A1132-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1132/26

 

NULIDAD EN PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Desconocimiento del debido proceso

 

REVISION FALLO DE TUTELA-Discrecionalidad de la Corte para delimitar los temas que en cada caso ameritan revisión

 

DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental en todas las actuaciones judiciales y administrativas

 

NULIDAD PROCESAL EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos

 

(...) en relación con las nulidades procesales, esta Corporación ha decantado las siguientes tres fuentes o parámetros normativos que dan lugar a este tipo de yerros: en primer lugar, en las causales de nulidad previstas en el régimen procesal general, aplicables por vía analógica y siempre que sean compatibles con la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela. En segundo lugar, cuando se desconoce alguna de las normas sobre el trámite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991. Y, en tercer lugar, en las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

 

NULIDAD EN PROCESO DE TUTELA EN SEDE DE REVISION-Efectos de la declaratoria

 

(...) cuando la Corte en sede de revisión evidencia la configuración de alguno de los escenarios expuestos tiene tres alternativas: (i) declarar la nulidad y adoptar el remedio correspondiente, que usualmente consiste en retrotraer la actuación al momento anterior al vicio que afectó la validez del trámite, (ii) subsanar el error o (iii) inaplicar los efectos de la nulidad con el fin de proferir una decisión de fondo.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Derivada de la no selección para revisión de determinado asunto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de la decisión de la Corte Constitucional de revisar o no las decisiones de tutela

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

Auto 1132 de 2026

 

Referencia: Expediente T-11.619.862

 

Asunto: Acción de Tutela interpuesta por Sara contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

 

AUTO

 

En el trámite de revisión de la sentencia del 10 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén, Mendoza, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Sara contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF [1].

 

Aclaración previa

 

Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo 01 de 2025, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”[2], y la Circular Interna 10 de 2022[3].

 

Síntesis de la decisión

 

La Sala Octava de Revisión estudió el trámite de la acción de tutela interpuesta por Sara contra el ICBF. Aunque la controversia de fondo se relacionaba con la negativa de dicha entidad de incluir a la accionante en el proceso de selección para la asignación del subsidio de subsistencia previsto para ex-madres comunitarias, la Sala advirtió una irregularidad procesal que impedía emitir un pronunciamiento de fondo, la cual es el objeto de esta decisión.

 

En efecto, la Sala constató que la acción de tutela no fue repartida al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén, autoridad judicial que, a pesar de ello, admitió la demanda, vinculó a distintas entidades, profirió sentencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para el trámite de revisión. Por el contrario, la Corte encontró que la única acta individual de reparto obrante en el expediente acreditaba que la acción de tutela fue asignada al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluyó que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén asumió irregularmente el conocimiento de la acción de tutela y adelantó un trámite paralelo respecto de una solicitud de amparo que no le había sido repartida. En consecuencia, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas por la autoridad judicial.

 

Finalmente, la Sala precisó que la nulidad declarada no implicaba retrotraer la actuación ni ordenar un nuevo reparto. Esto, porque la misma acción de tutela fue tramitada válidamente en el proceso adelantado ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. En ese trámite, las pretensiones de la accionante fueron objeto de examen judicial: el juez de primera instancia negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, al resolver la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Comala confirmó la negativa, aunque por razones diferentes, al concluir que el ICBF no había vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de eventual revisión y no fue seleccionado. Por tanto, las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes

 

1.                 Sara se habría desempeñado como madre comunitaria por 11 años aproximadamente, esto es, desde el 22 de enero de 1990 hasta finales de diciembre de 2001. Durante ese tiempo dirigió el hogar comunitario “Cascanueces”, ubicado en la Vereda San Jacinto del Corregimiento de San Pablo, en el Municipio de Judá, Mendoza. No obstante, la señora Sara habría tenido que abandonar su labor por desplazamiento forzado. La accionante sustentó lo anterior en una declaración juramentada extra-juicio[4].

 

2.                 La accionante es una mujer de 69 años, quien afirma que carece de los ingresos suficientes para su propia subsistencia en condiciones dignas. Además de ser desplazada por la violencia[5], se encuentra clasificada en el nivel A2 del grupo IV del Sisbén, esto es, el de personas en “pobreza extrema”[6]. La actora sufre de una discapacidad “psicosocial (mental)”[7] y se encuentra en tratamiento psiquiátrico por padecer un “trastorno mixto de ansiedad y depresión”[8]. También afirmó que no cuenta con semanas suficientes cotizadas al sistema pensional que permita considerar que tiene expectativas para acceder a una pensión de vejez, si se tiene en cuenta su avanzada edad y que no cuenta con recursos para cotizar al sistema[9].

 

3.                 El 23 de enero de 2025, la accionante le solicitó al ICBF su “inclusión en el proceso de selección para la asignación del subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013, inaplicando el literal d, del artículo 3 del Decreto 605 de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Carta Política, tal y como lo dispuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-508 de 2015”. Mediante radicado SIM No. 1764554141 del 23 de julio de 2025, el ICBF negó tal solicitud. Para ello, le indicó que: (i) el Decreto 2182 de 2023 regula actualmente los requisitos para acceder al subsidio; (ii) este exige acreditar que el retiro como madre comunitaria ocurrió a partir del 16 de junio de 2011; y (iii) debido a que la accionante indicó que dejó de ejercer su rol como madre comunitaria en el año 2001, no cumple con el requisito relativo a la fecha de retiro exigido por la normativa vigente.

