A1117-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1117/26

 

RECUSACION CONTRA LOS MAGISTRADOS O CONJUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fundamento

 

PERTINENCIA DE LA RECUSACION-Requisitos

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales

 

RECUSACION-Alcance de la causal "haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada"

 

Esta causal prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del magistrado por haberse pronunciado sobre la materia objeto de debate.

 

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR TENER INTERES EN LA DECISION-Requisitos

 

Un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte.

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen previo de pertinencia

 

RECUSACION CONTRA MAGISTRADOS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por impertinente

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Descripción generada automáticamente

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1117 de 2026

 

Expedientes: D-16.158 y 16.172

 

Asunto: Examen de pertinencia de la recusación presentada en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade

 

Peticionario: Felipe Negret Mosquera

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las previstas en el artículo 25 y siguientes del Decreto Ley 2067 de 1991, procede a resolver el asunto de la referencia, con fundamento en las siguientes:

 

 

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Los procesos D-16.158 y D-16.172. El 23 de agosto de 2024, el ciudadano Felipe Negret Mosquera interpuso una acción pública de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 de 2024. En la acusación desarrolló cuatro cargos (expediente D-16.158): (i) vicios insubsanables en su trámite; (ii) falta de análisis de impacto fiscal; (iii) ejercicio desproporcionado de competencia por parte del legislador, respecto de los artículos 1, 3, 4, 5 y 6; y (iv) en contra de los artículos 3 y 5, por establecer una expropiación inconstitucional.

 

2.                 El 2 de septiembre de 2024, el ciudadano Harold Ronderos Mateus interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 de 2024. En la acusación se desarrollan los siguientes cargos (expediente D-16.172): (i) vicios insubsanables en su trámite; (ii) desconocimiento de la libertad de escoger profesión u oficio; (iii) por ser regresiva en materia de protección de derechos, en especial del derecho al trabajo; (iv) por configurar una manifestación de persecución en contra de las “minorías taurinas”, y (v) desconocimiento de los artículos 7 y 8 de la Constitución Política, que establecen la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación y de las riquezas culturales y naturales.

 

3.                 En constancia secretarial del 5 de septiembre de 2024 se indicó que, en cumplimiento al reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 5 de septiembre del mismo año, se asignaron los expedientes acumulados D-16158 y D-16172 al despacho del Magistrado Vladimir Fernández Andrade.[1]

 

4.                 Mediante auto mixto del 23 de septiembre de 2024, el magistrado sustanciador: (i) admitió la demanda presentada por el ciudadano Felipe Negret Mosquera, en relación con los dos primeros cargos y la inadmitió en relación con los demás cargos; (ii) inadmitió la demanda interpuesta por el ciudadano Harold Ronderos Mateus; (iii) concedió a los accionantes tres días para corregir sus demandas.

 

5.                 El 30 de septiembre de 2024, el ciudadano Harold Ronderos Mateus remitió escrito de corrección. Posteriormente, mediante auto mixto del 16 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador: (i) admitió la demanda interpuesta por el ciudadano Harold Ronderos Mateus en relación con los cargos primero, segundo y quinto y la rechazó en relación con los demás cargos; (ii) rechazó la demanda del ciudadano Felipe Negret Mosquera en relación con los cargos que habían sido inadmitidos y no fueron objeto de corrección.

 

6.                 Mediante auto del 28 de agosto de 2025, el magistrado sustanciador verificó la finalización de la etapa de admisibilidad de las demandas correspondientes a los expedientes D-16.158 y D-16.172. En virtud del artículo 10 del Decreto Ley 2067 de 1991 y con el fin de adelantar la función prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, se procedió a decretar las pruebas requeridas para tal efecto.

