A1030-26 REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1030 DE 2026
Referencia: expedientes CJU-7693 y 7767 AC
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia[1], de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el siguiente cuadro se resumen los hechos que dieron lugar a los conflictos entre jurisdicciones remitidos a esta Corporación y asignados al despacho del magistrado ponente para su sustanciación. Todos los asuntos corresponden a demandas ordinarias laborales promovidas entre administradoras de riesgos laborales (ARL), con el propósito de obtener el reembolso de las prestaciones asistenciales y económicas que las entidades demandantes afirman haber asumido con ocasión de enfermedades de origen laboral.
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Expediente |
Síntesis |
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7693 |
Hechos relevantes |
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1. El 19 de diciembre de 2023, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Seguros Bolívar) radicó una demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. (Positiva), Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. (Colmena) y Allianz Seguros de Vida S.A.[2]. Entre otras pretensiones, solicitó al juez que declarara que: (i) más de 460 trabajadores de la empresa Drummond se expusieron a riesgos laborales mientras estaban afiliados a las aseguradoras demandadas; (ii) aquellas sociedades deben cubrir tales riesgos; y (iii), en consecuencia, deben reconocer y pagar las prestaciones económicas y asistenciales asumidas por Seguros Bolívar[3].
2. El 5 de marzo de 2024, el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá decidió declarar la falta de jurisdicción y remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[4]. Como razón, expuso que, dado que Positiva es una sociedad sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, el reconocimiento de obligaciones por concepto de recobro constituye una actuación administrativa. Así, según el auto 389 de 2021 de esta Corporación y el auto AL4122-2022 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en este asunto no se puede aplicar el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[5], sino que se debe aplicar el inciso 1° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El 22 de mayo de 2024, el juzgado mencionado remitió el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos[6].
3. El 30 de abril de 2026, casi dos años después del reparto, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de jurisdicción. Argumentó que el asunto consiste en “el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y económicas para la atención de enfermedades laborales originadas por exposición a un riesgo ocupacional durante la afiliación a otra ARL”[7]. Añadió que, en los autos 337 de 2023 y 2476 de 2023, este Tribunal ha decidido que la Jurisdicción Laboral es la competente para resolver estas controversias, conforme con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del CPTSS. Por último, señaló que los autos mencionados por el juez laboral no son aplicables al caso, pues se refieren a litigios de recobro contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por servicios y tecnologías no incluidos en el plan de beneficios en salud. |
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7767 |
Hechos relevantes |
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1. El 3 de mayo de 2021[8], por intermedio de apoderado judicial, Positiva presentó demanda ordinaria laboral contra Colmena, con el fin de obtener el reembolso de las prestaciones asistenciales y económicas que afirmó haber asumido por una enfermedad de origen laboral respecto de un trabajador afiliado[9].
2. Positiva sostuvo que la exposición al riesgo psicosocial que originó la enfermedad del trabajador –trastorno mixto de ansiedad y depresión– ocurrió mientras este estaba afiliado a Colmena. Explicó que esa enfermedad fue calificada como de origen laboral en primera oportunidad mediante dictamen del 29 de enero de 2015, antes de la afiliación del trabajador a Positiva[10].
3. Según la demanda, con ocasión de dicha enfermedad laboral, Positiva asumió el pago de prestaciones asistenciales por valor de $ 42.270.340 y prestaciones económicas por incapacidad temporal por valor de $ 386.001.825. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda, Colmena no había efectuado reembolso alguno respecto de tales sumas pese a las reclamaciones presentadas[11].
4. Con fundamento en lo anterior, Positiva pretende que se declare que el trabajador estuvo afiliado a Colmena durante toda la exposición a los riesgos ocupacionales que generaron la enfermedad y motivaron las prestaciones que reconoció, y, en consecuencia, que Colmena está obligada a reembolsar esas prestaciones. Además, solicitó que se condene a la demandada al pago correspondiente, incluyendo los intereses moratorios y las costas procesales[12].
