A084-26
TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-084/26
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-No producción efectos de Decreto legislativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 084 DE 2026
Referencia: expediente RE-388
Asunto: no producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[1] por consecuencia de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, resuelve sobre la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025.
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante la Corte Constitucional
1. El 29 de diciembre de 2025, el presidente de la República profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025 (en adelante, DL1474), mediante el cual “se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.
2. El 30 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 214.6 de la Constitución, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto Legislativo 1474 de 2025[2]. El citado documento se dio por recibido en esta Corporación el 13 de enero de 2026, primer día hábil siguiente a la vacancia judicial que transcurrió entre el 20 de diciembre de 2025 y el 10 de enero de 2026.
3. El expediente fue repartido al despacho sustanciador en Sala Plena del 13 de enero de 2026 y, ese mismo día, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió para trámite[3].
4. Adicionalmente, entre el 13 y el 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, por medio de correo electrónico, solicitudes de suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 de 2025 presentadas individualmente por Juan Alberto Londoño Martínez[4], la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales[5], Catalina Hoyos Jiménez[6], José David Riveros Namen[7] y la Federación Nacional de Productores de Carbón[8]. Asimismo, el 21 de enero de 2026, se recibieron las solicitudes de suspensión provisional de la norma bajo examen presentadas por Luz María González de Bedout, Juan Alberto Castro Florez y Catalina Lasso Ruales[9] y por Jorge Enrique Robledo y Andrés Pachón[10].
5. Por otro lado, entre el 13 y el 29 de enero de 2026, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, por medio de correo electrónico, escritos ciudadanos presentados individualmente por Daniel Francisco Méndez[11], Didiam Ramírez Cárdenas[12], Gina Paola Vásquez[13], Jaime Antonio Garcés Quijano[14], Julio Alejandro Molano Kishel[15], Lina María Fernández Ortiz[16], Demian Felipe Gamboa Soler[17], Elkin Darío Meriño[18], Francisco Alfredo Arango Vergara y Daniel Camilo Arango[19]. Finalmente, los ministerios de Transporte[20] y de Relaciones Exteriores[21] remitieron escritos de coadyuvancia y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE remitió escrito de intervención[22].
6. En respuesta al Auto del 15 de enero de 2026, el despacho recibió las respuestas del Comité Autónomo de la Regla Fiscal – CARF[23]; de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[24]; del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[25]; del Departamento Nacional de Planeación – DNP[26]; de la Contraloría General de la República[27]; de la Secretaría General de la Cámara de Representantes[28] y de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República[29].
7. Adicionalmente, el secretario jurídico de la Presidencia de la República, de manera concomitante a la respuesta al Auto del 15 de enero de 2026, presentó recusación en contra del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar[30]. Por su parte, el 23 de enero de 2026, el mencionado magistrado presentó manifestación de impedimento. Mediante Auto 076 del 28 de enero de 2026, la Sala Plena declaró fundado el impedimento formulado por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y rechazó la recusación presentada por la Presidencia de la República por carencia actual de objeto.
8. El 23 de enero de 2026, el magistrado sustanciador presentó a Sala Plena informe sobre suspensión provisional de los efectos del decreto revisado, en los términos de lo señalado en el Auto 272 de 2023 de la Corte Constitucional.
9. De otro lado, el 28 de enero de 2026, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera presentó manifestación de impedimento para conocer y decidir en el expediente de la referencia. El impedimento fue declarado infundado en sesión de Sala Plena del 29 de enero de 2026.
10. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026[31], dispuso la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 de 2026 “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”. En particular, en dicha providencia se estableció que:
“PRIMERO. SUSPENDER PROVISIONALMENTE el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”[32].
II. CONSIDERACIONES
1. La orden de no producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 de 2025 por consecuencia de la suspensión ordenada respecto del Decreto Legislativo 1390 de 2025
11. Mediante Auto 082 del 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió suspender de manera provisional el Decreto Legislativo 1390 de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad. En consecuencia, se evidencia que dicha determinación implica que el Decreto Legislativo 1474 de 2025, norma objeto de revisión en el expediente RE-388, deje de producir efectos a partir de la fecha de emisión de la providencia mencionada, por cuanto este se expidió en desarrollo y al amparo del Decreto Legislativo 1390 de 2025.
12. En este caso, la Sala Plena observa que la suspensión provisional de un decreto legislativo declaratorio genera, por consecuencia, la no producción de efectos de las normas de desarrollo que hayan sido expedidas bajo su amparo, a partir de la fecha en la que se emita la orden de suspensión. Lo anterior, al considerar que la suspensión provisional es un mecanismo excepcional dirigido a preservar la eficacia del proceso constitucional y de sus resultados mientras se toma una decisión definitiva, en cuanto previene que se causen efectos graves desde la perspectiva constitucional, imposibles de revertir o difícilmente reversibles[33]. En ese sentido, una consecuencia necesaria de la suspensión del decreto que declara el estado de emergencia económica es que, al ser el fundamento legal y competencial del decreto legislativo de desarrollo estudiado, también se extiendan los efectos suspensivos a este. Finalmente, al igual que lo indicado en el Auto 082 de 2026 que suspendió los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025, en contra de la decisión de no producción de efectos que ahora adopta la Corte no procede ningún recurso.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. Como consecuencia de lo decidido en Auto 082 del 29 de enero de 2026, NO PRODUCIRÁ EFECTOS, a partir de la fecha, el Decreto Legislativo 1474 de 2025 “[p]or el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”, hasta que la Sala Plena de esta Corte profiera una decisión definitiva respecto de la constitucionalidad del mencionado decreto.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Con salvamento de voto
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con impedimento aceptado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
AL AUTO 084/26
Asunto: Expediente RE-388. No producción de efectos del Decreto Legislativo 1474 del 29 de diciembre de 2025[34] por consecuencia de la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025
Magistrados Ponente: Juan Carlos Cortés González
Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, expongo a continuación las razones que fundamentan mi discrepancia frente a la determinación de suspender provisionalmente los efectos del decreto sometido a control en este expediente. Ello, en la medida en que la facultad excepcional de decretar la suspensión provisional de los efectos de una norma sujeta a control de constitucionalidad es improcedente cuando se trata del control automático y definitivo de los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política.
Cabe aclarar que en la presente providencia reiteraré las razones que expuse en el salvamento de voto al Auto 082 de 2026 por medio del cual la Corte Constitucional decidió suspender provisionalmente el Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025, “[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional”, hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional profiera una decisión de fondo”, por cuanto es con fundamento en dicha determinación que también se dispone la suspensión provisional del Decreto Legislativo 1474 de 2025.
En este sentido, el presente salvamento de voto (i)contextualizará brevemente la consagración de los estados de excepción en la Constitución Política de 1991, la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y el contenido de la Sentencia C-179 de 1994 que realizó el control constitucional a la mencionada ley; (ii) explicará el significado e importancia de la cosa juzgada constitucional, la prohibición del artículo 243 de la Constitución Política y el respeto de este principio en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho; y (iii) expondrá las razones por las cuales el Auto 272 de 2023, correctamente interpretado, no constituye un precedente en el control de este tipo de decretos.
1. Contextualización de la consagración de los estados de excepción en la Constitución Política de 1991, la Ley 137 de 1994 y el contenido de la Sentencia C-179 de 1994
Desde la dictadura romana hasta su constitucionalización contemporánea, los estados de excepción han sido concebidos como instrumentos jurídicos para preservar la existencia del Estado en situaciones de anormalidad[35].
El Estado de derecho persigue la sujeción del poder a la norma jurídica como condición para la libertad, la cual solo es posible “cuando el derecho se cumple”. Las instituciones que lo conforman –constitución rígida, separación de poderes, controles y acciones públicas– tienen como única finalidad “el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad”. En tal entendido, el régimen de libertades presupone “la obediencia generalizada a las normas jurídicas que las confieren y las garantizan”, lo que se denomina orden público. Dado que “la eficacia del derecho es siempre relativa”, es decir, admite “un cierto grado de desobediencia”, los estados de excepción se justifican cuando ese umbral es desbordado y “la convivencia se torna difícil y hasta imposible”. En ese punto se requiere “el criterio autorizado y prevalente del órgano de la comunidad que ha de verificar, con fuerza vinculante”, la ocurrencia de tal situación. Aun en esas circunstancias, las medidas excepcionales deben mantener el sello del Estado de derecho: su finalidad es restaurar la obediencia a la norma para que “las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en tiempo de normalidad”[36].
La institución de los estados de excepción, tradicionalmente denominada estados de sitio, es una figura de arraigo con la historia constitucional colombiana. Desde la Constitución de Cúcuta de 1821 se han contemplado determinados supuestos de hecho bajo los cuales el Gobierno puede declarar tales estados y por tal declaración quedar investido de ciertas facultades extraordinarias previstas en la Constitución, de las cuales “no goza en tiempo de normalidad y – en virtud de las cuales - sus decretos tienen fuerza de Ley”[37]. Estas situaciones se entendían que eran “tan especialmente graves que había necesidad de trasladar ciertas facultades del congreso al ejecutivo”[38].
En las constituciones colombianas de 1821, 1832, 1843, 1853, 1858 y 1863 se empezaron a construir los pilares de lo que hoy denominamos control judicial de los decretos legislativos: en 1832, la Constitución misma estableció la posibilidad de que en el receso del Congreso, el Consejo de Estado fuese el que otorgara las facultades extraordinarias al Ejecutivo taxativamente previstas en la norma[39], y en la en 1863, se dispuso que el derecho de gentes haría parte de la legislación nacional y regiría inclusive en casos de un estado de sitio como lo era la guerra exterior.
Bajo la vigencia de la Constitución de 1886, el régimen de excepción colombiano se estructuró principalmente alrededor de la figura del estado de sitio, concebido como un mecanismo para enfrentar graves perturbaciones del orden público, ya fuera por guerra exterior o conmoción interna. Esta institución, prevista en los artículos 121 y 122 de dicha Carta, otorgaba amplias facultades extraordinarias al presidente para suspender leyes, restringir derechos y expedir decretos con fuerza legislativa con el fin de restablecer la normalidad institucional[40].
Ahora bien, hasta antes de la reforma constitucional de 1960, principalmente existían dos sistemas de control constitucional que eran: la acción pública de inconstitucionalidad (…) y la excepción de inconstitucionalidad (artículo 215 de la constitución nacional), ninguna de ellas creada directamente para realizar un control judicial sobre las medidas legislativas tomadas en el desarrollo de un estado de sitio. No obstante, “En 1960 se crea el control por parte del Congreso, permitiéndole acusar ante la Corte Suprema de Justicia los decretos legislativos, mediante proposición aprobada por la mayoría de cada Cámara. Se le establecía un término de seis días a la Corte para fallar y si así no lo hacía quedaba suspendido el decreto y era para los magistrados causal de mala conducta”[41].
Aunque el estado de sitio fue concebido como una medida excepcional y transitoria, durante amplios periodos del siglo XX el país vivió bajo estados de excepción casi permanentes, inclusive para adoptar medidas económicas que no eran propias de su naturaleza, situación que, aun siendo autorizada por la Corte Suprema de Justicia[42], erosionó la vigencia material del Estado de Derecho[43], tal y como lo relata el exministro Rodrigo Lara Bonilla en su tesis de grado titulada: “Evolución de los Estados de Sitio en la Constitución Colombiana”[44]:
“Es indiscutible la urgencia de ciertas medidas de carácter económico para combatir las causas económicas de una perturbación del orden público; pero el constituyente de 86 y el de 1910 no previeron las convulsiones y crisis permanentes que viviría Colombia durante el siglo 20, ellos habían dejado una herramienta que era el articulo76 ordinal 12 mediante el cual el Congreso podía dotar de facultades extraordinarias al Ejecutivo en caso de necesidad. Cualquier interpretación por teleológica que sea no podrá desconocer que el artículo 121 dá facultades al Gobierno únicamente para atacar las causas de la crisis mediante normas de policía y militares.”
En respuesta a este problema normativo, mediante la Reforma Constitucional de 1968 se creó la figura del Estado de Emergencia Económica como una institución diferente del Estado de Sitio. De tal manera que, mientras este último respondía a una situación de orden militar, la emergencia económica se configuró como una “institución completamente nueva dentro del derecho público colombiano”[45], que dotaba al Gobierno de facultades para resolver una crisis económica. Así, se hizo “una distinción entre el orden público policivo o militar y el orden público económico, buscando con ello evitar el abuso del artículo 121”[46] de la Constitución política de 1886.
Aunque el estado de sitio fue concebido como una medida excepcional y transitoria, durante amplios periodos del siglo XX el país vivió bajo estados de excepción casi permanentes, situación que erosionó la vigencia material del Estado de Derecho[47]. Este contexto de uso intensivo de las facultades excepcionales fue uno de los principales antecedentes que motivaron a la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 a rediseñar integralmente el régimen de excepción, introduciendo límites temporales, controles reforzados y garantías sustantivas para la protección de los derechos fundamentales.
En los debates de la Asamblea Nacional Constituyente, el diseño de los estados de excepción reflejó un claro propósito de evitar los excesos del pasado, sin despojar al Ejecutivo de su capacidad de respuesta ante crisis graves. La preocupación central giró en torno a establecer límites temporales y controles estrictos, especialmente de carácter político[48].
Aunque algunos constituyentes proponían ampliar el control constitucional mediante, por ejemplo, el control previo de los decretos legislativos[49] o, incluso, expresaron su inconformidad con el hecho de que no se hubiera previsto la posibilidad de suspensión provisional por parte de la Corte Constitucional, a diferencia del modelo expresamente diseñado para el Consejo de Estado[50], lo cierto es que ninguna de estas posturas fue acogida en el articulado aprobado, que se decantó por consagrar un control posterior, integral y definitivo a cargo de la Corte Constitucional[51]. En ese marco, se reafirmó que el Ejecutivo debía conservar el manejo directo de la crisis, pero bajo un esquema de controles rigurosos, limitado sobre todo en aspectos de tiempo y control político, sin convertir a las otras ramas en cogestoras del estado de excepción.