 

7.                 Mediante auto del 15 de diciembre de 2025, el magistrado sustanciador verificó la recepción de las pruebas decretadas en el auto del 28 de agosto de 2025. Por consiguiente, dio cumplimiento a los literales del resolutivo quinto de aquella providencia. Esto es, fijar en lista el proceso por el término de 10 días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024; correr traslado al procurador general de la Nación para que rindiera concepto; comunicar el inicio del proceso al presidente de la República para que interviniera si lo consideraba pertinente; comunicar asimismo la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República, a los Ministerios de las Culturas las Artes y los Saberes, de Hacienda y Crédito Público, de Relaciones Exteriores, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Agricultura y Desarrollo Rural, del Trabajo, de Salud, del Interior y del Derecho, de Comercio, Industria y Turismo, de Educación y de Defensa, al Departamento Nacional de Planeación (DNP), al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que intervinieran si lo consideraban oportuno, e invitar a varias entidades y expertos a intervenir.

 

8.                 La recusación al Magistrado Vladimir Fernández Andrade. Por medio de informe secretarial del 15 de julio de 2026 se puso de presente que el ciudadano Felipe Negret Mosquera, por medio de escrito del 14 de julio de 2026, recusó al Magistrado Vladimir Fernández Andrade, y se remitió el asunto al despacho del magistrado ponente de esta providencia.

 

9.                 En el escrito de recusación se recuerda que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade tiene a su cargo la sustanciación del proceso D-16.158 y, además, debe participar en la deliberación de la Sala sobre otras demandas de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2385 de 2024.

 

10.             En ese contexto, el escrito destaca que el pasado 10 de julio de 2026, en el marco del Congreso Mundial de Derecho Constitucional, el referido magistrado participó en el conversatorio sobre derechos de los animales y la naturaleza. En este evento, hizo las siguientes alusiones a las corridas de toros y a las corralejas:

 

“Yo recuerdo enero del 2012 en la Sala de Juntas de la Alcaldía del distrito capital de Bogotá, planeando las corridas de toros que llevan a cabo todos los… que se llevaban a cabo todos los eneros en Bogotá. Y la discusión que se planteó en ese momento fue precisamente el tamaño de la pica de las banderillas, y de qué manera podía hacerse una corrida de toros sin que les causara dolor. Y la discusión fue muy sencilla de parte nuestra quienes estábamos de parte del distrito frente a los promotores de la actividad: pues que no sufran. Por qué en Ecuador se podían realizar corridas como se estaban haciendo sin generarle dolor y la respuesta es que esa no es la fiesta. Pues se quedaron sin fiesta. Porque no se prestó la Plaza de toros.

 

Y para seguir con el tema y contestar la pregunta […] yo sí la voy a contestar primero y luego sigo especulando: es si señor doctor Gonzalo, tienen [los animales] dignidad, y cambió en paradigma. La Constitución del 91 sí permite construir un paradigma de protección animal que no dependa exclusivamente de la dignidad humana, lo permite porque no es una constitución cerrada, porque tiene una constitución ecológica, reconoce niveles de protección ambiental, incorpora mecanismos judiciales de defensa colectiva, admite una interpretación evolutiva y cuenta con la cláusula de los derechos innominados del artículo 94. Pero esa posibilidad no significa que el paradigma ya esté plenamente desarrollado. La jurisprudencia colombiana se mueve todavía entre tres fundamentos: la dignidad humana, la sintiencia y el valor intrínseco de los seres humanos, de los seres vivos. La dignidad humana sigue siendo un punto de partida relevante, pero ya no es suficiente para explicar todos los desarrollos recientes. Cuando la Corte habla de valor en sí mismo, cuando se reconoce que el animal tiene un interés en no sufrir, cuando se limita su uso recreativo o estético, cuando se discute su lugar en vínculos afectivos o familiares, el derecho empieza a mirar al animal no sólo como reflejo de nuestra humanidad, sino como ser vivo con intereses propios.

 

El recorrido por la filosofía, la historia, la jurisprudencia. En la filosofía hemos visto que todos los análisis dependen del tiempo sobre los animales. Los que lo veían como máquinas, como decía Descartes, Kant que de acuerdo a cómo nos portáramos con ellos reflejábamos cómo éramos como seres humanos, quienes gozan viendo sufrir un animal, demuestran todo lo que es su radiografía, su psicología es evidente, así lo mostraba Kant.