5. El asunto le correspondió al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante auto del 16 de julio de 2022 admitió la demanda[13]. Posteriormente, el 21 de junio de 2023, remitió el expediente al Juzgado 11 Laboral de Circuito de Bogotá D.C.[14], porque la jueza se declaró impedida[15].
6. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su decisión, citó el artículo 104 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS[16], y el auto 389 de 2021 de esta Corporación. Consideró que dichas fuentes atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de controversias relativas a recobros y a la financiación de servicios ya prestados cuando involucran entidades sujetas al derecho administrativo. Al analizar el caso concreto, destacó la naturaleza jurídica de Positiva S.A., como entidad descentralizada indirecta del nivel nacional sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y concluyó que los recobros objeto de la demanda surgen en nombre y representación del Estado y deben ser controlados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[17].
7. En auto del 25 de mayo de 2026, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y propuso un conflicto negativo. Para fundamentar su decisión, citó el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el artículo 2.4 del CPTSS, así como los autos 337 de 2023, 2476 de 2023 y 364 de 2024 de este Tribunal. Indicó que esas decisiones atribuyen a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales, en las que se pretenda el reembolso de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedades laborales. Al aplicar dichas reglas al asunto sometido a consideración, advirtió que el litigio se suscitó entre Positiva y Colmena, ambas en calidad de administradoras de riesgos laborales dentro del Sistema General de Riesgos Laborales. Por lo tanto, concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En respuesta a los argumentos del juzgado laboral, precisó que el auto 389 de 2021 no resulta aplicable, pues se refiere a los recobros contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, supuesto distinto al de los reembolsos entre administradoras de riesgos laborales[18].
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II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
3. En atención a sus atribuciones constitucionales y legales, la Corte es competente para: (i) disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicción cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de aquellos que sean remitidos a esta Corporación. Lo anterior, en aras de asegurar los principios de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia. En el presente caso, se observa que los conflictos sometidos a revisión guardan identidad de materia, ya que versan sobre demandas ordinarias laborales promovidas entre administradoras de riesgos laborales, dirigidas a obtener el reembolso de las prestaciones asistenciales y económicas que la entidad demandante asumió con ocasión de enfermedades de origen laboral, bajo el argumento de que la exposición al riesgo ocupacional ocurrió durante la afiliación de los trabajadores a las entidades demandadas. A lo anterior se suma que ambos conflictos se suscitaron entre las mismas autoridades judiciales[19].
4. Los expedientes CJU- 7693 y CJU-7767 fueron repartidos los días 2 y 19 de junio de 2026, respectivamente, por la Secretaría General de esta Corporación al magistrado Miguel Polo Rosero.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
5. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23]. |
C. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de las controversias sobre reembolsos entre administradoras de riesgos laborales por el pago de prestaciones para la atención de enfermedades laborales. Reiteración del auto 2476 de 2023
6. El Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales hace parte del Sistema General de Seguridad Social y se define como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”[24].
7. De acuerdo con el artículo 1, parágrafo 2, de la Ley 776 de 2002 y los artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de una enfermedad laboral corresponden a la administradora de riesgos laborales a la que el trabajador estaba afiliado cuando requirió la prestación. Si la enfermedad se originó por exposición a un riesgo cubierto por varias administradoras, la que atendió la prestación queda facultada para solicitar el reembolso a las demás, en proporción al tiempo de exposición bajo su cobertura.
8. Los numerales 4 y 5 del artículo 2 del CPTSS establecen la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de controversias laborales o relativas a la seguridad social entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores, y las entidades administradoras o prestadoras.