La Constitución de 1991 establece tres tipos de estados de excepción[52]: guerra exterior (art. 212), conmoción interior (art. 213) y emergencia económica, social o ecológica (art. 215)[53]. En todos los casos, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede expedir decretos legislativos con fuerza de ley, los cuales deben ser estrictamente necesarios, proporcionales y guardar conexidad con las causas que motivan la declaración del estado excepcional[54].
El Constituyente diseñó un sistema de control integral sobre los estados de excepción, desarrollado por la Ley Estatutaria 137 de 1994, que ha sido objeto de múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, entre ellos la Sentencia C-179 de 1994 que efectuó su control automático, previo, integral, omnicomprensivo y definitivo[55].
En el ámbito político, el Congreso conserva sus competencias ordinarias (arts. 114 y 138 CP) y ejerce un control permanente sobre el Ejecutivo durante los estados de excepción, a través de mecanismos expresamente reforzados. Entre ellos se incluye la obligación del Gobierno nacional de presentar informes periódicos y motivados sobre la declaratoria y las medidas adoptadas (arts. 31, 39 y 48 L.E. 137 de 1994 y 114, 135, 213 y 215 CP), así como la participación de las Comisiones de Derechos Humanos (arts. 39 y 52 L.E. 137 de 1994).
Además, en el caso del estado de guerra exterior, se exige autorización previa del Senado para su declaratoria (art. 212 CP), y durante la conmoción interior, la segunda prórroga requiere concepto previo y favorable de esa misma corporación (art. 213 CP y art. 40 L.E. 137 de 1994). De igual forma, se puede ejercer juicios de responsabilidad contra el Presidente, y los ministros por declaratorias injustificadas o abusos en el ejercicio de estas facultades (art. 214.5 CP y art. 52 L.E.). En particular, durante el estado de guerra exterior, el Congreso puede reformar o derogar los decretos legislativos con el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara (art. 32 L.E. 137 de 1994 y 212 CP)[56].
Además, el régimen estatutario también desarrolla mecanismos adicionales de control institucional incorporados por el Constituyente de 1991, como la responsabilidad de los demás funcionarios (art. 52 L.E. 137 de 1994 y 214 y 215 C.P.) y el control del Ministerio Público (art. 54 L.E. 137 de 1994). En este marco, el Procurador General de la Nación está facultado para sugerir la revocatoria inmediata de medidas que, a su juicio, vulneren abiertamente la Constitución o afecten el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
En el plano jurisdiccional, el artículo 55 de dicha ley contempla el control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos[57] expedidos con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta. Reitera que dicho control es ejercido “de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 de 1991”.
Específicamente, respecto de este control constitucional, la Sentencia C-179 de 1994 precisó que este recae “no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los periodos transitorios”. En dicha oportunidad, esta Corporación reiteró que tal competencia implica un control integral de forma y fondo, incluyendo aspectos como la firma del Presidente y sus ministros, la conexidad, transitoriedad, finalidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Sin embargo, subrayó, además, que la competencia de la Corte Constitucional para conocer de dichos decretos es exclusiva y definitiva, ya que: “Decidir definitivamente significa por una sola vez y para siempre, pues los fallos que sobre ellos se dicte tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional”[58] (énfasis añadido).
En paralelo, el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, prevé un control de legalidad de las medidas administrativas generales expedidas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. En sus dos primeros incisos, la disposición contempla un control inmediato del Consejo de Estado cuando las medidas provengan de autoridades nacionales. Al respecto, en la sentencia precitada, la Corte consideró que estas reglas “no atentan contra la Ley Suprema y, por el contrario, encajan dentro de lo contemplado en el artículo 237 de la Carta”, que le atribuye al Consejo de Estado el ejercicio de funciones como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo y garante de la legalidad de los actos administrativos.
No obstante, este Alto Tribunal declaró inexequible[59] el inciso tercero del mismo artículo, en cuanto prohibía a otras autoridades judiciales o administrativas suspender o inaplicar decretos legislativos durante su revisión constitucional, si la Corte Constitucional no los hubiese suspendido previamente en virtud del inciso segundo del artículo 56 de la misma ley. Para esta Corporación, esta disposición era inconstitucional por reproducir la figura de la suspensión provisional de decretos legislativos por parte de la Corte Constitucional, competencia que no le ha sido atribuida por la Constitución.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro de la Sentencia C-179 de 1994, al examinar el artículo 19 del proyecto de Ley Estatutaria, el cual prohibía la reproducción de decretos legislativos declarados “inconstitucional[es] o suspendido[s] en sus efectos”, salvo que “hayan desaparecido los fundamentos que la originaron”, consideró que esta disposición regulaba los decretos legislativos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, los cuales están sometidos al control automático y definitivo de constitucionalidad previsto en el artículo 241.7. En ese sentido, enfatizó que los fallos que emite sobre estos decretos “tienen el carácter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” (énfasis añadido). Así, declaró inexequibles tales disposiciones, por cuanto permitir una suspensión provisional de decretos legislativos contrariaba el mandato constitucional según el cual la Corte debe decidir “en los estrictos y precisos términos” establecidos por la Carta.
No obstante, declaró exequible el inciso primero en lo restante, precisando que la cláusula de excepción allí contenida debía interpretarse conforme al artículo 243 inciso segundo de la Constitución: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Asimismo, en dicha decisión, la Corte Constitucional analizó de manera conjunta el artículo 27 y el literal c) del artículo 38 del proyecto de ley estatutaria, en lo relativo al control que esta Corporación ejerce sobre las medidas adoptadas por el Gobierno en el marco de los estados de excepción. Ambos artículos otorgaban expresamente a la Corte Constitucional la facultad de suspender provisionalmente decretos legislativos.
La Corte consideró que estos apartes eran inconstitucionales, por cuanto desconocían los límites que la propia Carta Política establece para el ejercicio de sus competencias. Reiteró, una vez más, que el artículo 241 superior le confiere la función de “decidir definitivamente” sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta, lo cual excluye la posibilidad de adoptar decisiones de carácter provisional. En palabras de la Sala, “esta entidad no puede suspender provisionalmente dichos ordenamientos, pues sus decisiones deben ser definitivas, esto es, por una sola vez y para siempre”, y subrayó que “los fallos que la Corte dicta en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Carta, y en consecuencia, sobre ellos no se puede volver”. Por tanto, declaró inexequibles los apartes en mención, al considerar que implicaban atribuirle a la Corte Constitucional una facultad que no le ha sido conferida por la Constitución.
Finalmente, en la precitada providencia la Corte también declaró inexequibles el título y el inciso segundo del artículo 56 de la Ley Estatutaria 137 de 1994, “por vulnerar la Constitución” al consagrar igualmente la procedencia del instituto de la suspensión provisional dentro del proceso de control constitucional de los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República durante los periodos excepcionales.
En suma, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-179 de 1994, determinó que carece de competencia para suspender provisionalmente los decretos dictados por el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, dado que: (i) conforme a previsión expresa del artículo 241 de la Carta Política, el control que ejerce la Corte debe cumplirse en los “estrictos y precisos términos” establecidos en dicho artículo; (ii) el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución le asigna la función de “decidir definitivamente” lo que implica que sus decisiones deben ser únicas, definitivas y revestidas de cosa juzgada constitucional; y (iii) admitir una suspensión provisional permitiría decisiones interinas que relativizarían el carácter definitivo de sus providencias y abrirían la puerta a eventuales contradicciones frente al principio de cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo 243 de la Carta Política.
Con fundamento en tales premisas, la Corte declaró inexequibles las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 que preveían la facultad de suspender los decretos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, es decir, tanto los decretos de declaratoria de los estados de excepción como los adoptados en desarrollo de estos.
La jurisprudencia constitucional que ha reiterado esta interpretación ha subrayado, además, que el artículo 238 de la Carta prevé expresamente la posibilidad de que el Consejo de Estado suspenda provisionalmente los efectos de los actos administrativos, lo cual evidencia la intención del constituyente de reservar dicha potestad al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo “como competente para ‘[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”[60]. Por el contrario, “su silencio en la norma que dispone las competencias de la Corte Constitucional es muestra inequívoca de que tal circunstancia no es admisible en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad de su competencia”[61].
En la Sentencia C-193 de 2020, al estudiar la constitucionalidad del Decreto 567 del 15 de abril de 2020[62], la Corte también señaló que la solicitud referente a que se declarará la “suspensión provisional” de dicha norma, no era procedente dado que en la Sentencia C-179 de 1994 se dejó “en claro que la competencia constitucional de la Corte es ‘decidir definitivamente’ sobre los decretos expedidos por el Presidente al amparo de un estado de excepción (artículos 241-7 y 214-6 de la Constitución)”. Por tanto, señaló que se imponía el rechazo de las solicitudes de esa índole, dado que las “condiciones normativas allí señaladas continúan sin modificación alguna, de la misma manera que permanecen las circunstancias contextuales en las que se impide que la Corte Constitucional adopte medidas cautelares o transitorias para suspender efectos de leyes”.
Frente a este precedente, en el Auto 272 de 2023[63] la Corte subrayó que: “la Sala no estudió la procedencia de la suspensión provisional de leyes, sino respecto de decretos legislativos, frente a los cuales ejerce un control diferente, pues éste es oficioso, integral y tiene unos términos significativamente más cortos”. Sobre el alcance del ajuste o modificación parcial del precedente constitucional efectuado en dicho auto se ahondará en el acápite final, luego de examinar las implicaciones que comporta la cosa juzgada constitucional absoluta derivada de la Sentencia C-179 de 1994.
Sin embargo, frente a esta disimilitud en la que enfatizó el Auto 272 de 2023, debe considerarse que la Constitución solo emplea expresamente la fórmula “decidir definitivamente” en tres de las competencias asignadas a la Corte Constitucional, los numerales 7, 8 y 10 del artículo 241 de la Constitución Política, relativos al control de constitucionalidad de decretos legislativos en estados de excepción, de leyes estatutarias y de tratados internacionales. Este carácter definitivo del control constitucional sobre los decretos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Carta se contempla de manera expresa en el numeral 6 del artículo 214 constitucional. En contraste, dicha expresión no se emplea en otras funciones asignadas a la Corte Constitucional ni en las atribuciones del Consejo de Estado, al cual, por el contrario, el artículo 238 le reconoce expresamente la facultad de suspensión provisional, como lo ha subrayado ya la jurisprudencia constitucional.
El desarrollo jurisprudencial sobre medidas cautelares que se cita en el Auto 082 de 2026 para justificar la procedencia de la medida en el caso de decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 superiores, consta de consideraciones atenientes al control sobre las leyes ordinarias. Esta línea, sin embargo, ha sido cuidadosamente diferenciada por la propia Corte respecto del control automático y definitivo de este tipo de decretos.
A pesar de esas distinciones claras, reiteradas y suficientemente consolidadas, el Auto no reconoce la cosa juzgada constitucional absoluta de la Sentencia C-179 de 1994, sino que busca desviarla mediante un artificio argumentativo. En efecto, para enfrentar dicha decisión, el Auto recurre a la aplicación extensiva e inadecuada de un precedente (Auto 272 de 2023) expresamente excluido para esta hipótesis.
Sin embargo, este razonamiento omite considerar que la Corte excluyó expresamente esa posibilidad. En 1994 lo hizo con base en el artículo 241 de la Constitución, que sí establece un mandato textual específico: la Corte debe “decidir definitivamente” sobre los decretos legislativos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, en esos precisos términos. Esta disposición no deja margen para decisiones interinas, ni permite una modulación temporal, discusión que se ubica en un escenario distinto respecto al control de leyes ordinarias, en el que el carácter del control no es descrito como definitivo. Postura que además fue expresamente reiterada por el mismo Auto 272 de 2023, que realizó el énfasis referido en la diferenciación que se presenta ante estos distintos escenarios.
Por tanto, a diferencia del caso del control sobre leyes ordinarias –donde podría debatirse si la Corte cuenta con competencias implícitas para adoptar medidas cautelares por silencio constitucional– en el régimen excepcional el Constituyente no guardó silencio, sino que fue categórico: el control debe ser definitivo. No estamos ante una omisión normativa, sino ante un límite constitucional deliberado, interpretado y definido en sede de control de una ley estatutaria. El intento de reintroducir esta facultad bajo el ropaje de autocontención o necesidad procesal desconoce el principio de legalidad y la cosa juzgada constitucional.
Como ya lo había indicado este Tribunal en 1994, aceptar una decisión interina en este marco equivale, en la práctica, a anticipar el juicio de constitucionalidad, pues supone evaluar y limitar preventivamente los efectos del decreto legislativo antes de que la Corte profiera su decisión definitiva. Se trata de un verdadero prejuzgamiento que rompe con el diseño estructural del control en estados de excepción. Esa función no fue asignada a la Corte y fue expresamente descartada, como lo demuestran los múltiples apartes declarados inexequibles en la C-179 de 1994.
No estamos, en este caso, ante una competencia implícita susceptible de ser deducida por vía interpretativa, como bien podría argumentarse en relación con las leyes ordinarias, mediante una interpretación sistemática de la Constitución. Estamos, por el contrario, ante una función que el propio Constituyente excluyó expresamente. La Constitución, en su artículo 241.7, no guarda silencio: ordena que el control que ejerce la Corte sobre los decretos legislativos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución sea “definitivo”.
Aceptar la suspensión provisional en el marco del artículo 241.7 implica desconocer el carácter definitivo del control, anticipar el juicio de constitucionalidad, asumir competencias expresamente descartadas y romper el diseño estructural del régimen de excepción. No es una mera omisión que pueda suplirse; es una exclusión categórica que no admite reinterpretación sin vulnerar los principios de legalidad y cosa juzgada constitucional.