 

En la historia, en nuestra historia, así lo mostraban los gatos sagrados de egipcio (sic), de Egipto, precisamente, me gusta hablar de los gatos, de los perros, tengo gatos, hoy me puse la corbata con los perritos porque adoro los animales, y por eso estoy feliz de estar aquí hablando con ustedes.”[2]

11.             Para el recurrente, estas afirmaciones se enmarcan en las causales de recusación referentes a “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión.”[3] Esto, por cuanto el magistrado manifestó que fue “parte de las actuaciones ilegales e inconstitucionales de Gustavo Petro Urrego para prohibir la actividad taurina”, prohibición que fue revocada mediante la Sentencia T-296 de 2013. A este respecto, el demandante considera que el magistrado “celebró” haber (i) cercenado el derecho a la libre expresión artística y cultural; (ii) terminado un contrato de manera unilateral bajo un fundamento constitucional inexistente; y (iii) exigido a la Corporación Taurina de Bogotá desconocer la Ley 916 de 2004 y las competencias del legislador, pues el espectáculo taurino se encuentra regulado por una Ley de la República, y no le correspondía a la Alcaldía de Bogotá desnaturalizar la ley.

 

12.             Adicionalmente, al afirmar que “la dignidad humana” ya no es suficiente para proteger a los seres sintientes, el magistrado manifiesta su intención de cambiar la jurisprudencia constitucional vigente. A lo anterior añadió: “Cuando la Corte habla de valor en sí mismo, cuando se reconoce que el animal tiene un interés en no sufrir, cuando se limita su uso recreativo o estético, cuando se discute su lugar en vínculos afectivos o familiares, el derecho empieza a mirar al animal no sólo como reflejo de nuestra humanidad, sino como ser vivo con intereses propios.” (Negrillas originales). A juicio del demandante, dicha afirmación ata la limitación del uso de los animales en actividades artísticas, como la tauromaquia, al reconocimiento de los seres sintientes como dotados de dignidad intrínseca, y con tal fundamento, un examen de constitucionalidad de normas que permitan la actividad taurina jamás podría pasar el control de constitucionalidad.

 

13.             Finalmente, el demandante aduce que, de forma equivocada, el magistrado le atribuye a Immanuel Kant que el trato que se le dispense a un animal refleja la psicología del ser humano. A su juicio, tal manifestación “elimina cualquier garantía de que un ciudadano aficionado a la tauromaquia, los gallos, las corralejas, las cabalgatas, o un indígena que disfruta del friche, o un pastuso que disfruta del cuy, sea reconocido como una persona digna.”[4]

 

14.             En definitiva, el recurrente considera que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade dio a entender de manera inequívoca que se oponía a las corridas de toros, por lo cual, conceptuó sobre la constitucionalidad de la normativa sobre la que debe ejercer control de constitucionalidad. En esa medida, su análisis no será imparcial.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.          Competencia

 

15.        De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 29 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991, y en los artículos 5 –literal j– y 98 del Acuerdo 02 de 2015, cuando se recusa a un magistrado o conjuez de la Corte Constitucional, en cualquiera de las actuaciones que hace parte de un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el resto de los magistrados es competente para decidir sobre la pertinencia de la solicitud, sin que esta actuación suspenda los términos procesales.[5] Como se precisó en el Auto 282 de 2025, a cuya fundamentación más amplia se remite, “la sola presentación de una solicitud de recusación no suspende los términos procesales, a no ser que se trate de una recusación pertinente.”[6]

 

 

B.      El régimen de impedimentos y recusaciones contra conjueces y magistrados de la Corte en los procesos de control abstracto de constitucionalidad[7]

 

16.        En materia del control abstracto de constitucionalidad, la recusación contra magistrados y conjueces está regulada por un régimen taxativo y excepcional dispuesto en el capítulo V del Decreto Ley 2067 de 1991. En consecuencia, no son aplicables las reglas previstas para la recusación en otras normas procesales, como el Código de Procedimiento Penal, el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

17.             De acuerdo con los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, en los casos de “acción de inconstitucionalidad”, las únicas causales de impedimento y recusación son las siguientes: (i) “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”; (ii) “haber intervenido en su expedición”; (iii) “haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto”; (iv) “tener interés en la decisión” y (v) “tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”[8] Todas estas causales convergen en la necesidad de que el funcionario judicial se aparte de la decisión cuando existan motivos fundados que comprometan seriamente la objetividad de su juicio. Lo anterior, a fin de garantizar que el fallo se enmarque en el principio de estricta legalidad, y se garantice el derecho al debido proceso.