9. En el auto 337 de 2023, la Sala Plena dirimió un conflicto originado en una demanda de Positiva contra Colmena. La demandante reclamó el reembolso de las sumas que pagó por concepto de incapacidades temporales de unos afiliados que estuvieron expuestos al riesgo laboral durante su afiliación a Colmena. La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, dado que el litigio surgió entre dos administradoras de riesgos laborales dentro del Sistema General de Riesgos Laborales, supuesto ajeno a la cláusula especial del artículo 104.4 del CPACA. En esa ocasión aplicó la siguiente regla de decisión: “[l]a Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos que involucren a las Administradoras de Riesgos Laborales con ocasión del pago del auxilio económico por incapacidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
10. Posteriormente, en el auto 2476 de 2023, la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicción originado también en una demanda de Positiva contra Colmena, en la que reclamó el reembolso de las prestaciones asistenciales y económicas que asumió por las enfermedades laborales de unos afiliados, en proporción al tiempo de exposición al riesgo durante su afiliación a Colmena. La Corte concluyó que la competencia correspondía a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y, a partir de lo dispuesto en el auto 337 de 2023, fijó una regla de decisión que comprende todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la enfermedad laboral: “[e]l conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales en las que se pretenda el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y económicas para la atención de enfermedades laborales originadas por exposición a un riesgo ocupacional durante la afiliación a otra ARL, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
11. En ese mismo caso, la Corte precisó que las reglas fijadas para controversias relacionadas con recobros de EPS frente a la ADRES por servicios o tecnologías de salud no financiadas con recursos ordinarios del sistema, que asignan la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resultan trasladables de forma automática a litigios entre administradoras de riesgos laborales, debido a que los supuestos fácticos y jurídicos son sustancialmente distintos[25].
D. Examen del caso concreto
12. En los asuntos objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: los conflictos se suscitaron entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado 68 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditaron causas judiciales respecto de las cuales se alegó la falta de jurisdicción para dirimirlas. Específicamente, se trata del conocimiento de procesos ordinarios laborales en los que una administradora de riesgos laborales reclama de otra u otras el reembolso de las prestaciones asistenciales y económicas que asumió por enfermedades de origen laboral.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales y constitucionales su falta de jurisdicción (Supra 1).
13. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS[26] y la regla de decisión fijada en el auto 2476 de 2023.
14. Del examen de los expedientes se advierte que las partes de ambos procesos, esto es, Seguros Bolívar, Positiva, Colmena y Allianz Seguros de Vida S.A., son administradoras de riesgos laborales[27]. En ambos casos, la entidad demandante pretende que se declare la obligación de las demandadas de reembolsarle las sumas que asumió por concepto de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedades calificadas como de origen laboral.
15. Además, las demandantes sostienen que los trabajadores estuvieron expuestos a los factores de riesgo ocupacional que dieron lugar a dichas enfermedades durante los períodos en que estuvieron afiliados a las entidades demandadas. En el expediente CJU-7693, Seguros Bolívar reclama de Positiva, Colmena y Allianz Seguros de Vida S.A. el recobro de las prestaciones económicas y asistenciales que pagó a favor de varios trabajadores de la empresa Drummond. En el expediente CJU-7767, Positiva reclama de Colmena el reembolso de las prestaciones asistenciales y económicas que asumió por la enfermedad de origen laboral de un trabajador afiliado.
16. Estas circunstancias corresponden al supuesto fáctico de la regla fijada por la Corte en el auto 2476 de 2023. En esa oportunidad, además, la controversia se suscitó entre dos de las partes de estos procesos, Positiva y Colmena, y versó sobre el mismo tipo de asunto.
17. Contrario a lo afirmado por el juzgado laboral en ambos procesos, las presentes controversias no versan sobre la legalidad de un acto administrativo, ni sobre una actuación administrativa sometida al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Como lo explicó la Corte, la regla fijada en el auto 389 de 2021 se refiere a los recobros que las entidades promotoras de salud presentan ante la administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por servicios no financiados con la Unidad de Pago por Capitación. En esos casos, el procedimiento culmina con un acto administrativo que reconoce o niega el recobro, circunstancia que justifica la competencia de la citada Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
18. En cambio, el reembolso entre administradoras de riesgos laborales responde a un supuesto distinto. Surge de una controversia entre aseguradoras del Sistema General de Riesgos Laborales por las prestaciones que una de ellas asumió y pretende recuperar de las demás, sin que medie acto administrativo alguno. Además, la naturaleza jurídica de Positiva, que el juzgado laboral invocó en ambos procesos para declinar su jurisdicción, no configura el supuesto del artículo 104.4 del CPACA, pues estas controversias no se refieren a la seguridad social de servidores públicos, cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público.