En conclusión, el rediseño del régimen de los estados de excepción en la Constitución de 1991 respondió a la necesidad de superar los abusos derivados del uso prolongado del estado de sitio y restaurar la primacía del Estado de Derecho. Para ello, se estructuró un modelo basado en el principio de juridicidad, con una marcada preferencia por el control político del Congreso y un control constitucional concentrado, automático y definitivo por parte de la Corte Constitucional. Aunque en los debates constituyentes se barajaron fórmulas de control previo o de suspensión provisional por parte de la Corte, finalmente se optó por un modelo que refuerza la responsabilidad del Ejecutivo frente al Congreso y que confía a la Corte un control ex post, integral y definitivo, como garantía de cierre jurídico. Así, se delimitó con precisión el alcance del poder excepcional y los controles institucionales que lo rodean, sin vaciar al Ejecutivo de su capacidad de respuesta ante situaciones de crisis ni invadir la órbita de sus competencias propias. La Sentencia C-179 de 1994, al ejercer el control previo de la Ley Estatutaria que desarrolla dicho diseño constitucional, reafirmó que la Corte debe cumplir su función en los estrictos términos previstos por la Constitución: mediante decisiones definitivas revestidas de cosa juzgada constitucional, sin que le sea atribuible la competencia para suspender provisionalmente los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215.
2. Sobre la cosa juzgada constitucional y los límites competenciales de la Corte en estados de excepción: el artículo 243 de la Constitución y los efectos de la Sentencia C-179 de 1994
2.1 Alcance de la cosa juzgada constitucional y la prohibición de reabrir el debate constitucional
En este orden de ideas, la decisión de la Corte Constitucional, en particular, la adoptada en el resolutivo décimo tercero de la Sentencia C-179 de 1994, que declaró inexequible la facultad de la Sala Plena de la Corte Constitucional de suspender “aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución”[64] hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, al ser el resultado de un control constitucional automático, jurisdiccional, previo, integral[65], definitivo y participativo.
Además, como se refirió anteriormente, esta declaración no se limitó al artículo 56, sino que, conforme los resolutivos quinto, sexto, séptimo y noveno, también recayó sobre otras disposiciones que contemplaban la facultad de la Corte de suspender provisionalmente decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las facultades excepcionales previstas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. Lo anterior en cumplimiento del mandato constitucional según el cual la Corte debe “decidir definitivamente” en los estrictos y precisos términos del artículo 241 superior.
Por definición del control constitucional de las leyes estatutarias y sus efectos, no es posible volver a discutir su contenido[66]. El carácter definitivo e integral de ese tipo de control, como se indicó, implica que, una vez expedida una ley estatutaria, ésta no podrá ser demandada en el futuro por ningún ciudadano. Se reitera que, en materia de leyes estatutarias, las providencias que realizan el control sobre esa clase de disposiciones generan cosa juzgada constitucional absoluta, de modo que existe una prohibición general de que exista un nuevo pronunciamiento sobre esos contenidos[67].
En diversos escenarios (de nulidad, solicitudes de adición, aclaración, súplica, entre otros), la Corte ha sido enfática en que sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”[68]. Las decisiones judiciales tomadas en cumplimiento de la misión constitucional de garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución adquieren un valor jurídico y fuerza vinculante. Así, las controversias puestas a conocimiento de esta Corporación, que obtengan un pronunciamiento de fondo, quedan resueltas de forma definitiva y son inmodificables, incluso para este tribunal.
En este sentido, se derivan, en principio, dos consecuencias a partir de la definición de la cosa juzgada constitucional. Por un lado, los efectos de la cosa juzgada impiden al juez (incluyendo a la Corte Constitucional) su libre determinación, y, por otro lado, otorgan un valor definitivo e inmutable a las providencias, por lo que se prohíbe a los funcionarios judiciales (y eventualmente a la comunidad) volver a entablar el mismo litigio. Reiterada jurisprudencia constitucional ha reconocido que, dentro de las funciones de la cosa juzgada constitucional, se encuentra la prohibición a los funcionarios judiciales de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto (función negativa), así como la de dotar de seguridad jurídica al ordenamiento (función positiva)[69].
En este sentido, el valor de la cosa juzgada constitucional se relaciona con la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico. Además de proteger la supremacía normativa de la Carta, la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de las personas garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea coherente y consistente respecto de las decisiones que ha adoptado previamente.
En efecto, la cosa juzgada constitucional, al igual que sus efectos, tienen asidero en los siguientes fundamentos (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de las autoridades y ciudadanos; (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente estudiado; y (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía.
La cosa juzgada constitucional, justamente, otorga eficacia al principio de supremacía constitucional, pues, de acuerdo con la misma Corte Constitucional, (i) evita que después de una decisión de este tribunal sobre la incompatibilidad de una norma con la Constitución, esta pueda regresar al orden jurídico, estableciendo una garantía de auto restricción y estabilidad; (ii) desarrolla la interpretación autorizada de los mandatos constitucionales, dotándolos de precisión, y (iii) previene sobre interpretaciones abiertamente incompatibles con la Carta. Por lo tanto, el examen de un asunto previamente resuelto solo es posible si se modifican las normas superiores concretas que sirvieron de parámetro de control.
En esta línea, “sería particularmente lesivo para valores que se muestran nodales en una sociedad democrática, que el sentido de las decisiones del Tribunal encargado de la defensa de la Constitución resultasen temporales y apenas provisionales”[70]. Así pues, “este principio (v.gr. la cosa juzgada constitucional) no puede ser pretermitido en ninguna circunstancia, sin con ello poner en grave riesgo elementos pilares para la comprensión no solo del orden jurídico en su conjunto, sino también de la misma democracia constitucional”.
La actividad de la jurisdicción constitucional no puede moverse eternamente en el terreno de lo provisional. La introducción de elementos que desconozcan este principio y que, por tanto, lesionen el valor de la seguridad jurídica, ha dicho esta Corte “impide la vigencia del orden justo al que aspira la Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la confianza en lo resuelto, sin el albur de nuevas y siempre posibles acciones que provoquen la indefinida reanudación de procesos nunca culminados”[71].
Así pues, la cosa juzgada constitucional “se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición jurídica en sí misma considerada”[72].
En el presente caso, además de tratarse de una cosa juzgada constitucional absoluta surgida del control constitucional integral y definitivo de una ley estatutaria[73], la facultad de la Sala Plena de suspender “aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución”, que contemplaba el artículo 56 del proyecto de ley estatutaria, fue declarada inexequible. A ello se sumó la declaración de inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 27 y 38 que también preveían la facultad de suspender decretos dictados en virtud de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, es decir, tanto los decretos de declaratoria de los estados de excepción como los adoptados en su desarrollo.
En este sentido, cuando esas decisiones son de inexequibilidad, la Corte excluye del ordenamiento jurídico la norma y se activa, con absoluta contundencia, para todas las autoridades, incluyendo a este tribunal, la regla del artículo 243 de la Constitución según la cual “(…) Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
La cosa juzgada constitucional es una institución que otorga un valor relevante a las decisiones que emite la Corte con el fin de proteger la integridad de la Carta Política y garantizar la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad. Los efectos de la cosa juzgada varían dependiendo de la decisión que adopte esta Corporación en sus fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad[74] o inexequibilidad.
En el caso de la inexequibilidad las normas analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del ordenamiento jurídico, no pudiendo ser objeto de nueva discusión o debate. En tales casos, no es posible emprender un nuevo análisis por cuanto tales normas han dejado de existir en el mundo jurídico e imposibilitan que este tribunal vuelva a pronunciarse.
Al respecto, la Corte ha precisado lo siguiente “[s]i la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone su retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la Corte Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada”[75]. La norma jurídica expulsada del ordenamiento jurídico no puede ser aplicada para fundamentar ninguna actuación o decisión por parte de las autoridades públicas, ni seguir produciendo ningún tipo de efectos jurídicos, pues ello implica una violación directa de la Constitución[76].
Una vez que la Corte Constitucional declara inexequible una norma, no puede volver sobre el asunto, a menos que medie reforma de las normas constitucionales que sirvieron de fundamento a la decisión atinente. En este sentido, en virtud de la inexequibilidad ya declarada por la Corte Constitucional y los efectos de cosa juzgada constitucional absoluta que se predican de ella, no es válido, por más novedosos e inéditos esfuerzos hermenéuticos, la realización de reconceptualizaciones sobre la suspensión provisional de los efectos de un decreto legislativo, pues la Corte eliminó tal posibilidad a la luz de la estructura constitucional de 1991. Por ende, volver en esta oportunidad, sobre la posibilidad de activar la facultad de suspensión de decretos , que fue declarada inexequible, sin ninguna excepción, infringe el artículo 243 de la Constitución
La inexequibilidad declarada por la Corte en relación con la facultad de la Sala Plena de suspender los efectos de los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 se profirió de manera plena, sin matiz o interpretación. Al respecto, es necesario recordar que la cosa juzgada constitucional comprende la ratio decidendi de la sentencia y su parte resolutiva. Pretermitir lo anterior, en los términos de este tribunal, “sería desconocer que, admitiendo una norma diferentes lecturas, el intérprete se acoja a lo dispositivo de una sentencia de la Corte Constitucional e ignore el sentido que la Corporación -guardiana de la integridad y supremacía de la Carta-, le ha conferido a dicha norma para encontrarla conforme o inconforme con la Constitución”[77].
La Sentencia C-179 de 1994, respecto del título e inciso segundo del artículo 56 del entonces proyecto de ley estatutaria, que previó la facultad de suspensión, como se indicó previamente, señaló lo siguiente como ratio decidendi:
“serán declarados inexequibles por consagrar la procedencia del instituto de la suspensión provisional dentro del proceso de control constitucional de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República durante los periodos excepcionales”| “Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepción, a que aluden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, por mandato expreso de la misma Carta, están sujetos al control constitucional automático u oficioso por parte de esta Corte, la que deberá “decidir definitivamente” sobre ellos, tal como se ordena en el artículo 241-7, concordante con el 214-6 de la Constitución. En este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporación en relación con dichos decretos legislativos, tienen el carácter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los "estrictos y precisos términos" contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley [y más gravé aun, la jurisprudencia] como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema” (énfasis añadido).
Así pues, no corresponde a ningún intérprete (ni siquiera a la Corte Constitucional), editar, fraccionar, reducir o segmentar la conclusión de la Corte en 1994, con efectos de cosa juzgada constitucional absoluta, so pena de vulnerar la supremacía de la Constitución. En particular, no es posible diferenciar la facultad de suspensión para un tipo de decretos (v.gr. el decreto declaratorio)[78]. Semejante entendimiento no solo infringe la regla de la cosa juzgada constitucional de una decisión de inexequibilidad que no admite interpretaciones (la Corte no diferenció la suspensión provisional entre tipos de decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215), sino que constituye una auto-atribución inédita e improvisada de competencias por parte de la mayoría de la Sala Plena.
Resulta abiertamente contradictorio pretender que la Corte se refirió exclusivamente a los decretos de desarrollo cuando, en el propio análisis del artículo 56, dejó expresamente claro que el control constitucional recae sobre “los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepción, a que aluden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”, sin distinguir entre actos de declaratoria y de desarrollo.
De ahí que no tenga sustento afirmar que la inexequibilidad se limitó a una disposición puntual o que excluyó los decretos de declaratoria, más aún cuando otras disposiciones similares de los artículos 19, 20, 27 y 38 también fueron declaradas inexequibles por contemplar esa misma facultad. Así, una lectura que restrinja su alcance incurre en una indebida fragmentación de los efectos de la Sentencia C-179 de 1994, cuyo contenido genera cosa juzgada constitucional absoluta y no admite reinterpretaciones parciales. El Auto 082 de 2026, objeto del presente salvamento de voto, estableció una reducción excesiva de lo señalado por la Corte Constitucional en la referida sentencia, sin ningún argumento que enfrente directamente el contenido de esa decisión. La mayoría de Sala se limitó a la realización de una lectura selectiva, parcial y conveniente no solo del precedente sino la cosa juzgada constitucional.
En este punto, con ocasión de los efectos de la cosa juzgada constitucional absoluta a partir de la declaratoria de inexequibilidad que concluyó la Corte en 1994, la mayoría pasó por alto dos cuestiones fundamentales. Por un lado (i) la necesidad de diferenciar las instituciones jurídicas de cosa juzgada constitucional y precedente y (ii) el control jurídico que la Corte Constitucional está llamada a ejercer en el marco de sus competencias constitucionales.
Sobre la primera cuestión, la habilitación de la Sala Plena para activar la facultad inédita e improvisada de suspender provisionalmente decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215, no encuentra fundamento. Se trata de una violación directa a la cosa juzgada constitucional y a la misma Constitución, en particular, al artículo 243 superior, así como un ejercicio de competencias de facto, ajeno a la naturaleza jurídica (no política o de conveniencia[79]) que caracteriza al control constitucional que le corresponde ejercer a esta corporación (segunda cuestión).
La Corte ha reconocido que el precedente y la cosa juzgada constitucional son notoriamente diferentes. Confundirlas, supone un desconocimiento del artículo 243 de la Constitución, al establecer fuerza diferente a las decisiones de exequibilidad o inexequibilidad. Por su parte, el precedente fija una regla de derecho judicial. Se trata de “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[80].