 

18.             Pertinencia de las recusaciones. Previo a decidir sobre la solicitud de recusación, es necesario verificar su pertinencia, de acuerdo con lo señalado en los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, es necesario revisar “(i) [l]a oportunidad en la presentación de la solicitud; (ii) [l]a legitimación por activa de quien la formula y; (iii) el cumplimiento de la carga argumentativa requerida.”

 

19.             La legitimación por activa recae sobre el procurador general de la Nación, el demandante o aquellos ciudadanos que hayan intervenido oportunamente como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional, a partir de ese momento.[9]

 

20.             La oportunidad exige que, por regla general, la recusación contra un magistrado o magistrada deba formularse de manera concomitante a la presentación de la demanda, la intervención o el concepto, a menos que la recusación se sustente en una situación posterior a dichas actuaciones. En todo caso, esta Corporación ha enfatizado que los impedimentos y recusaciones no pueden ser utilizados como mecanismos para dilatar artificialmente la adopción de las decisiones judiciales, ni para reabrir un debate ya cerrado sobre la imparcialidad de los magistrados que integran la Sala Plena.[10]

 

21.             Por consiguiente, la regla que, por lo general, rige la oportunidad de las recusaciones es la de la concomitancia, con lo cual se evita que hechos anteriores, conocidos o cognoscibles al momento de intervenir, se aleguen después para desestabilizar el proceso.[11] La excepción estricta procede por hechos distintos y posteriores a la intervención, siempre que se demuestre su novedad y conexión directa con una causal legal. Su objeto es preservar la imparcialidad cuando la afectación emerge después de la intervención, pero sin erosionar los principios de celeridad, economía y lealtad procesal que gobiernan el juicio de constitucionalidad.[12]

 

22.             Esta Corte ha precisado que no cualquier hecho posterior permite presentar válidamente una recusación extemporánea. Para que se configure esta excepción, deben cumplirse dos condiciones. En primer lugar, debe tratarse de un hecho sobreviniente, esto es, un acontecimiento que no existía ni podía razonablemente conocerse al momento de la actuación inicial del ciudadano. En segundo lugar, ese hecho debe ser distinto de aquellos que ya pudieron alegarse en el escrito de demanda, intervención o concepto, según el caso.[13]

 

23.             En este escenario, además, al no existir un término legalmente predeterminado, corresponde al juez fijarlo en cada caso concreto conforme a criterios de razonabilidad. Este entendimiento reafirma que la valoración del requisito no obedece a un cómputo rígido, sino a la verificación de si el tiempo empleado por el recusante es coherente con una conducta diligente y con los fines sustantivos del incidente: salvaguardar la imparcialidad y asegurar la recta administración de justicia.[14] La verificación del requisito, entonces, debe servir para distinguir las recusaciones que efectivamente buscan resguardar la imparcialidad del juez de aquellas que, bajo la apariencia de objetividad, tienden a perturbar o dilatar el desarrollo normal del proceso.

 

24.             Finalmente, la carga argumentativa impone el deber de:

 

“(i) identificar la causal de recusación; (ii) hacer una relación precisa de los hechos que la configuran; (iii) justificar la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda evidenciarse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente; y (iv) demostrar que no se trata del supuesto previsto en el artículo 30 del Decreto 2067 de 1991, según el cual, ‘[n]o están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”

 

25.             Causales de impedimentos y recusaciones. Esta Corte ha establecido que las causales de recusación previstas en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 son de carácter objetivo, excepto aquella relativa a tener “interés en la decisión”, que es de carácter subjetivo. Esta distinción implica que, mientras que para su configuración es suficiente poner en evidencia el hecho objetivo que las origina, en el caso de tener “interés en la decisión”, se requiere mostrar, además, que existe un interés actual y directo del magistrado en la decisión.[15]

 

