públicos provisionales[1].
2. Para fundamentar su solicitud, la accionante hizo mención de las siguientes particularidades:
a. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, “CNSC”), mediante Resolución No. 14132 del 31 de julio de 2024, conformó la lista de elegibles para 229 vacantes del cargo de Gestor I, código 301, grado 1, OPEC 198479, en el proceso de selección DIAN 2022. Posteriormente, mediante Decreto 0419 de 2023, la DIAN amplió su planta de personal, creando 1.421 nuevos cargos del mismo perfil.
b. En razón de esta ampliación, se presentaron sendas acciones de tutela con el propósito de solicitar el nombramiento de elegibles en cargos no convocados, pero actualmente provistos en provisionalidad. Según indicó, el 11 de abril de 2025 recibió un correo electrónico por parte de la DIAN, en el que se le informó que, en cumplimiento de decisiones judiciales dictadas por los juzgados 001 Administrativo Oral de Medellín y 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el marco de dos acciones de tutela, se iniciarían nombramientos en cargos actualmente provistos en provisionalidad o encargo. Precisó que esta medida afectaría el cargo de Gestor I, código 301, grado 1, que desempeña en la División de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas Bogotá – Aeropuerto El Dorado.
c. Afirmó que consultó el proceso judicial que se tramitó ante el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado número 05001333300120250008500 y evidenció que no fue vinculada ni notificada como tercera interesada, pese a ser la actual ocupante del cargo en cuestión. En consecuencia, sostuvo que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
d. Por lo demás, precisó que el 21 de mayo de 2025, recibió una citación a reunión por parte de la DIAN para informarle sobre las posibles afectaciones derivadas de dichas decisiones judiciales.
3. Con base en lo expuesto, la señora Forero Mejía sostuvo que la actuación de los despachos judiciales accionados vulneró su derecho al debido proceso, así como sus garantías de contradicción y defensa y, por tanto, solicitó que “se dejen sin efecto dichas decisiones de tutela, y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN abstenerse de desvincular a funcionarios que se vean afectados por estos fallos en especial los empleados identificados GESTOR I, código 301, grado 1, con OPEC 198479”[2].
4. El 26 de mayo de 2025, el Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, declaró su falta de competencia y dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia[3]. Como fundamento de su decisión, explicó que de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. Por lo tanto, estimó que, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial, el asunto debía ser ventilado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia como superior funcional de la autoridad judicial demandada.
5. El 26 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión - Despacho 022, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[4]. Para tal cometido, precisó que el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 prohíbe expresamente a los jueces constitucionales usar tales reglas de reparto para rechazar competencia o plantear conflictos negativos y citó el auto 441 de 2025 de la Corte Constitucional. Además, afirmó que la accionante reprocha el trámite procesal desarrollado en los procesos, en los cuales, según afirmó la señora Forero Mejía, no fue debidamente vinculada a pesar de tener interés por ser una servidora en provisionalidad de la DIAN.
6. El 30 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 05 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente el 09 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por el Consejo de Estado, a través de las respectivas Secciones o Subsecciones, de acuerdo con su especialidad, de conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 37 de la Ley 1285 de 2009[8], pues se suscitó entre un tribunal y un juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.
9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
10. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[11].
11. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[12]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[13].
12. Ahora bien, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[14]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[15].
13. Por tal motivo, este Tribunal ha señalado que, “[e]n estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario, es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron (…) el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[16].
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Xiomara Yamile Forero Mejía, con sustento en reglas de reparto, a pesar de que ellas no desplazan su competencia para resolver la acción constitucional. Además, efectuó un análisis preliminar de la conformación del contradictorio en el asunto sub examine.
(ii) En efecto, dicha autoridad emitió un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental y limitó la presunta responsabilidad al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, pese a que la solicitud de amparo se dirige en contra de diferentes autoridades y entidades y persigue diferentes pretensiones. Examen que, como ya se mencionó, sólo podrá ser efectuado después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas.
(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda decidir la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Forero Mejía.
(iv) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 26 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, mediante el cual declaró su falta de competencia para avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la parte accionante, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
(v) Adicionalmente, se advertirá al Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su falta de competencia con base en las reglas de reparto y a partir de un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
(vi) Por último, la Sala advertirá al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión - Despacho 022 para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Xiomara Yamile Forero Mejía contra el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5035 al Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR al Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto y en un análisis preliminar del contradictorio, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión - Despacho 022 para que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.
QUINTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, al Juzgado 067 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda y al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Octava de Decisión - Despacho 022.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5035, archivo “DEMANDA_23_5_2025, 2_22_46 p.m..pdf”.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital ICC-5035, archivo “4_Expedientedigi_4_Autoqueremite_04_0_2_20250526140119727.pdf”.
[4] Expediente digital, archivo “5_Autoproponeco_000202500637AutoConf_0_20250526161348210.pdf”.
[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”.
[9] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[13] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[14] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.
[15] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.
[16] Corte Constitucional, autos 278 de 2006 y 017 de 2008.