La diferencia entre el precedente y la cosa juzgada es esencial. En efecto, la vinculatoriedad de las decisiones anteriores no es absoluta, dado que el ordenamiento jurídico permite al juez apartarse de los fallos anteriores, siempre que se presente la respectiva argumentación, cuya fuerza lógica-dialéctica supere la existente. Al tratarse de un precedente, en palabras de la Corte, se presenta una menor rigidez en términos de vinculación frente al fallo previo, pues es claro que en relación con dicha decisión no se predican los efectos de la cosa juzgada constitucional (CP. art. 243). Por esta razón, siempre que se acredite la existencia de un principio de razón suficiente es posible que el tribunal constitucional se aparte del mismo, como respuesta al carácter dinámico de la Constitución, al contexto social y normativo en el que la norma es introducida, o a la necesidad de realizar ajustes o cambios en el criterio jurisprudencial que ha sido acogido por esta Corporación[81].
En este sentido, el principio de respeto al precedente no puede ser inquebrantable al punto de impedir la posibilidad de cambiarlo. Más aún cuando el juez advierte posibles inconsistencias en sus determinaciones, frente a los fundamentos teóricos consolidados en el pasado. En esos casos, su deber en justicia y por razones de seguridad jurídica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, será el de justificar el cambio de jurisprudencia y modificar el precedente.
Así, aunque es cierto que un juez puede separarse del precedente o reiterar jurisprudencia, en consideración con la autonomía judicial y la seriedad de su argumentación, también es cierto que no puede volver a estudiar el mismo asunto definido y fallado con anterioridad porque respecto de él, el ordenamiento jurídico ha dispuesto la cosa juzgada constitucional como una garantía de inmutabilidad y definición pacífica y última de la controversia jurídica.
Por su parte, el artículo 243 de la Constitución le reconoce fuerza de cosa juzgada a los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional. Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e inmutable, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no es admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
La cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que, por medio de esta figura, se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente.
En este orden de ideas, la decisión de la mayoría constituye un desconocimiento al principio de cosa juzgada constitucional absoluta y por ende de la Constitución.
Ahora bien, sobre la segunda cuestión, la habilitación de la Sala para activar una facultad inédita de suspender provisionalmente decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 responde a un ejercicio de competencias de facto, ajeno a la naturaleza jurídica (no política o de conveniencia[82]) que caracteriza el control constitucional (segunda cuestión).
La facultad de suspensión provisional, según el Auto 082, nace de una interpretación sistemática que el mismo Auto no parece precisar (artículo 241.7, artículo 4, artículo 2). Aun cuando la competencia surja de una lectura sistemática y dejando de lado que la Constitución establece expresamente la función de la Corte de “decidir definitivamente” sobre la constitucionalidad de los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215, la mayoría de la Sala improvisa una competencia a partir de un argumento non sequitur y en últimas de conveniencia: una cosa es el fin constitucional, desde luego perentorio y loable, de proteger la Constitución y otra diferente habilitar una competencia cautelar específica en el marco de un proceso de naturaleza judicial, cuya naturaleza es reglada para todas las autoridades judiciales.
La inferencia falaz que se hace, para colegir la competencia de la Corte altera la regla de vinculación positiva al principio de legalidad, según la cual todas las autoridades públicas (incluidas las autoridades judiciales) y especialmente en términos procesales, tienen un marco de acción predecible bajo una habilitación previa. La mayoría en esta ocasión coligió, en contra del referido principio constitucional y el tenor literal de los artículos 214-6 y 241-7 superiores, lo contrario. En ese sentido, el riesgo a la supremacía constitucional y demás principios constitucionales tampoco se haya exhaustivamente estudiado de cara a otras medidas menos gravosas, por ejemplo, la posibilidad de activar el trámite de urgencia nacional como ya ha sido aceptado por el pleno de la Corte.
Es necesario recordar que, desde su origen, el control constitucional de los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215, al ser posterior, ha sido objeto de críticas y conocidos reparos debido a la oportunidad del fallo y los eventuales daños que se causen en su vigencia. De hecho, atendiendo tal situación, la misma ley estatutaria previó la figura de suspensión de efectos de estos decretos[83]. Pese a ello, en particular, a la tensión continua entre la inmediatez en la adopción de las medidas y el eventual daño que se pueda causar, mientras se decide definitivamente sobre la constitucionalidad, la Corte con estricto apego a la Constitución y en su función de garante del Texto Superior- descartó la validez de esa figura por contrariar el modelo de control previsto por el Constituyente, con efectos de cosa juzgada constitucional absoluta. Concluir ahora lo contrario, bajo cualquier pretexto, implica como se ha explicado en este salvamento, una violación a la Constitución.
La ausencia de una facultad de suspensión provisional fue entendida en 1994 como un límite constitucional deliberado, conforme al principio de legalidad en el ejercicio de la función pública -que incluye la función judicial- conforme al cual ninguna autoridad puede atribuirse competencias no previstas expresamente por la Constitución. Así, posibles debilidades del diseño institucional del control automático de los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 no pueden habilitar al juez constitucional para redefinir el reparto competencial ni para expandir sus atribuciones, pues ello implicaría asumir una función de estructura y diseño que corresponde al Constituyente.
La Sentencia C-179 de 1994 no fijó simplemente una posición jurisprudencial sobre la suspensión provisional, sino que delimitó negativamente el alcance de la competencia de la Corte Constitucional en materia de estados de excepción, al declarar inexequibles disposiciones estatutarias que pretendían introducir una potestad cautelar no prevista en la Constitución. Esa definición cerró el debate constitucional sobre la posibilidad de suspensión provisional en control automático, no por razones circunstanciales, sino por razones orgánicas y competenciales. Si así no fuera, la Corte, como lo afirmó ella misma en la Sentencia C-427 de 1996, por virtud de los imperativos que emanan de sus fallos de inexequibilidad, se convertiría en una pequeña asamblea nacional constituyente, en función permanente.
Es necesario recordar que las competencias judiciales no son contingentes, coyunturales ni contextuales: son normativas, de fuente constitucional o legal, y no pueden expandirse por apreciaciones subjetivas del intérprete sobre la realidad política o institucional. El juez no puede atribuirse potestades por razones de oportunidad, conveniencia o apreciaciones sociopolíticas del contexto. Su función no es reconfigurar el reparto del poder público en función de contingencias coyunturales, sino aplicar el marco competencial vigente.
Así pues, la violación de la cosa juzgada constitucional trae de suyo, la transgresión de las competencias de la Corte. La Sentencia C-179 de 1994 afirmó a partir del artículo 241 superior, que el ejercicio de funciones por parte de este tribunal constitucional debía darse en los términos allí previstos por el Constituyente, aun cuando se invoquen razones de eficacia, conveniencia o protección de la supremacía constitucional. La exclusión de la suspensión provisional de estos decretos es una consecuencia directa de entender que la Carta Política dispone expresamente que el control debe ser definitivo y que la Corte no puede crear herramientas intermedias no previstas por la Constitución.
En este contexto, la habilitación de la figura de una suspensión provisional altera gravemente la arquitectura institucional al menos en los siguientes sentidos: (i) transforma el control automático en un control bifásico (cautelar y definitivo) no previsto en la Constitución; (ii) convierte a la Corte en un actor con capacidad de neutralizar temporalmente la respuesta del Ejecutivo, sin haber agotado el juicio de constitucionalidad; y (iii) desdibuja la frontera entre control judicial y dirección política de la emergencia.
Esta alteración resulta problemática desde la separación de poderes porque la Constitución no asignó a la Corte la función de evaluar en tiempo real la oportunidad, conveniencia o necesidad de declarar un estado de excepción, ni de modular preventivamente el ejercicio de las facultades extraordinarias[84]. Su rol es estrictamente jurisdiccional y se concreta en la verificación de la compatibilidad constitucional de las medidas adoptadas, mediante un pronunciamiento definitivo que respete el equilibrio institucional entre los poderes públicos.
La suspensión provisional del decreto declarativo de la emergencia, adoptada por la mayoría, rompió ese equilibrio al introducir un estadio de control previo que no fue previsto por el Constituyente y desplazó, de facto, el control político y democrático a cargo del Congreso de la República. La Corte, en este escenario, no estaba llamada a administrar la crisis ni a asumir riesgos de gobierno, sino a ejercer un control eminentemente jurídico que preserve la supremacía de la Constitución sin sustituir las funciones propias de otras ramas del poder público. Como ya se mencionó, este tipo de control, que en últimas genera una suerte de coadministración de la emergencia, introduce a la Corte en el debate político y la aleja de su función jurisdiccional.
2.2 La “suspensión provisional” en estados de excepción y el artificio interpretativo para atribuir una competencia inexistente
La Constitución atribuyó a la Corte un control automático y definitivo sobre los decretos legislativos de estados de excepción; por ello, en ningún escenario existe competencia para suspenderlos provisionalmente. La Sentencia C-179 de 1994 expulsó expresamente del ordenamiento jurídico, con efectos de cosa juzgada constitucional absoluta, los intentos del legislador estatutario por introducir esa figura, por considerarla incompatible con la Constitución.
Así pues, la Sala no podía -vía interpretación- extender la prohibición constitucional sentada por la misma Corte con efectos de cosa juzgada constitucional. Por la fuerza de la cosa juzgada constitucional absoluta (conformada no solo por el resolutivo sino por la ratio decidendi), la Sentencia C-179 de 1994 ni siquiera validó tocar los efectos, menos aún la Sala Plena podría extender, mediante un auto, una facultad para suspender la integralidad del decreto declaratorio y por esta línea los decretos de desarrollo.
Sostener que, como lo único que se declaró inconstitucional fue la prohibición de suspender los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, entonces se habilita la actuación de la Sala en esta oportunidad, además de ser un peligroso juego semántico, selectivo y parcial de las decisiones de la Corte Constitucional, auto-atribuye de manera improvisada y deliberada competencias para este tribunal.
Es falaz comprender que, a partir de una restricción específica impuesta al legislador estatutario, pueda ahora la mayoría de la Sala auto atribuirse una facultad más amplia. La Sentencia C-179 de 1994 fijó un límite contundente en el marco de la naturaleza automática y definitiva del control constitucional que le corresponde. No es constitucionalmente admisible una suspensión provisional previa al fallo, ni siquiera bajo la fórmula mínima de “suspender efectos” por “manifiesta violación”. La lectura de la Sala que pretende “salvar” una competencia de suspensión del decreto declaratorio es un artificio interpretativo que no identifica una competencia, sino que construye una habilitación que el diseño constitucional y la propia Sentencia C-179 rechazaron.
Más aun, aunque la fórmula declarada inexequible del artículo 56 del proyecto del proyecto de Ley Estatutaria hacía referencia a la posibilidad de suspender “los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción”, no puede concluirse que la Sentencia C-179 de 1994 haya limitado su análisis al respecto en dicha disposición. Como se expuso en extenso dentro del primer acápite, la Sala Plena en dicha oportunidad evaluó y declaró inexequibles diferentes disposiciones del proyecto de ley estatutaria relacionadas con este asunto –arts. 19, 20, 27 38, 55 y 56–, y su pronunciamiento cubrió la imposibilidad de suspensión tanto de decretos legislativos de desarrollo como los de declaratoria, con base en el control definitivo que le asigna la Constitución a la Corte.
Así, al analizar el artículo 55 de la mencionada ley, la Corte fue enfática en señalar que su control “recae no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno” cuya constitucionalidad debía decidirse de forma definitiva, lo que “significa por una sola vez y para siempre, pues los fallos que sobre ellos se dicte tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional”. En línea con esta afirmación, al examinar el artículo 19, precisó que el proyecto sometido a revisión regulaba los estados de excepción, “cuya declaratoria” y las “medidas adoptadas para conjurar la crisis y ponerle fin” se materializan mediante “decretos legislativos ”; por tanto, “no le cabe duda a la Corte de que el artículo 19 que se analiza, se refiere a esta clase de actos jurídicos”.
A renglón seguido, la Corte concluyó que la imposibilidad de suspender los efectos de un decreto legislativo se extiende a todos aquellos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. Nuevamente, esta conclusión se fundamentó en que la Corte debe pronunciarse de forma definitiva sobre dichos decretos, en los “estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución, y en que, conforme a los artículos 241.7 y 214.6, sus decisiones tienen “carácter de definitivas y sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
El Auto 082 de 2026 incurre en una estrategia argumentativa que no solo erosiona la cosa juzgada constitucional, sino que se construye sobre una relectura indebida y parcial de la interpretación previamente fijada por la Corte en la Sentencia C-179 de 1994. En esa providencia, la Corte fue categórica al afirmar que los decretos legislativos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, incluidos los declaratorios del estado de excepción, debían ser objeto de un control definitivo, en los estrictos términos del artículo 241 superior, sin posibilidad de medidas interinas como la suspensión provisional.
No obstante, el Auto propone ahora una reinterpretación del alcance de dicha sentencia, con miras a forzar una distinción entre decretos declaratorios y decretos de desarrollo que permita sustraer a los primeros del efecto de cosa juzgada absoluta previamente declarado. Esta maniobra resulta inadmisible, pues parte de reconocer que la Corte ya había interpretado el alcance del artículo 19 en relación con todos los decretos dictados en el marco de los estados de excepción, para luego reinterpretar esa lectura y limitarla –ahora– exclusivamente a los decretos de desarrollo[85]. Es decir, el Auto desconoce la cosa juzgada constitucional y reescribe el contenido de la interpretación anterior para habilitar una excepción que fue expresamente excluida en sede de control constitucional.
No resulta jurídicamente sostenible restringir el alcance de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 exclusivamente a los decretos de desarrollo. Esta lectura parcial que hace la mayoría de la Sala desconoce tanto el contenido normativo de los artículos revisados como la ratio decidendi del fallo.
Justamente, el legislador optó por esas fórmulas amplias para mantener una redacción neutra que respetara la separación y equilibrio de poderes. No obstante, fue la Corte quien, en ejercicio del control definitivo previsto en los artículos 241.7, 214.6 y 243 de la Constitución, precisó con claridad que la competencia constitucional de control de estos actos atribuida a la Corte cobija tanto los decretos de declaratoria como los de desarrollo, y que sobre ninguno de ellos cabe suspensión provisional. Como se lee expresamente en la sentencia: “si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los ‘estrictos y precisos términos’ contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos”. Si al legislador estatutario le estaba vedado atribuir esa potestad, con mayor razón resulta inadmisible sostenerla ahora mediante una interpretación aislada de un auto judicial.