26.             Alcance de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Esta causal prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del magistrado por haberse pronunciado sobre la materia objeto de debate. “Conceptuar”, según el diccionario de la lengua española, significa “formar concepto de una cosa,” que, a su vez, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”, el “pensamiento expresado con palabras”, la “sentencia”, la “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones.[16]

27.             Así las cosas, esta causal se refiere a una manifestación precisa sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Específicamente, “(i) que el juez o funcionario haya referido los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, o bien (ii) haya referido fundamentos necesarios para la decisión, ‘de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.’”[17] En ese sentido, deben verificarse los siguientes elementos:

 

“(i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al de su propio cargo dentro de un proceso sometido a su consideración, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente.”[18]

 

28.             Alcance de la causal de tener interés en la decisión. Un magistrado debe apartarse de un proceso cuando tenga un interés en la decisión. Este interés puede ser patrimonial o moral, y debe ser directo y actual. La existencia de un interés supone la posibilidad de obtener una ventaja o provecho como consecuencia de la decisión que se adopte. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que el interés se configura “cuando puede sospecharse razonablemente que existe (…) un ánimo tan fuerte que podría entrar en conflicto con su interés de examinar con neutralidad el asunto, y de respetar las razones del Derecho.”[19]

 

29.             En suma, para verificar tal ánimo, deben individualizarse los hechos constitutivos del interés y establecer el vínculo entre estos y la esfera de los intereses del juez.[20] Adicionalmente, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. Asimismo, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque únicamente cuando la decisión judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jurídico. De otra parte, el interés debe ser cierto y actual, por contraposición a eventual y futuro. Por último, el interés del magistrado debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto.

 

 

C.      Examen de pertinencia de la recusación

 

30.        A excepción del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, contra quien se formula la recusación, le corresponde al resto de los magistrados de la Sala Plena decidir sobre la pertinencia de la solicitud, como lo dispone el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, según el cual, “[l]a recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.” A continuación, se verificarán cada uno de los requisitos para definir la pertinencia de la recusación formulada.

 

31.        Legitimidad. Al verificar los expedientes digitales D-16.158 y 16.172, se constata que la recusación la presenta el actor en el expediente D-16.158, razón por la cual se cumple con el requisito de legitimidad.

 

32.        Oportunidad. Como se indicó en el acápite de antecedentes, los hechos en los que se funda la recusación acaecieron el 10 de julio de 2026. A partir de esta circunstancia, la Sala constata que se está ante el escenario excepcional respecto de la regla de la concomitancia, pues se trata de hechos sobrevinientes, que no existían al momento de presentarse la demanda, ni pudieron alegarse con anterioridad a su ocurrencia. En este contexto, la Sala debe poner de presente que el escrito de recusación se presentó el primer día hábil siguiente a la ocurrencia de los hechos. En efecto, los hechos ocurrieron el viernes 10 de julio de 2026 y la recusación se presentó el martes 14 de julio de 2026, luego del lunes festivo del 13 de julio de 2026. A partir de estas circunstancias, se cumple con el requisito de oportunidad.

 

33.        Carga argumentativa. Dado que en la recusación se alude a dos causales diferentes, la Sala procederá a examinar de manera separada si ellas cumplen o no con la carga argumentativa que les es exigible.

 

34.         La causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada no satisface la carga argumentativa. Respecto de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la norma acusada, el solicitante (i) identificó con claridad la causal y (ii) relacionó de manera precisa los hechos que, en su criterio, la configuran. Particularmente, recalcó que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade, durante el Congreso Mundial de Derecho Constitucional, afirmó que la Constitución permitía establecer la protección de los seres sintientes con un fundamento que fuera más allá de la dignidad humana; que la limitación constitucional del "uso recreativo o estético" de los animales supone el reconocimiento de su valor intrínseco; y relató su participación en las actuaciones dirigidas a impedir la realización de corridas de toros en Bogotá. No obstante, esos hechos, aun tomados como ciertos, no son idóneos para configurar la causal.