19. En consecuencia, la Sala concluye que las controversias se enmarcan en el supuesto previsto en el artículo 2.4 del CPTSS y en la regla de decisión fijada en el auto 2476 de 2023. Por lo tanto, la competencia para conocer de ambas demandas corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral.
E. Regla de decisión. Reiteración del auto 2476 de 2023
20. “El conocimiento de las controversias entre administradoras de riesgos laborales en las que se pretenda el reembolso de los valores asumidos por el suministro de prestaciones asistenciales y económicas para la atención de enfermedades laborales originadas por exposición a un riesgo ocupacional durante la afiliación a otra ARL, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
F. Anotación final
21. De conformidad con los antecedentes expuestos, el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en demoras semejantes en los dos asuntos acumulados. En el expediente CJU-7693, recibió el proceso por reparto el 29 de mayo de 2024 y solo propuso el conflicto negativo de jurisdicción el 30 de abril de 2026, casi dos años después. De manera similar, en el expediente CJU-7767, recibió el proceso por reparto el 17 de mayo de 2024, y solo propuso el conflicto el 25 de mayo de 2026, más de dos años después. No obra en los expedientes algún sustento, ni fáctico ni jurídico, que justifique esas dilaciones.
22. La Sala Plena considera que el tiempo transcurrido en cada caso se aprecia, de inicio, como excesivo, y que las consecuencias son adversas para los procesos y las partes, y la debida y correcta administración de justicia. En efecto, estas dilaciones podrían vulnerar los principios de celeridad y eficiencia en la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). De igual manera, podrían constituir una violación al derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al plazo razonable, previstos en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por estos motivos, la Sala Plena advertirá al Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, agilice la verificación de su jurisdicción y la remisión de los asuntos que no sean de su competencia, sin perjuicio del envío de copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por si lo ocurrido exige una respuesta adicional a la brindada por la Corte.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-7693 y CJU-7767, por presentar unidad de materia.
Segundo: DIRIMIR los conflictos de jurisdicciones acumulados en el numeral anterior, suscitados entre el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer de los procesos promovidos por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A., la Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A. y Allianz Seguros de Vida S.A. (CJU-7693), y por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra Colmena Seguros S.A. (CJU-7767).
Tercero: REMITIR los expedientes CJU-7693 y CJU-7767 al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. para que continúe con el trámite de los procesos, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales dentro de ambos asuntos.
Cuarto: ADVERTIR al Juzgado 68 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, agilice la verificación de su jurisdicción y la remisión de los asuntos que no sean de su competencia. De igual manera, remitir copias de lo actuado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por si lo ocurrido exige una respuesta adicional.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En cumplimiento de la sentencia T-323 de 2024 y del Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, se deja constancia de que en la elaboración de esta providencia se utilizó como apoyo una herramienta de inteligencia artificial generativa. Se empleó de forma exclusiva la herramienta institucional habilitada por el Consejo Superior de la Judicatura (Microsoft 365 Copilot), y no versiones gratuitas o de acceso público. Esa herramienta procesa la información dentro del entorno institucional contratado, la mantiene protegida y no la utiliza para entrenar los modelos del proveedor, de modo que se preservó la reserva del trámite. Tampoco se incorporaron a las consultas datos personales o sensibles innecesarios. Conforme con el artículo 10 del Acuerdo, se precisa que la herramienta fue usada para la asistencia en la redacción de los antecedentes del expediente CJU-7767, de las consideraciones generales y del análisis del caso concreto del asunto acumulado, además de la corrección y síntesis de apartes del texto. La herramienta no sustituyó funciones jurisdiccionales indelegables. La interpretación del expediente, la valoración de los elementos que definen la jurisdicción competente, la motivación y la decisión corresponden en forma exclusiva al despacho, que sometió los contenidos sugeridos a revisión iterativa y los contrastó con las fuentes normativas y jurisprudenciales oficiales para descartar imprecisiones o inconsistencias. Las transcripciones literales de normas y providencias se identifican con comillas y citas a pie de página, y fueron verificadas directamente contra las fuentes.