Sostener que esta ratio solo vincula respecto de los decretos de desarrollo, con el fin de permitir la suspensión de los de declaratoria, no solo implica una lectura parcial, sino que contradice abiertamente el núcleo del fallo. Esta interpretación, artificiosa y estratégicamente dirigida, desconoce el alcance del control conferido a la Corte y habilita una intromisión aún más grave en las competencias propias del Ejecutivo, al afectar directamente el acto que activa su capacidad de respuesta ante emergencias. Peor aún, al concluir que también podrían suspenderse los decretos de desarrollo expedidos con ocasión del estado de excepción, se vacía el contenido sustantivo de la sentencia de control automático de la ley estatutaria. La interpretación efectuada constituye una torsión hermenéutica inadmisible, que desvirtúa los límites de la cosa juzgada constitucional y erosiona el principio de seguridad jurídica que garantiza la estabilidad del orden constitucional.
De una lectura integral de la Sentencia C-179 de 1994, es evidente que la Corte excluyó de forma categórica la posibilidad de ejercer una facultad de suspensión provisional sobre decretos legislativos. Tal como lo afirmó expresamente: el artículo 241 de la Constitución, “dejó claramente establecido que dicha labor debía realizarla ‘en los estrictos y precisos términos’ que la misma norma consagra, y es así como en el numeral 7o. le ordena: ‘Decidir definitivamente’ sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta, lo que significa que esta entidad, no puede suspender provisionalmente dichos ordenamientos, pues sus decisiones deben ser definitivas, esto es, por una sola vez y para siempre”[86]
En esa lógica, según lo expuesto por la Sala Plena en la mencionada providencia, la exclusión de la facultad de suspensión provisional de decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 no fue una omisión accidental, sino una consecuencia directa del carácter definitivo del control asignado. Ni el legislador podía introducirla en la ley estatutaria, ni la Corte puede ahora acogerla mediante un auto. Cualquier desplazamiento posterior de esa línea, sin reforma constitucional de por medio, equivale a modificar de forma implícita el alcance de la competencia, desconociendo los términos precisos fijados por el Constituyente. Es por dicha razón que las disposiciones de los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley estatutaria que dio origen a la Ley 137 de 1994, que preveían la facultad “de suspender, aún de oficio, los efectos” de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, fueron declaradas inexequibles por la Corte.
Se insiste que esta declaratoria se dio en el ejercicio del control previo y automático que fue previsto por el constituyente para este tipo de leyes, es decir posterior a su aprobación por el Congreso y previo a su sanción presidencial y entrada en vigencia. Esto significa que estas disposiciones nunca entraron en vigor ni produjeron efectos jurídicos válidos. Por tanto, en rigor, ni siquiera puede hablarse de revivir una norma que nunca existió en el ordenamiento, mucho menos podría ser objeto de “reinterpretación”. Pretender fundarla ahora en un auto judicial equivale a la creación normativa por vía jurisprudencial, que además de vulnerar la cosa juzgada y la seguridad jurídica, contraría el principio de legalidad y atenta contra la separación y equilibrio de poderes.
La postura mayoritaria de la Sala Plena, que reconoce hoy una facultad de suspensión respecto de decretos de declaratoria, y consecuentemente de desarrollo, realiza una lectura parcializada que vacía los efectos de una decisión con efectos de cosa juzgada constitucional absoluta. A través del auto del que me aparto, la Sala no solo desconoce la decisión de inexequibilidad, sino que pretende modificar sus efectos, pese a que la ratio decidendi fue clara en cuanto a la imposibilidad de suspender siquiera los efectos de los decretos legislativos, por ser incompatible con su mandato de control “definitivo” en los “estrictos y precisos términos” del artículo 241 CP. En tal entendido, esta no es una evolución interpretativa ordinaria, de fondo yace una reasignación de competencias que contradice el marco expresamente trazado por el Constituyente y reconocido por el Tribunal en su jurisprudencia fundacional.
Pretender que esa ratio decidendi se limita a los decretos de desarrollo para así abrir paso a la suspensión de los de declaratoria no solo constituye una lectura fragmentaria e interesada del fallo, sino que desvirtúa su núcleo. La Corte dejó claro que su competencia recae sobre todos los decretos legislativos dictados bajo los artículos 212, 213 y 215 CP –es decir, tanto los de declaratoria como los de desarrollo– y que sobre ninguno de ellos cabe suspensión provisional, justamente porque la función de la Corte no es cogobernar el estado de excepción, sino ejercer un control jurídico posterior y definitivo.
Entonces, si se sostiene que hoy puede la Corte derivar una competencia para suspender decretos legislativos que la Constitución reserva como objeto de control definitivo, se estaría incurriendo en una forma de “creación normativa” por vía jurisprudencial, de peso de acto reformatorio de la constitución, sin surtir el trámite previsto por el Constituyente. Más grave aún es que esa redefinición de competencias se pretenda introducir por la Corte vía auto –una providencia incidental, no de fondo ni de control abstracto, sin valor de precedente estructural ni alcance normativo–, en abierta contradicción con el diseño institucional del Estado de Derecho y su propia jurisprudencia dictada en sede de control previo, integral y definitivo de una ley estatutaria Si al legislador estatutario, por contrariar expresa restricción del texto constitucional, le estuvo vedado atribuir esa competencia, con mayor razón la auto concesión de la Corte bajo el pretexto de adaptar el control constitucional al contexto, rompe con los límites sustantivos y procedimentales que garantizan la neutralidad de la jurisdicción constitucional.
Resulta jurídicamente cuestionable que el razonamiento propuesto parta de la premisa según la cual el reparto competencial fijado por el Constituyente puede adaptarse o reconfigurarse en función de cambios contextuales de orden político, social o económico. En materia de competencias, estas son de interpretación estricta, no se presumen y solo existen en la medida en que han sido expresamente atribuidas. Esta exigencia, derivada del principio de legalidad, es una garantía que salvaguarda la separación y equilibrio de poderes arts. 6, 121 y 123 CP–. De allí se desprende que cualquier intento por ampliar las atribuciones de la Corte para suspender efectos de decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215, en contravía a los precisos términos de control definitivo que dispuso el Constituyente, requiere habilitación constitucional expresa. En ese sentido, sostener que la evolución del contexto permite redefinir competencias ya delimitadas por la Sala Plena no desarrolla dichos principios, sino que los desnaturaliza, pues traslada al juez constitucional una función de redefinición institucional que corresponde al Constituyente o al legislador dentro de los cauces previstos.
Todo esto es especialmente grave en el marco de los estados de excepción, donde el poder se concentra en cabeza del Ejecutivo y los controles deben ser tanto más estrictos como nítidos. En este terreno, principios como la legalidad y la separación funcional de poderes actúan precisamente como garantías frente al ejercicio extraordinario del poder. Redefinir el alcance de las competencias judiciales por vía incidental, desdibujando la evolución del contenido de principios con la redefinición del alcance de competencias, sin atender los límites que impone la regla constitucional, compromete gravemente la arquitectura de control construida por el Constituyente.
3. El Auto 272 de 2023, correctamente interpretado, no constituye precedente en el control automático de decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215
3.1 La regla del Auto 272 de 2023: una habilitación excepcional, no una cláusula general cautelar
En relación con el Auto 272 de 2023, una lectura atenta de su contenido permite advertir que la Sala Plena no consagró una facultad cautelar general ni redefinió el sistema de controles constitucionales, sino que construyó una respuesta estrictamente excepcional frente a un problema muy preciso: la ineficacia del control abstracto ordinario cuando se enfrenta a disposiciones prima facie abierta o manifiestamente inconstitucionales, capaces de producir efectos irremediables o de eludir el control de constitucionalidad durante el tiempo propio del proceso.
Desde sus consideraciones iniciales, el Auto parte de una regla de improcedencia general de la suspensión provisional y afirma de manera reiterada que la medida solo puede operar como última ratio. La Corte insiste en que no se trata de una autorización “in genere”, sino de una medida “excepcional”, “urgente”, “impostergable” y “restrictiva”, cuya procedencia queda supeditada a un conjunto de exigencias acumulativas particularmente estrictas
Este énfasis no es retórico. El Auto construye deliberadamente un estándar de procedencia en extremo exigente, precisamente para evitar que la suspensión provisional se transforme en un mecanismo ordinario o expansivo del control constitucional.
Por tanto, la regla formulada en ese Auto debe entenderse como una excepción contextual, vinculada a las particularidades del control abstracto ordinario. Esto es así porque, en efecto, nunca examinó el control automático de decretos expedidos en estados de excepción ni abordó las particularidades institucionales y constitucionales que caracterizan ese mecanismo de revisión.
El Auto 082 de 2026 lo demuestra al referir el estándar que deberá usar la Corte para definir la suspensión provisional. En algunos apartes, se refiere a la existencia de “serias dudas” sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Constitución, al tiempo a que alude a la prima facie “manifiesta inconstitucionalidad”, parámetros posiblemente distintos que representan el carácter inédito del auto objeto del presente salvamento de voto.
3.2 La lectura interna del Auto 272 de 2023 revela su anclaje exclusivo en el control abstracto ordinario
El contexto normativo y procesal del Auto 272 de 2023 es inequívoco: se trata de una demanda de inconstitucionalidad contra una ley, tramitada en el marco del control abstracto ordinario, con iniciativa ciudadana y ausencia de mecanismos automáticos de control.
Toda la arquitectura argumentativa del Auto gira alrededor de esa realidad procesal y es en el marco de ella en el que la Corte justifica la medida (i) en la duración ordinaria del proceso abstracto, (ii) la posibilidad de que, durante ese lapso, la norma produzca efectos imposibles de revertir, (iii) la insuficiencia de técnicas como la inexequibilidad retroactiva en ciertos escenarios y (iv) el riesgo de elusión del control constitucional derivado de esa combinación de elementos.
Este razonamiento se inserta en un escenario normativo específico: el control abstracto ordinario, en el cual la Constitución ni autoriza ni prohíbe expresamente la adopción de medidas cautelares durante el trámite del proceso.
Nada de ello es trasladable, sin más, al control automático de decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215, que se activa de oficio, tiene términos abreviados, carácter integral y está constitucionalmente concebido como un juicio definitivo y de cierre. En este último escenario el diseño constitucional es distinto, al punto de que aquí la suspensión provisional es una posibilidad expresamente proscrita, precisamente porque el control automático fue concebido como un control inmediato, integral y definitivo.
De hecho, el propio Auto 272 de 2023 es explícito al advertir que la suspensión provisional no puede entenderse como una autorización general aplicable a todas las modalidades de control y subraya que su decisión no puede leerse como una habilitación extensiva ni analógica a otros escenarios de revisión constitucional.
Por su parte, el Auto 082 de 2026, con la habilitación inédita de competencias cautelares que introduce, aunada a la aplicación errónea del Auto 272 de 2023, terminó alterando el diseño constitucional del control constitucional de los mencionados decretos. Tal alteración, además de desconocer el carácter expedito del control de este tipo de normas, termina obligando –inevitablemente y por más adjetivos que se incluyan- a un estudio de fondo. En efecto, el lenguaje del referido Auto, en aras de asegurar la pretendida excepcionalidad de la medida, termina acudiendo a expresiones que, inevitablemente, juzgan el fondo del asunto y difícilmente dejan espacio señalar una conclusión contraria. Por ejemplo, al señalar que “[e]ste acto, de acuerdo con lo señalado y para este momento de la discusión procesal, aparece como una afrenta contra el principio de separación de poderes y el principio democrático, toda vez que invade competencias celosamente resguardadas al legislativo”.
3.3 La autolimitación expresa del Auto 272 de 2023 frente al control automático
Una lectura fiel del Auto 272 de 2023 muestra, además, que la Corte es consciente del riesgo institucional de expandir indebidamente la suspensión provisional. Por ello, incorpora varias cláusulas de autocontención que resultan decisivas para el presente análisis.
En particular, la Sala advirtió que la medida no procede de manera automática ni siquiera frente a normas manifiestamente inconstitucionales; su adopción exige demostrar la ineficacia de alternativas menos gravosas, incluida la modulación de efectos; su decreto requiere un juicio estricto de proporcionalidad, con ponderación explícita frente al principio democrático; y
la decisión debe ser adoptada por la mayoría de la Sala Plena, precisamente por la intensidad de sus efectos.
Bajo ese entendimiento, y en lo que respecta a la posibilidad de estimar procedente la suspensión provisional de los decretos dictados con fundamento en los artículos 212, 213 y 215, el Auto fue explícito al remitirse a la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-179 de 1994, en los siguientes términos:
“61. Al realizar el control previo y automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre estados de excepción (luego sancionado como la Ley 137 de 1994), en la Sentencia C-179 de 1994, la Corte señaló que el escrutinio judicial que realiza sobre los decretos legislativos que se dictan con fundamento en los artículos 212 a 215 de la Constitución es de carácter definitivo, por lo que resultaba contraria a la Constitución aquella disposición que permitía la suspensión provisional de tales decretos legislativos. La Corte indicó en dicha Sentencia que “si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los ‘estrictos y precisos términos’ contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema”.
(…)
82. El análisis precedente demuestra que, aunque la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la improcedencia de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad, la regla de decisión se ha referido a la inexistencia de una competencia genérica para que este Tribunal adopte decisiones de esta naturaleza. Esto con excepción de las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 y la aplicación de la tesis de improcedencia en el Auto 123 de 2022 y como se explicó en precedencia” (énfasis añadido).