 

35.        Confrontadas las manifestaciones del magistrado con los escenarios que, conforme a las consideraciones generales, permiten establecer la configuración de esta causal (supra, párr. 27), se advierte lo siguiente: (i) se trató de una declaración pública, realizada durante el Congreso Mundial de Derecho Constitucional; (ii) esa declaración se produjo en un escenario distinto al de su propio cargo dentro del proceso, de modo que no proviene de un fallo anterior, de un salvamento ni de una aclaración de voto; (iii) sin embargo, no recae sobre la materia objeto de debate en el proceso; y (iv) tampoco corresponde a una explicación ofrecida por el magistrado en calidad de presidente de la Corte sobre el contenido de un fallo anterior. Concurren, así, el primero y el segundo de esos escenarios, pero no el tercero, y el cuarto no resulta aplicable. A lo anterior se agrega que los fundamentos que eventualmente configuran esta causal deben referirse específicamente a la disposición acusada, y no a otras normas ni a un tema general que pueda relacionarse con ella.[21] Por ello, aunque las manifestaciones fueron públicas y se produjeron por fuera del escenario jurisdiccional, no recaen sobre la materia objeto de debate ni contienen una manifestación precisa sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, pues las referencias a la protección animal, a las corridas de toros o a los hechos ocurridos en 2012 no constituyen, por sí mismas, un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

36.        En primer lugar, las declaraciones del magistrado no recaen sobre la materia efectivamente sometida a control. Los cargos admitidos en los expedientes acumulados se contraen a vicios de trámite, a la ausencia de análisis de impacto fiscal, a la vulneración de la libertad de escoger profesión u oficio y al desconocimiento de la diversidad étnica y cultural (arts. 7 y 8 de la Constitución), y el magistrado no se pronunció sobre ninguno de esos cargos. La causal supone que el juez haya referido los elementos de la parte resolutiva de la decisión por proferir, o los fundamentos necesarios de ella, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento sobre la constitucionalidad de la norma acusada (supra, párr. 26). Aun si sus palabras se leyeran como una postura sobre el maltrato animal, de ellas no se desprende, de manera inequívoca, su pensamiento sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024 por los cargos que son objeto de examen. El solicitante confunde una convicción sobre el tema de fondo con un pronunciamiento sobre la validez de la norma por los motivos formulados en las demandas.

 

37.        En segundo lugar, las manifestaciones tampoco expresan un juicio novedoso sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024, sino que reiteran la línea jurisprudencial ya consolidada por esta Corte en materia de protección de los animales como seres sintientes. La exposición del estado de la propia jurisprudencia no configura la causal, tal como se mencionó anteriormente. Quien da cuenta de lo ya decidido por esta Corporación alude a una línea ya construida, e incluso a la existencia de un precedente, pero de ello no se sigue que anticipe su voto. Precisamente, el magistrado reiteró que “la jurisprudencia colombiana se mueve todavía entre tres fundamentos: la dignidad humana, la sintiencia y el valor intrínseco de los seres humanos, de los seres vivos. La dignidad humana sigue siendo un punto de partida relevante, pero ya no es suficiente para explicar todos los desarrollos recientes.” Como ejemplos de aquella evolución jurídica, ya materializada en varias providencias de esta Corporación,[22] mencionó la limitación del uso de los animales con fines recreativos o estéticos, así como el vínculo afectivo entre el ser humano y los animales de compañía, cuyo reconocimiento ha tenido efectos jurídicos sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la intimidad.

 

38.        A su turno, si el magistrado realizó afirmaciones relacionadas con la filosofía, estas fueron de un carácter general, histórico y personal respecto de la relación entre los seres humanos y los animales. El magistrado hace referencia a distintos filósofos y menciona la importancia que distintas culturas han otorgado a los animales. Sin embargo, no realiza declaraciones explícitas sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la tauromaquia, ni adopta una posición concreta respecto de los cargos admitidos en los expedientes de la referencia.

 

39.        En suma, el magistrado se limitó a reiterar lo ya determinado por esta Corte, a explicar el actual fundamento del deber de protección animal y advertir que, según los últimos desarrollos jurisprudenciales, tal fundamento quizás sería insuficiente. Si el magistrado evocó su participación en lo que habría sido la prohibición de las corridas de toros en la Plaza de la Santamaría, fue bajo este contexto académico. De suerte que la postura recogida en las declaraciones corresponde a una doctrina institucional ya trazada por la Sala Plena, y no a un prejuzgamiento personal y extrajudicial del asunto.