[2] Expediente digital CJU-7693, archivo “11001334106820240030600/1_radicacionofic_11001310501120240001_20240530092804 / 11001310501120240001100 / 01primerainstancia / 01cuadernoprincipal / 01demandapdf”.
[3] expediente digital CJU-7693, archivo “11001334106820240030600/”.
[4] Expediente digital CJU-7693, “11001334106820240030600/ 1_radicacionofic_11001310501120240001_20240530092804 / 11001310501120240001100 / 01primerainstancia / 01cuadernoprincipal / 04autodeclaraincompetenciayremitepdf”.
[5] En esta controversia no resulta aplicable la Ley 2452 de 2025, nuevo código procesal del trabajo y de la seguridad social, en virtud de lo previsto en el artículo 330 de esa misma codificación, en el que se señala lo siguiente: “todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”.
[6] Expediente digital CJU-7693, “11001334106820240030600/ _radicacionofic_traza202400011_20240530092805.pdf”.
[7] Expediente digital CJU-7693, “11001334106820240030600/ 7_autoproponeco_mavgnyr202400306auto_0_20260430102533502-1pdf”, p. 3.
[8] Expediente digital CJU-7767, “02secuencia6911pdf”.
[9] Expediente digital CJU-7767, “01demandayanexospdf”.
[10] Expediente digital CJU-7767, “01demandayanexospdf”.
[11] Expediente digital CJU-7767, “01DemandayAnexospdf”.
[12] Expediente digital CJU-7767, “01DemandayAnexospdf”.
[13] Expediente digital CJU-7767, “04AutoAdmiteDdapdf”.
[14] Expediente digital CJU-7767, “11NotificacionRemisionJuzgado11pdf”.
[15] Expediente digital CJU-7767, “10AutoDeclaraImpedimentopdf”.
[16] En esta controversia no resulta aplicable Ley 2452 de 2025, nuevo Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de lo previsto en el artículo 330 de esa misma codificación, en el que se señala lo siguiente: “Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores”.
[17] Expediente digital CJU-7767, “14AutoOrdenaEnviarJuzgadosAdministrativos20240208pdf”.
[18] Expediente digital CJU-7767, “9_Autoproponeco_JCRCNYR202400282Auto_0_20260525060713531pdf”.
[19] En línea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: “Artículo 105. Acumulación. En asuntos relacionados con acción de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podrá acumular expedientes después del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El término legal para decidir se contabilizará desde el ingreso del último expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados esté anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos después del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los demás expedientes para garantizar la protección de datos.” Énfasis por fuera del texto original.
[20] Corte Constitucional, auto 862 de 2025.
[21] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[22] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[23] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[24] Ley 1562 de 2012, artículo 1°.
[25] En concreto, descartó la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“Cabe señalar que en el presente caso no procede acudir a la regla de decisión del Auto 389 de 2021, a la que aludió el juez laboral para rechazar su competencia, pues los supuestos fácticos que conoció este tribunal en dicha oportunidad son sustancialmente distintos a los que originan la presente controversia. En efecto, en dicha ocasión la Corte resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones relativo a una demanda que versaba sobre el recobro de una EPS contra la ADRES, para exigir el reconocimiento y pago de las sumas de dinero que asumió a efectos de cubrir una serie de servicios, procedimientos e insumos no incluidos en el POS (hoy PBS), en cumplimiento de decisiones judiciales o de los comités técnicos científicos–CTC. En tal providencia, se indicó que las controversias judiciales relacionadas con recobros no pueden entenderse como parte de las enlistadas en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, entre otras razones, porque el trámite de recobro constituye un procedimiento administrativo que culmina con la expedición de un acto administrativo que reconoce o niega la existencia de una obligación”.
[26] Artículo 2º. “Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
[27] Ver certificados expedidos por la Superintendencia Financiera, de Positiva y Colmena. Expediente digital CJU 7767, “01DemandayAnexospdf”, pp. 56 y 60. Así mismo, ver certificados expedidos por la Superintendencia Financiera, de Seguros Bolívar y de Allianz, Expediente digital CJU-7693, “01Demandapdf”, pp. 427 a 435.