Estas expresas precisiones revelan que el Auto 272 de 2023 no pretendió reconfigurar el rol de la Corte como juez constitucional, ni desplazarla hacia funciones de intervención temprana en escenarios donde la Constitución diseñó controles de naturaleza definitiva.
Por el contrario, la providencia se esfuerza por preservar la excepcionalidad del mecanismo, consciente de que su uso expansivo podría alterar el equilibrio entre jurisdicción constitucional y funciones de los demás poderes públicos.
3.4 Error competencial: desbordar el diseño del control automático a partir de una lectura expansiva del Auto 272 de 2023
Finalmente, una interpretación expansiva del Auto 272 de 2023 conduce a un resultado que el propio Auto quiso evitar: la transformación del control constitucional en un sistema cautelar generalizado.
Aplicar la suspensión provisional en el control automático de decretos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución convierte un juicio posterior y definitivo en un control bifásico, con una etapa cautelar previa no prevista en su diseño constitucional. Ello desplaza a la Corte de su rol de juez de cierre hacia una posición de intervención temprana en la gestión de la emergencia, con implicaciones directas sobre la separación funcional de poderes.
Nada de esto se sigue del Auto 272 de 2023 cuando se lo lee con rigor. Por el contrario, la decisión reafirma la necesidad de autorrestricción judicial y de respeto por las diferencias estructurales entre los distintos mecanismos de control.
En suma, una lectura cuidadosa y estricta del Auto 272 de 2023 demuestra que su regla de procedencia cautelar es excepcional, contextual y estrictamente delimitada; se encuentra anclada en el control abstracto ordinario, no en el control automático; y no puede erigirse en precedente para habilitar la suspensión provisional de decretos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución. Invocarlo como fundamento vinculante en ese escenario no es una aplicación coherente del precedente, sino una extensión metodológicamente infundada y competencialmente problemática de una decisión que, precisamente, se construyó para evitar expansiones indebidas del poder cautelar del juez constitucional.
De acuerdo con lo expuesto, a la luz de la jurisprudencia consolidada por la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C-179 de 1994, resulta claro que este tribunal carece de competencia para decretar la suspensión provisional de los decretos legislativos dictados al amparo de los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, ya sean de declaratoria o de desarrollo de los estados de excepción. Bajo ese panorama, el Auto 084 de 2026 se aparta de manera injustificada de la cosa juzgada constitucional, desnaturaliza el carácter definitivo del control asignado a la Corte y desconoce los límites estrictos fijados por el artículo 241 superior.
Fecha ut supra,
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
AL AUTO 084/26
Referencia: Expediente RE-388
Magistrados sustanciadores: Juan Carlos Cortés González
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me aparto de la decisión adoptada mediante Auto 084 de suspender los efectos del decreto 1474 de 2025, mediante el cual “se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”, bajo el argumento de que se trata de la consecuencia de la suspensión provisional ordenada mediante Auto 082 de 2026 contra el Decreto 1390 de 2025 por el cual se declaró el Estado de Emergencia, pues ni en aquella ocasión, ni ahora, existe norma constitucional, legal o del propio reglamento de la Corte que así lo autorice, ni regulación alguna o precedente que contenga procedimiento aplicable para tal fin.
A continuación presento las razones de mi disentimiento, en concordancia con aquellas que presenté frente a la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025.
(i) Existe cosa juzgada en relación con la declaratoria de inexequibilidad de la posibilidad de decretar la suspensión provisional, tanto de los decretos legislativos como del decreto declaratorio
En primer lugar, a diferencia de lo señalado en el Auto 082 de 2026 del que se sirve la suspensión decretada mediante Auto 084, la sentencia C-179 de 1994, sí consideró que resultaba contrario a la Constitución Política la suspensión provisional tanto de los decretos legislativos como el decreto declarativo de los estados de excepción. En efecto, al analizar las razones que sustentaron la decisión de la Corte, no cabe duda de que afecta los dos escenarios. En efecto, en aquella decisión, con nitidez señaló esta Corte:
“Los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los estados de excepción, a que aluden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, por mandato expreso de la misma Carta, están sujetos al control constitucional automático u oficioso por parte de esta Corte, la que deberá "decidir definitivamente" sobre ellos, tal como se ordena en el artículo 241-7, concordante con el 214-6 de la Constitución Nacional.
(…)
Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los "estrictos y precisos términos" contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema.
(…)
Dentro del régimen excepcional de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica, el constituyente estableció, además del control político a cargo del Congreso de la República, el control jurídico de los decretos legislativos que expida el Presidente de la República en desarrollo de la atribuciones que le confiere la Constitución en dichos periodos, el que asignó a la Corte Constitucional en el artículo 241-7 que reza: "Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución". Decidir definitivamente significa por una sola vez y para siempre, pues los fallos que sobre ellos se dicte tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional.
No obstante lo anterior, en el numeral 6o. del artículo 214 y en el parágrafo del 215 de la Carta, también se alude a este control, el primero de ellos referido a los eventos de guerra exterior y conmoción interior y el
segundo, para el caso de la emergencia económica, social y ecológica del país.
El control constitucional a cargo de esta Corporación recae no sólo sobre los decretos declarativos de los tres estados excepcionales, sino también con respecto a cada uno de los decretos legislativos que expida el Gobierno, en desarrollo de las atribuciones que le confiere la Constitución, para ser utilizadas durante los periodos transitorios.
Es claro entonces que la declaratoria de inexequibilidad sobre la suspensión, contenida en la Sentencia C-179 de 1994, se fundamentó en que, en el marco de los estados de excepción, la Corte Constitucional ejerce un control constitucional automático u oficioso, al señalar en los artículos 212, 213 y 215, que la Corporación deberá "decidir definitivamente" sobre ellos. Esto es predicable tanto del decreto que declara un estado de excepción como de los que lo desarrollan, llamados decretos legislativos.
Inclusive, el mismo Auto 082 de 2026 que suspende el Decreto 1390 de 2025, con una división artificiosa de la cosa juzgada derivada de la Sentencia C-179 de 1994, sostuvo que los efectos de la decisión de inexequibilidad de la potestad de suspender normas proferidas en el marco de los estados de excepción, opera únicamente respecto de los decretos legislativos o de desarrollo y no de los declaratorios de emergencia. Aunque me aparté de dicho criterio, debe reconocerse ahora que la suspensión del decreto legislativo 1474 de 2025 se ampara en el Auto 082 de 2026, sin consideración a que dicha providencia excluyó expresamente tal posibilidad. Al efecto, sostuvo esta misma Sala en su momento lo siguiente:
“67. La Corte se ha preguntado en esta oportunidad si los efectos de la cosa juzgada constitucional que se derivan de la sentencia C-179 de 1994, afectan su competencia para pronunciarse, en los términos previstos en el auto 272 de 2023, sobre la suspensión provisional de los decretos que declaran un estado de excepción. Para este Tribunal, la respuesta a esta pregunta es negativa. El pronunciamiento adoptado en la sentencia C-179 de 1994, que encontró inconstitucional la medida especial de suspensión provisional que se establecía en los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del proyecto de ley juzgado en ese entonces, no evaluó dicha atribución respecto de los decretos que declaran un estado de excepción sino, únicamente, respecto de las medidas que se adoptan al amparo de los decretos de desarrollo. Ninguna de las disposiciones que preveían la suspensión provisional en el proyecto de ley juzgado en esa oportunidad se refería a los decretos que declaran el estado de excepción.
(…)
103. Con base en lo expuesto en el anterior apartado, es claro que la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-179 de 1994 prohíbe la reproducción del contenido normativo de los artículos 19, 20, 27, 38 y 56 del PLEEE, en cuanto a la facultad de la Corte para suspender provisionalmente los decretos de desarrollo –que no los declarativos– del estado de excepción. Esta premisa no está en disputa, y la Corte no podría invocar la competencia para suspender provisionalmente uno de tales decretos con fundamento en las disposiciones del PLEEE que declaró inexequibles.
104. En efecto, y como ya quedó evidenciado en la relación de providencias expuesta en la sección 4.2.c del presente auto, a raíz de lo resuelto en la sentencia C-179 de 1994, la Corte, en múltiples ocasiones, ha rechazado solicitudes de suspensión provisional de decretos legislativos expedidos por el presidente de la República durante el estado de excepción. El argumento central, como ya se ha explicado, es que no existía en el ordenamiento norma jurídica específica que le confiriera tal potestad. Sobre este punto, la sentencia C-352 de 2017, reseñada en la sección 3.2, cobra especial relevancia para el presente análisis por dos razones que a continuación se precisan.”
Por tanto, además de desconocer la cosa juzgada que deviene de la Sentencia C-179 de 1994, el Auto 084 desconoce lo preceptuado en el Auto 082 que reconoce abiertamente la imposibilidad impuesta a la Corte Constitucional para reproducir y aplicar normas declaradas inexequibles como lo son las que confieren potestad de suspensión de los decretos legislativos. Por tanto, es absolutamente contradictorio que el Auto 084 encuentre sustento para suspender el Decreto 1474 en el mismo Auto 082 que excluye tal posibilidad.
Ahora bien, fuera de cualquier discusión frente a los efectos que plantea el Auto 082 de 2026 sobre la Sentencia C-179 de 1994, tal y como sostuve en su momento, debo reiterar que, a partir de los efectos de la cosa juzgada constitucional, al juez le está vedado volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, y reabrir un debate ya concluido, generando incertidumbre e inseguridad en las decisiones que se adopten, y un debate ya zanjado es aquel que reconoce que la Corte no tiene competencia para suspender normas derivadas de los estados de excepción, y así se ha sostenido no solo en múltiples autos[87], sino también en múltiples decisiones como las Sentencias C-193 de 2020 y C-463 de 2023.
En la Sentencia C-193 de 2020, se rechazó la solicitud de suspensión del Decreto 567 de 2020[88], adoptado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada del Covid 19, con el siguiente sustento:
“En esta oportunidad, la Sala reitera su jurisprudencia sobre la improcedencia de este tipo de solicitudes, en efecto, la Corte Constitucional no es competente para hacer declaratorias de esa naturaleza, por lo que se impone su rechazo. En particular, la Sentencia C-179 de 1994, que estudió el proyecto de Ley Estatutaria de Estados de Excepción dejó en claro que la competencia constitucional de la Corte es "decidir definitivamente" sobre los decretos expedidos por el Presidente al amparo de un estado de excepción (artículos 241-7 y 214-6 de la Constitución). La citada providencia dijo lo siguiente:
“En este orden de ideas, los fallos que dicta esta Corporación en relación con dichos decretos legislativos, tienen el carácter de definitivos y sobre ellos no se puede volver, porque, según el artículo 243 de la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, si es deber de la Corte pronunciarse en forma definitiva sobre los decretos legislativos, en los "estrictos y precisos términos" contemplados en el artículo 241 de la Constitución, mal puede una ley, como es la que se estudia, establecer la suspensión provisional de dichos actos jurídicos, lo que configura una clara y abierta violación de la normatividad Suprema.”
Las condiciones normativas allí señaladas continúan sin modificación alguna, de la misma manera que permanecen las circunstancias contextuales en las que se impide que la Corte Constitucional adopte medidas cautelares o transitorias para suspender efectos de leyes. En consecuencia, se impone el rechazo de la solicitud.”
Por su parte, la Sentencia C-463 de 2023, que negó la suspensión del Decreto Legislativo 1276 del 2023 -proferido también en desarrollo de un Estado de Emergencia- refrendó los efectos de cosa juzgada que sobre la materia tuvo la Sentencia C-179 de 1994. En esta ocasión se sostuvo la siguiente:
“La Sala Plena consideró improcedente esta solicitud pues el Auto 272 de 2023, del cual parte el solicitante, exceptuó, expresamente, de la medida excepcional de suspensión provisional a los decretos legislativos emitidos al amparo de un estado de emergencia: “El análisis precedente demuestra que, aunque la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la improcedencia de adoptar medidas excepcionales orientadas a impedir la producción de efectos de las normas objeto de control abstracto de constitucionalidad, la regla de decisión se ha referido a la inexistencia de una competencia genérica para que este Tribunal adopte decisiones de esta naturaleza. Esto con excepción de las consideraciones aplicables a los decretos legislativos, sustentadas en la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-179 de 1994 y la aplicación de la tesis de improcedencia en el Auto 123 de 2022 y como se explicó en precedencia.”
Pese a lo resuelto en las Sentencias C-193 de 2020 y C-436 de 2023 y en los múltiples autos de esta Corporación que reconocen los efectos de cosa juzgada que trajo la Sentencia C-179 de 1994 sobre la imposibilidad de suspender normas por parte de esta Corporación, en el Auto 084 se diluye tal postura, so pretexto aplicar “por consecuencia” los efectos del Auto 082 de 2026, sin tener en consideración, no solo que dicho Auto excluyó expresamente tal posibilidad frente a los decretos legislativos o de desarrollo -como el que se suspende en este caso-, sino también que con el desconocimiento frontal de la cosa juzgada se está violentando el mandato del artículo 243 Constitucional que dispone que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. En consecuencia, dichos fallos tienen “el carácter de inmutables, vinculantes y definitivos”[89]. Por ello, el juez constitucional no podrá “volver a conocer y decidir sobre lo resuelto”[90] so pretexto de aplicar “por consecuencia” los efectos de otra providencia de trámite, desconociendo con ello la jurisprudencia constitucional que durante 32 años -desde la Sentencia C-179 de 1994- ha venido insistiendo en la falta de competencia de la Corte para suspender normas.
Además, se debe recordar que el Auto 082 de 2026, a su turno, se sustenta en que con el Auto 272 de 2023, esta Corporación varió su postura y admitió la posibilidad de suspender normas en algunas situaciones excepcionales, dándole a dicho Auto 272 un carácter “normativo” para abrorrogarse competencias que ni la Constitución ni el legislador estatutario habían previsto, ambientado en que “no hay una regla que prohíba incorporar mecanismos de protección de origen legal o judicial, como tampoco una exigencia de que tales instrumentos deban estar taxativamente señalados en la Carta, como única hipótesis constitucional habilitante, para poder ser aplicados”.