 

40.        Así las cosas, aunque el solicitante señala expresiones concretas de las que, a su juicio, se desprende el pensamiento del magistrado sobre el objeto del debate, no justificó debidamente la relación que se presenta entre ambas, de tal manera que pueda advertirse la necesidad de ordenar abrir el respectivo incidente. Tales expresiones no recaen sobre los cargos admitidos, sino sobre el debate moral de fondo y no exceden la reiteración de una línea jurisprudencial ya consolidada. De suerte que, aun individualizadas y tomadas como ciertas, no ponen en evidencia la necesidad de abrir el incidente de recusación. En consecuencia, la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada no satisface la carga argumentativa.

 

41.        La causal de tener interés en la decisión no satisface la carga argumentativa. Como se explicó, el interés en la decisión es la única causal de naturaleza subjetiva y, por ello, no se acredita con la sola constatación de un hecho objetivo. Esta exige individualizar los hechos constitutivos del interés y establecer el vínculo entre estos y la esfera personal del magistrado, de manera que se demuestre un interés directo, es decir, una ventaja o provecho, patrimonial o moral, cierto para el juez o su núcleo familiar y derivado del resultado del proceso; y actual, presente al momento de decidir, y no pasado, eventual o futuro.

 

42.        La recusación no satisface esa carga, pues de los hechos que invoca no se desprende que el Magistrado Vladimir Fernández Andrade vaya a obtener para sí o para los suyos ventaja patrimonial o moral alguna de la decisión que se adopte sobre la constitucionalidad de la Ley 2385 de 2024. El solicitante no individualiza hecho alguno del que pueda predicarse un provecho personal y directo del magistrado en las resultas del proceso. Por el contrario, se limita a atribuirle una determinada convicción sobre la protección de los animales.

 

43.        Una convicción de esa índole no configura un interés en el sentido de la causal. Como lo ha precisado esta Corporación, los jueces son también ciudadanos activos dentro de la sociedad, por lo que resulta normal que profesen ideologías y adelanten labores académicas, y tales expresiones de su individualidad no los inhabilitan, en principio, para decidir. No pueden confundirse los rasgos que definen al juez como individuo con aquellos que guían su actividad jurisdiccional, so pena de que ante casi cualquier evento se predique un supuesto interés del que se deriven impedimentos para fallar.[23] En particular, “cuando se alega que el interés del juzgador es de carácter moral, además de evidenciarse su condición de actual y directo, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, esto es, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar,”[24] de manera que la razón moral desplace de forma absoluta al razonamiento jurídico que debe presidir el control abstracto de constitucionalidad. Por ello, no basta para configurar esta causal la defensa de una determinada concepción ideológica ni el hecho de profesar cierta creencia o convicción.[25] Esto, puesto que todo magistrado “tiene intereses en los asuntos públicos, profesa ideologías y regularmente asume posiciones sobre asuntos religiosos y políticos”,[26] lo cual está protegido por los derechos a la libertad de conciencia y la libertad de expresión.

 

44.        En esa misma línea, al resolver las recusaciones formuladas contra los magistrados de quienes se afirmaba ser seguidores de las corridas de toros, en el control de la Ley 916 de 2004, la Corte precisó que la condición subjetiva del magistrado –incluida su posición frente a la tauromaquia– no lo sitúa por fuera del orden jurídico ni lo releva de la obligación de decidir en derecho, con sujeción a los principios constitucionales vigentes.[27] En el presente caso, el solicitante no acreditó que las manifestaciones del magistrado Fernández Andrade durante el Congreso Mundial de Derecho Constitucional afecten de manera clara su fuero interno ni su capacidad para fallar con fundamento estrictamente constitucional. A ello se agrega que la eventual participación del magistrado en decisiones adoptadas en 2012 en el Distrito Capital constituye una situación pasada, carente de la actualidad que la causal exige. En consecuencia, respecto de la causal de tener interés en la decisión, la solicitud tampoco cumple la carga argumentativa. Por consiguiente, por no superar el análisis de pertinencia, al incumplir el requisito de carga argumentativa, la Sala rechazará la recusación presentada.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO: RECHAZAR, por no ser pertinente, la recusación presentada por el ciudadano Felipe Negret Mosquera en contra del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, en los expedientes D-16.158 y 16.172 (AC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo “2024-09-09. ACTA DE REPARTO - SESIÓN SALA PLENA 5 de septiembre”.

[2] Expediente digital, escrito de recusación remitido por Felipe Negret Mosquera el 15 de julio de 2026, págs.2-3. Esta transcripción replica lo dicho por el magistrado Vladimir Fernández Andrade en el conversatorio sobre derechos de los animales y la naturaleza, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=m6b2c8amzME&list=PLLYKrE9hs3gc&index=1 a partir del minuto 1:05:45.

[3] Decreto 2067 de 1991, arts.25 y 26.

[4] Ibidem, pág.7.

[5] Corte Constitucional, Autos 1568 de 2024 y 282 de 2025.

[6] Allí se explicó que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 la suspensión de los términos “establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo”, como lo señala esta norma, “no es inmediata cuando se presenta una recusación, por cuanto, en los términos del artículo 29 de este decreto, la apertura de este incidente está sujeta a que se determine la pertinencia de la recusación. En efecto, este artículo, en su primera parte, dispone que ‘[s]i la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente […]’. Esto significa que la sola presentación de una recusación contra alguno de los magistrados de la Corte no suspende los términos procesales, sino solo cuando ella es ‘pertinente’, caso en el cual, en el auto de Sala Plena que se resuelve sobre esta exigencia, se debe ordenar la apertura del incidente procesal correspondiente.” Esta regla general fue posteriormente restringida en el Auto 894 de 2025, en el que la Sala Plena afirmó que “esta regla no resulta aplicable a aquellos eventos en los que el demandante recusa al magistrado sustanciador que examina su demanda en la etapa de admisibilidad.”

[7] En este apartado se sigue, en especial, lo indicado en los Autos 282 y 1409 de 2025.

[8] Según se indica en la Sentencia C-881 de 2011, las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia.”

[9] Autos 201 de 2021 y 1664 de 2025.

[10] Corte Constitucional, Sentencia C-323 de 2006

[11] Autos 408 y 409 de 2025.

[12] Auto 1664 de 2025.

[13] Ibidem.

[14] Ibidem.

[15] Cfr., entre otros, los Autos 447A de 2017, 588A de 2018, 532 de 2019, 155A de 2020 y 178A de 2022. Como se indica en esta última providencia, el interés es actual, “si el vicio que se atribuye a la capacidad interna del juzgador es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional.” Y, el interés es directo, “si el juzgador obtiene una ventaja o provecho, ya sea de tipo patrimonial –cuando con la decisión pueden producirse resultados positivos o negativos en el patrimonio del magistrado o de su núcleo familiar– o de carácter moral –cuando la afectación del magistrado obedece a los resultados no económicos que se desprenden de la determinación acogida–. Esto implica demostrar que existe una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés real –que no basado en simples supuestos o generalidades– del magistrado potencialmente afectado, pues ‘cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.’”

[16] Autos 069 de 2003, 031A de 2022 y 254 de 2024.

[17] Autos 415 de 2023, 031A de 2022, 278 de 2019, 340 de 2014, 069 de 2003 y 254 de 2024, citados en el Auto 1664 de 2025.

[18] Auto 594 de 2017.

[19] Auto 2880 de 2023, citado en el Auto 219 de 2025.

[20] Auto 447A del 2015.

[21] Ver, por ejemplo, el Auto 599 de 2025.

[22] Ver, por ejemplo, las Sentencias C-045 de 2019, C-468 de 2024, C-408 de 2024 y T-526 de 2025.

[23] Autos 188A de 2005 y 245 de 2020.

[24] Auto 178A de 2022.

[25] Ibidem.

[26] Auto 1704 de 2023.

[27] Autos 188A de 2005 y 154 de 2006.