Con todo ello, el Auto 082 en que se motiva el Auto 084, no solo patrocina la ruptura del precedente sostenido por esta Corporación desde 1994, sino que conlleva un desplazamiento del equilibrio de poderes, sacrificando la estabilidad y la predictibilidad del derecho en aras de un activismo judicial que podría ser interpretado como una invasión a las competencias del legislador, al darle un carácter “normativo” al Auto 272 de 2023, cuando desde la Sentencia C-352 de 2017, se ha reconocido la reserva legal y constitucional para modificar las competencias de la Corte Constitucional, al considerar que “la atribución a esta Corte de la potestad de suspender provisionalmente las normas que controla es una decisión que podría tomar el Constituyente o el legislador, luego de valorar la necesidad, conveniencia, riesgos y beneficios que traería tal potestad, tal como ocurre en varios países donde se ha reconocido el poder de suspensión provisional”.
De esta forma, me aparté del Auto 082, al abandonar el principio de cosa juzgada y certidumbre que permea todas las decisiones de esta Corte. Desde 1994, el ordenamiento jurídico operaba bajo una premisa clara: los decretos de emergencia y legislativos eran de aplicación inmediata y su constitucionalidad solo se cuestionaba en un fallo definitivo, y con dicha providencia que en el Auto 084 se reproduce en sus efectos, se abandona una postura que la Corte mantuvo por más de 32 años, sin que se hubiere modificado formalmente dicho precedente, ni el marco constitucional, pues el Auto 272 de 23, no implica la reviviscencia de las disposiciones declaradas inconstitucionales por la referida Sentencia C-179 de 1994, pues la Corte, hoy por hoy, no ha vuelto al estudio de constitucionalidad de tales normas y, por tanto, aún persiste la falta de competencia para suspender provisionalmente las normas en cuestión, pues debe memorarse que dicha prerrogativa tiene reserva de ley estatutaria, que exige, a su turno, una reforma Constitucional que contemple tal posibilidad.
En consecuencia, es claro que, ni la Constitución de 1991, ni la Ley 137 de 1994 (Estatutaria de Estados de Excepción) otorgan a la Corte la facultad de suspender decretos provisionalmente. Luego entonces, con el Auto 082 se configuró una especie de "facultades implícitas", con verdaderos alcances legislativos al crear su propia herramienta de control, rompiendo la jerarquía normativa, ya que un tribunal no debería crear sus propias competencias procesales.
En suma, el Auto 084 no solo reitera la validez de la suspensión provisional del decreto que declaró la emergencia, en abierta contradicción a los limites constitucionales de esta Corporación, sino que además, imparte una decisión que le da efectividad a dicha suspensión, y lo hace bajo el argumento de que se trata de una “consecuencia necesaria”, consolidadando con ello una nueva formula por la cual la Corte se dota de sus propias consecuencias, en detrimento del modelo constitucional.
(ii) El Auto 084 desconoce el modelo de Estado Constitucional y el principio de autocontención judicial.
Las Corte Constitucional desempeña un papel central en la protección de la supremacía constitucional y de los derechos fundamentales. Sin embargo, esa posición institucional privilegiada no implica que disponga de un poder ilimitado. Por el contrario, uno de los principios estructurales del Estado constitucional es que toda autoridad pública está sometida a un régimen de competencias previamente definido por la Constitución. Siendo la Corte Constitucional la garante de la Carta Política, es ella la primera institución llamada a garantizar el respeto por ese pilar definitorio del modelo de Estado constitucional.
Siguiendo la premisa de Lord Acton –el poder corrompe, pero el poder absoluto corrompe de manera absoluta– el tratadista Karl Loewestein identificó que el telos de toda Constitución consiste en el control del poder público. Para ello, se establece una asignación de distintas funciones públicas a las ramas del poder público y se establecen mecanismos de control mutuo entre los distintos detentores del poder público. De esta manera, el equilibrio de poderes cumple un papel fundamental dentro de un Estado de Derecho, el cual consiste en impedir que una rama del poder público o una institución en particular adquiera más poder que el control que recibe.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional que, a lo largo de más de 34 años de jurisprudencia, ha insistido en que su función de guarda de la supremacía constitucional debe ejercerse “en los estrictos y precisos términos del artículo 241 de la Constitución”, lo que implica una delimitación competencial expresa. En sus decisiones la Corte ha dejado claro que, si bien la interpretación constitucional permite desarrollar el alcance de las normas superiores, ello no significa que el tribunal pueda expandir su jurisdicción mediante la creación jurisprudencial de nuevas competencias.
Precisamente, allí reside la preocupación que genera la decisión adoptada por la mayoría. La ampliación de las competencias de la Corte, al punto de permitir que esta suspenda los efectos de la declaratoria de un estado de excepción y de sus decretos de desarrollo, propiciando una agregación de poder de la Corporación. Paralelamente, los controles sobre este Alto Tribunal siguen siendo los mismos. De manera que la acumulación de poder generada por la decisión aquí adoptada desequilibra la fórmula establecida en la Constitución.
La suspensión provisional de un Decreto que declara la emergencia o la de los Decretos Legislativos que la desarrollan son competencias que no están previstas en la Constitución, y que, cuando en su momento el legislador dispuso entregarla a la Corte Constitucional, fue la misma Corporación la que la rechazó por considerar que era una competencia no prevista en la Cara Política.
Pues bien, el artículo 241 de la Carta Política no ha cambiado, tampoco puede justificarse un cambio del derecho viviente para transformar radicalmente la interpretación de una norma competencial, basándose para ello únicamente en el cambio de voluntades de la mayoría de la Sala Plena de la Corte, en desmedro de las exigencias de la teoría del derecho viviente y con un costo muy alto a la seguridad jurídica.
La Corte Constitucional no puede atribuirse nuevas competencias mediante su jurisprudencia, pues ello vulneraría principios estructurales del Estado constitucional. Esta conclusión se sustenta en dos tipos de razones: (i) razones normativas derivadas del principio de competencia y la supremacía constitucional; y (ii) razones jurisprudenciales asociadas al principio de judicial self-restraint o autocontención judicial.
1. Razones normativas: el artículo 241 Superior y la Ley Estatutaria de Estados de Excepción.
En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho que estableció la Constitución del 91, a diferencia de los particulares —que pueden realizar todo aquello que no está prohibido— las autoridades públicas solo pueden actuar dentro de competencias previamente atribuidas por la Constitución o la ley. Es justamente uno de los elementos definitorios de un Estado Constitucional y por ello la Carta Política lo establece con absoluta claridad en los artículos 6[91], 121[92] y 122[93].
En el caso de la Corte Constitucional, esta regla cobra una importancia fundamental para la conservación del Estado Constitucional y en particular para el equilibrio de poderes. La Corte tienen la capacidad de retirar y modificar normas de naturaleza legal del ordenamiento jurídico, y una capacidad de tal envergadura requiere para su legitimidad que el tribunal actúe estrictamente dentro de los límites competenciales establecidos por el constituyente.
A partir de ese principio axial de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional tiene sus funciones estrictamente detalladas en el artículo 241 Superior y, concretamente, en materia de Estados de Excepción, la Carta dispone que la Corte tiene competencia para “7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.”
A su vez, la Ley Estatutaria de Estados de Excepción (Ley 137 de 1994) reitera esa competencia su artículo 55. Dicha norma continua vigente y su interpretación actual sigue incólume a partir de la Sentencia C-179 de 1994, en que la Corte Consideró que la determinación de competencias institucionales de la Corte competía exclusivamente al constituyente. Este artículo y su interpretación no han sido objeto de una nueva interpretación por parte de esta Corporación en una sentencia de constitucionalidad que condicione dicho artículo.
En consecuencia, según la Constitución (arts. 6, 121 y 122) la determinación de las competencias institucionales de la Corte Constitucional corresponde al constituyente, y así lo hizo con el artículo 241 Superior. Dichas competencias no pueden ser modificadas o adicionadas por la propia autoridad encargada de ejercerlas. Al hacerlo, la Corte Constitucional está haciendo o bien una abierta transgresión del modelo de Estado Constitucional por desatender la regla de los limites competenciales constitucionales, o bien una reforma constitucional indirecta.
2. Fundamentos jurisprudenciales: la doctrina constitucional sobre autocontención
Dada la trascendencia de las competencias que ejerce, la misma Corte Constitucional ha reconocido explícitamente la importancia del principio de autocontención judicial como límite a sus propios poderes.
Aunque la doctrina internacional se ha referido más a la autocontención o self-renstraint por razones institucionales, como lo hacen los profesores Kavanagh y Posner[94] en el ejercicio jurisprudencial de la Corte esta figura se ha visto también en el ámbito de las limitaciones a sus propias competencias.
Explícitamente, la Corte Constitucional se refirió a la autocontención en materia competencial en la Sentencia C-076 de 2018 para referirse a la necesidad de autolimitarse en el ejercicio del test de sustitución de la constitución. En dicha ocasión explicó que esta tendencia procura, entre otras: “(i) la identificación de las posibles consecuencias institucionales que podría traer el ejercicio de un poder judicial excesivo; (ii) no permitir que las decisiones se produzcan con el fin de posicionar posturas políticas; (iii) la cautela y la prudencia en las providencias cuando en ellas se discutan posiciones personales y políticas; (iv) evitar al máximo que los fallos impliquen creación de derecho o normas de rango constitucional; y, (v) respetar las competencias que la constitución le asigna a los jueces, así como las funciones de las otras ramas del poder público”[95]
La sentencia C-179 de 1994 es un ejemplo claro de auto restricción institucional. En aquella ocasión la Corte Constitucional advirtió la posibilidad de ampliar sus competencias constitucionales, pero decidió actuar con riguroso respeto por el principio constitucional y autocontenerse a partir de la decisión que terminaba por excluir esa ampliación de competencias.
Como sustento de esa forma de auto restricción, es claro que todo ejercicio de un poder público debería estar sujeto a algún tipo de control ulterior, pero la Corte carece de controles externos a sus actos, es por ello que tiene la obligación de autocontrolarse. En ese marco, la forma más legítima y constitucional de autocontrolares es velar porque el ejercicio de su poder decisorio se realice, sin excepción, conforme el procedimiento establecido por la norma de competencia, esto es, el artículo 241 Superior.
La creación de una nueva competencia para la Corte Constitucional, en detrimento de lo dispuesto en el Artículo 241.7 de la Carta, del artículo 55 de la Ley EEE, y de la Sentencia C-179 de 1994, se acerca más a un ejercicio de activismo judicial, que a la forma rigurosa y prudente en que esta Corte ha venido desarrollando el ejercicio de sus competencias constitucionales.
Es por todas estas razones que decido apartarme de la presente decisión, pues la figura de la suspensión provisional resulta evidentemente incompatible con el control abstracto de constitucionalidad de los decretos que declaran una emergencia y sus decretos de desarrollo, y la aplicación que se hace en este auto “por consecuencia” es un exabrupto que desconoce, no solamente la naturaleza constitucional de la medida, y la especialidad del control que se realiza sobre la misma, sino el rigor y la importancia que el juicio de constitucionalidad de este tipo de medidas debe conservar para mantener el equilibrio entre la conservación del principio democrático y la posibilidad de atender situaciones de emergencia, tal como lo previó el constituyente primario.
Con ello, se ha abierto un escenario de caos jurídico demoledor de todo el trabajo que ha hecho la Corte Constitucional durante su existencia, que ha propendido por el respeto de las reglas del precedente de la cosa juzgada constitucional, de la misma Constitución Política, imponiendo el irrespeto de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, reviviendo normas declaradas inexequibles, so pretexto de aplicar “por consecuencia”, el Auto 082 de 2026, que, a su turno, se sirve del Auto 272 de 2023, que empezó a utilizarse para suspender los decretos en desarrollo del estado de excepción declarado mediante el Decreto 1390 de 2025, en frontal desconocimeinto del precedente de esta Corporación.
Fecha ut supra,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
[1] “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.
[2] Expediente digital, archivo “RE0000388-Presentación Demanda-(2026-01-13 10-15-56).pdf”.
[3] Expediente digital, archivo “ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 13 de enero de 2026”. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=134287.
[4] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-13 20-22-07).pdf”
[5] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-15 09-52-06).pdf”
[6] Expediente digital, archivos “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-16 10-17-41).pdf” y “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-16 10-26-37).pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-27 10-02-38).pdf”
[8] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-27 08-17-48).pdf”.
[9] Expediente digital, archivo “RE0000388-Conceptos e Intervenciones-(2026-01-21 18-07-39).pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-23 08-25-11).pdf”.
[11] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-25 20-27-53).pdf”.
[12] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-14 12-08-56).pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-14 12-21-32).pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-18 19-07-53).pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-18 19-12-14).pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-19 15-43-36).pdf”.
[17] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-21 15-18-47).pdf”.
[18] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-21 15-19-48).pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-27 16-26-48).pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-22 14-48-51).pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-23 15-49-40).pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “RE0000388-Peticiones y Otros-(2026-01-28 08-25-50).pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-21 09-40-05).pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-22 17-42-00).pdf”.
[25] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-22 17-34-14).pdf”.
[26] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-22 17-58-36).pdf”.
[27] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-22 20-03-56).pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-28 13-25-38).pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-22 20-19-17).pdf”. El 20 de enero de 2026, el despacho recibió la comunicación SG.2-008/2026, suscrita por el secretario general de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se trasladó el Auto del 15 de enero de 2026 a la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes para que respondiera a los cuestionamientos planteados en dicha providencia. Posteriormente, el 28 de enero de 2026 se recibió respuesta al Auto del 15 de enero de 2026.
[30] Expediente digital, archivo “RE0000388-Pruebas del Expediente (Recepción y Paso al Despacho)-(2026-01-22 20-19-17).pdf”.
[31] Comunicado de prensa 01 del 29 de enero de 2026, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado-01-Enero-29-de-2026.
[32] Ibidem.
[33] Corte Constitucional, Auto 272 de 2023, reiterado en el Auto 082 de 2026.
[34] “Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al Estado de Emergencia declarado por el Decreto 1390 de 2025”.
[35] Véase, Tomás de Rementeria Venegas, Desentrañando la excepción: análisis doctrinario y comparativo sobre los estados de excepción constitucional, Revista Justicia & Derecho, Vol. 3, n.º 2, 2020.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994.
[37] Lara Bonilla, Rodrigo. Evolución del estado de sitio en la constitución colombiana. (Tesis para recibir el título de Doctor en Derecho). Universidad Externado de Colombia, 1970.
[38] Ibidem.
[39] Constitución Política de Colombia de 1832. Artículo 108.
[40] El artículo 121 de la Constitución de 1886 permitía al Presidente declarar el estado de sitio en caso de guerra exterior o conmoción interior, con la firma de todos los ministros y previa audiencia del Consejo de Estado. Le otorgaba facultades extraordinarias para dictar decretos con fuerza de ley. El artículo 122 limitaba su responsabilidad a tres casos: coacción electoral, obstrucción del Congreso y traición. Sus actos requerían firma del ministro correspondiente para tener validez. La institución fue objeto de diversas reformas constitucionales, entre ellas, el Acto Legislativo 03 de 1910 introdujo límites a la suspensión solamente de leyes incompatibles; el Acto Legislativo 01 de 1914 restableció la intervención consultiva del Consejo de Estado; el Acto Legislativo 01 de 1960 fortaleció los controles político y judicial; y el Acto Legislativo 01 de 1968 profundizó dichos controles, prohibió el cierre del Congreso y contempló la figura del estado de emergencia económica o social.
[41] Lara Bonilla, Rodrigo. Evolución del estado de sitio en la constitución colombiana. (Tesis para recibir el título de Doctor en Derecho). Universidad Externado de Colombia, 1970.
[42] “Tal es el caso de la actitud asumida en abril de 1967 cuando declaró constitucional el Decreto 994 de 1966, decreto mediante el cual entre otras disposiciones autorizó al Gobierno para que periódicamente fijara los cupos de importación y de explotación que correspondía a la Marina Mercante Gran Colombiana (…)” Lara Bonilla, Rodrigo. Evolución del estado de sitio en la constitución colombiana. (Tesis para recibir el título de Doctor en Derecho). Universidad Externado de Colombia, 1970.
[43] Véase, Eduardo Cifuentes Muñoz, Los estados de excepción constitucional en Colombia, Revista Ius et Praxis, Vol. 8, n.º 1, 2002.
[44] Lara Bonilla, Rodrigo. Evolución del estado de sitio en la constitución colombiana. (Tesis para recibir el título de Doctor en Derecho). Universidad Externado de Colombia, 1970.
[45] Ibidem.
[46] Ibidem.
[47] Véase, Eduardo Cifuentes Muñoz, Los estados de excepción constitucional en Colombia, Revista Ius et Praxis, Vol. 8, n.º 1, 2002.
[48] Véase las transcripciones de los informes de sesión plenaria del 20 y 21 de mayo de 1991 y Gaceta Asamblea Nacional Constituyente No. 76.
[49] Así, por ejemplo, el proyecto presentado por el constituyente Carlos Lemos Simmonds proponía, además del control definitivo sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos por el presidente en el marco de facultades de excepción a cargo de la Corte Suprema de justicia, un control jurídico previo de los mismos a cargo de la Corte Constitucional (Gaceta Asamblea Nacional Constituyente No. 22, p.1).
[50] De tal forma lo subrayaba el constituyente Álvaro Leyva dentro de su intervención ante la sesión plenaria que discutía los artículos referentes a los estados de excepción que pretendía “puntualizar algunos vacíos” del articulado explicado por el constituyente Navarro Wolff, entre lo que refería: “en caso de violación extensible de un precepto constitucional, la Corte deberá suspender provicionalmente (sic) de inmediato la medida respectiva mientras se pronuncia definitivamente, es se introduce, no aparece en ninguno de los proyectos y es el traslado de la suspensión de la providencias administrativas que hace el Consejo de Esta (sic), a este caso cuando se trata naturalmente de una violación ostensible de un derecho y se me hace que es algo que enriquece la seguridad para el ciudadano” (Informe sesión plenaria del 20 de mayo de 1991, p.95).
[51] Gaceta Asamblea Nacional Constituyente No. 7.
[52] Explicitando en sus debates el deseo de alejarse de la connotación negativa asociada al estado de sitio.
[53] El estado de guerra exterior permite responder a agresiones armadas o conflictos internacionales y exige autorización previa del Senado, salvo cuando se requiera repeler la agresión de forma inmediata. El de conmoción interior se declara ante graves alteraciones del orden público que amenacen la estabilidad institucional o la convivencia ciudadana, por períodos de hasta 90 días, prorrogables, y con control parlamentario en su segunda prórroga. El estado de emergencia se activa ante graves crisis económicas, sociales, ecológicas o calamidades públicas, por períodos hasta de 30 días, sin exceder 90 días en el año.
[54] El artículo 214 impone límites aplicables a toda clase de estado de excepción: se prohíbe la suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales, se exige el respeto del Derecho Internacional Humanitario, no se interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público, y se excluye que los civiles sean juzgados por la jurisdicción penal militar. En todos los casos, los decretos legislativos deben ser remitidos de manera inmediata a la Corte Constitucional, que ejerce control jurisdiccional automático y definitivo sobre su constitucionalidad (arts. 214.6 y 241.7), dentro de los plazos previstos en el artículo 242.
[55] Artículos 153 y 241.8 CP.
[56] Sin embargo, esta facultad no aplica en el estado de conmoción interior, cuya normatividad es transitoria y excluye al Congreso de su modificación, según lo reiteró la Corte al declarar inexequible el artículo 43 de la ley.
[57] La Corte Constitucional, en la sentencia C-179 de 1994, advirtió expresamente que la competencia establecida en el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución –según la cual le corresponde “decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215”– debe entenderse en un sentido amplio que incluye tanto los decretos de desarrollo como el propio decreto declaratorio del estado de excepción. En esa providencia, la Corte fue clara al señalar que los decretos mediante los cuales el Presidente declara el estado de excepción están sujetos a control constitucional automático y definitivo, y que los fallos correspondientes hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. El Auto 082 de 2026, aunque intenta restringir esa lectura, reconoce que la Corte ya había incluido dentro del alcance de dicha expresión constitucional (“decretos legislativos”) al decreto declaratorio.
[58] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994.
[59] Si bien la Corte ha desarrollado recientemente distinciones conceptuales entre la inconstitucionalidad y la inexequibilidad, en esta providencia optó expresamente por declarar la inexequibilidad.
[60] Corte Constitucional, Auto A161 de 2020. Cfr. Art. 237, núm. 1 C.P.
[61] Corte Constitucional, Auto A161 de 2020.
[62] “Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
[63] Mediante el cual se resolvió la solicitud de suspensión provisional de los incisos tercero y cuarto del numeral segundo del literal (c) del artículo 2º de la Ley 2272 de 2022.
[64] “DECIMO TERCERO: Declarar exequible el artículo 56, salvo su título y el inciso segundo, que dice: ‘Así mismo, y mientras se adopta la decisión definitiva, podrá la Corte Constitucional en pleno y dentro de los diez días siguientes a la fecha en que avocó su conocimiento, suspender, aún de oficio, los efectos de un decreto expedido durante los estados de excepción, siempre que contenga una manifiesta violación de la Constitución’, los cuales son inexequibles”.
[65] Esto implica que al momento de confrontar la norma revisada con la preceptiva constitucional, […] analiza todos y cada uno de los artículos del proyecto de ley estatutaria a la luz de todos y cada uno de los artículos del estatuto superior.
[66] Esa regla se sustenta en que la Corte confronta esa legislación frente a toda la Constitución. Sin embargo, esta Corporación tiene la competencia para volver a analizar una ley estatutaria, siempre y cuando: (i) se demanden los vicios de trámite subsiguientes de la sentencia de constitucionalidad, yerros que se presentan en el procedimiento que debe recorrer el proyecto para convertirse en ley; o (ii) ocurra un cambio en las normas de la Carta Política o en los enunciados prescriptivos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Para evaluar la configuración o no de la cosa juzgada, la Corte debe constatar la presencia de algunas de las hipótesis señaladas.
[67] Solo en los casos en que se invoque, por demanda ciudadana, la configuración de vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes por el trámite dado al proyecto con posterioridad a la sentencia de control constitucional o cuando se modifica el parámetro de control vigente al momento en que la Corte realizó el análisis del proyecto de ley estatutaria.
[68] Ver, entre otras, Corte Constitucional Sentencias C-601 de 2019 y C-543 de 1992 y Autos A-076 de 2007 y A-044 de 2010.
[69] Por ejemplo, Corte Constitucional Sentencia C-100 de 2019.
[70] Corte Constitucional, Auto 078 de 2013.
[71] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992.
[72] Constitucional, Sentencia C-310 de 2002. Cfr. Sentencia C-301 de 1993.
[73] Sobre la cosa juzgada absoluta la Corte ha precisado que se trata de aquella “que abordó todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, cierra la posibilidad de la formulación de otros cargos que permitan un nuevo juicio” (Sentencia C-096 de 2017) y “agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada” (Sentencia C-007 de 2016). Será absoluta cuando la decisión agota cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
[74] En principio, la cosa juzgada en una decisión de exequibilidad es absoluta. Sin embargo, se advierte que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. Lo propio sucede en el evento en que esta Corporación advierte que la censura formulada por un ciudadano es diferente al cargo que estudió en el pasado en un juicio de validez efectuado sobre una misma norma.
[75] Si la norma es declarada inexequible, ella desaparece del mundo jurídico, con fuerza de cosa juzgada constitucional, como lo señala el artículo 243 superior, y con efecto erga onmes, sin importar si los textos que sirvieron de base para tal declaratoria fueron rogados o invocados de oficio por la Corporación, porque en ambos casos el resultado es el mismo y con el mismo valor.
[76] La Corte sostuvo que “una vez la Corte Constitucional declara inexequible una disposición legal, ningún servidor público puede emitir resolución, dictamen o concepto fundado en aquélla, por cuanto de esta manera se estaría desconociendo directamente la Constitución” (Sentencia C-355 de 2008).
[77] Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 1993.
[78] En efecto, la Sentencia C-179 de 1994 no restringió su pronunciamiento a algún tipo de decreto legislativo específico (v.gr. decretos de desarrollo).
[79] Para este tipo de control (el político o de conveniencia) “[l]a Constitución dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepción, dentro de los cuales se destacan los políticos específicos, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de conmoción interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales” (Corte Constitucional, Sentencia C-152 de 2020).
[80] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-022 de 2019 y T-450 de 2024, entre otras.
[81] En todo caso, este Tribunal ha reiterado que se prioriza el deber de seguir el precedente, pues ello responde a la necesidad de salvaguardar los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima.
[82] Para este tipo de control (el político o de conveniencia) “[l]a Constitución dispuso un complejo sistema de controles para los estados de excepción, dentro de los cuales se destacan los políticos específicos, tales como (i) la autorización del Senado para la declaratoria del estado de guerra exterior; (ii) el concepto favorable del Senado para la segunda prórroga del estado de conmoción interior; (iii) las reuniones del Congreso por derecho propio; (iv) los informes que debe presentar el Gobierno Nacional al Congreso de la República sobre su declaratoria y evolución; y, finalmente, (v) la competencia del Congreso para establecer la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública, sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales”.
[83] Como se expuso anteriormente, incluso durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente uno de los constituyentes criticó la ausencia de figura de suspensión provisional en cabeza de la Corte Constitucional. Sin embargo, esta alternativa no fue incluida, lo que evidencia una decisión consciente del Constituyente de excluirla del diseño institucional (Informe sesión plenaria del 20 de mayo de 1991, p.95).
[84] Como se subrayó en el primer acápite, aunque algunos proyectos contemplaban incluso el control jurídico previo por parte de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos expedidos por el presidente en ejercicio de facultades excepcionales, tales propuestas no fueron acogidas en el diseño finalmente aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente (Gaceta Asamblea Nacional Constituyente No. 22, p.1).
[85] Véase párrafos 71 y siguientes del Auto 082 de 2026.
[86] Corte Constitucional, Sentencia C-179 de 1994.
[87] Autos 221/05, 368/15, 161/20, 176/20, 189/20, 518/21, 123/22
[88] “Por el cual se adoptan medidas para proteger los derechos fundamentales de los niños, las niñas y los adolescentes y se asignan a los procuradores judiciales de familia funciones para adelantar los procesos de adopción, como autoridades jurisdiccionales transitorias, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.,
[89] Sentencia C-774 de 2001, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-871 de 2003, C-1122 de 2004, C-647 de 2006, C-181 de 2010, C-979 de 2010, C-818 de 2012, C-259 de 2015, C-182 de 2016, C-312 de 2017, C-028 de 2018, C-473 de 2020 y C-147 de 2022.
[90] Sentencia C-587 de 2014.
[91] ARTÍCULO 6. Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
[92] ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
[93] ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[94] Desde la perspectiva de Richard Posner (2012), la autocontención se verifica en la renuencia de los jueces a efectuar una declaración de inconstitucionalidad con el fin de resguardar la relación institucional (el equilibrio de poderes) y conservar la legitimidad del tribunal. Esta definición se concatena con lo que la jueza Brett Kavanaugh (luego denominaría (2017) “razones institucionales para la autocontención”. Cfr. Gallego, Luz (2023).
[95] Subrayado propio.