 

2. Solicitud de amparo y trámite de la acción de tutela

 

4.                 Solicitud de amparo. Con fundamento en los hechos anteriormente descritos, el 28 de agosto de 2025 la accionante ejerció la acción constitucional. Pidió la protección de sus derechos fundamentales a la “seguridad social, mínimo vital y móvil, dignidad humana, debido proceso, confianza legítima e igualdad”[10]. En tal sentido, solicitó que se ordenara al ICBF que la incluyera en el proceso de selección para la asignación del subsidio de subsistencia reglamentado en el Decreto 605 de 2013, inaplicando para tales fines el literal “d” del artículo 3.

 

5.                 Como fundamento de lo anterior, expresó, por un lado, que la exigencia prevista en la norma anterior, que se ha reproducido en decretos posteriores, “introduce un criterio de diferenciación temporal carente de justificación objetiva y razonable a las madres comunitarias retiradas antes del 16 de junio de 2011, a pesar de encontrarse en iguales condiciones materiales de vulnerabilidad que aquellas desvinculadas con posterioridad a dicha fecha”[11]. De otro lado, que la Corte Constitucional ha inaplicado el requisito anterior, esto es, la referida exigencia temporal, frente a otras madres comunitarias, al considerar que es una exigencia que desconoce la Constitución Política. En concreto, manifestó que se acudió a la excepción de inconstitucionalidad en la Sentencia T-508 de 2015, lo que también ha ocurrido en otras decisiones de diferentes autoridades judiciales.

 

6.                 Radicación, reparto y admisión de la tutela. La tutela fue presentada por la accionante mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2025 a las 9:16 a. m[12]. Esta fue enviada al correo: j01fctobelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén, quien dictó el fallo que se revisa en el expediente de la referencia. Esta autoridad judicial reenvió el escrito de tutela en la misma fecha y a las 9:20 a. m. al correo: constitucionalcsspabelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de que se sometiera a reparto[13]. Posteriormente, desde esta última cuenta de correo electrónico, a las 9:36 a. m., se remitió un mensaje con el acta individual de reparto, en la cual consta que el asunto fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. Dicho mensaje electrónico se dirigió al e-mail j01pctobelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén y se copió a la accionante, al igual que al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén, el cual asumió este correo como reparto.

 

7.                 De conformidad con el acta de reparto que obra en el expediente, como se indicó, el proceso se asignó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén [14]. No obstante, mediante auto del 28 de agosto de 2025, el Juzgado 001 de Familia de Belén emitió un auto admisorio de la demanda, a la cual se le asignó el radicado 1[15], que es el que se revisa en ese proceso. En la providencia indicada, se admitió la tutela frente al ICBF y se ordenó vincular al centro zonal de occidente medio del ICBF y al Fondo de Solidaridad Pensional[16].

 

8.                 Contestaciones e intervenciones. En el siguiente cuadro se reflejan las contestaciones e intervenciones de la accionada y los vinculados al proceso.

 

ICBF – Oficina Asesora Jurídica[17]

Explicó que el Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional es un beneficio social dirigido a todas las ex- madres y ex padres comunitarios que hayan prestado sus servicios en los hogares comunitarios de bienestar, y cumplan con a) un mínimo de tiempo de servicio de 10 años y b) la fecha de retiro del programa sea posterior al 16 de junio de 2011. Precisó que dicha exigencia fue prevista en el Decreto 605 de 2013, el cual fue subrogado por el Decreto 325 de 2022 y este, a su vez, modificado por el Decreto 2182 de 2023. Precisó que estos reglamentos desarrollan el marco jurídico del subsidio referido. Además, que la fecha del 16 de junio de 2011 corresponde a la de entrada en vigor de la Ley 1450 de 2011, que creó este beneficio[18].

 

Partiendo de lo anterior, expresó que la accionante no cumple con el requisito de la fecha de retiro para acceder al subsidio, debido a que se retiró del rol de madre comunitaria en diciembre de 2001. En tal sentido, indicó que las respuestas que le brindó a la actora fueron correctas, en tanto la entidad no puede incluir en el proceso de selección de beneficiarios a personas que no cumplen con los requisitos vigentes, establecidos en el Decreto 2182 de 2023, “so pena de incurrir en irregularidades administrativas y posibles responsabilidades fiscales”[19]; e, igualmente, tampoco “tiene la facultad de inaplicar este requisito”[20]. Adicionalmente, indicó que una decisión favorable frente a un postulante que no cumpla los requisitos legales implicaría vulnerar los derechos de las demás madres comunitarias que sí cumplen con ellos.

ICBF – Regional Mendoza[21]

Solicitó negar el amparo al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Por un lado, explicó que los Hogares Comunitarios de Bienestar funcionan mediante contratos de aporte celebrados con asociaciones u organizaciones comunitarias autónomas, razón por la cual las relaciones laborales derivadas de los programas corresponden exclusivamente a las entidades administradoras y no al ICBF. Señaló que las madres comunitarias no tienen vínculo laboral ni contractual con el Instituto, lo que es una tesis respaldada por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. En tal sentido, indicó que no existió una relación laboral entre la actora y el instituto.

 

De otro lado, expresó que la accionante no presentó una postulación válida para acceder al subsidio. Agregó que, conforme al Decreto 325 de 2022 y al Manual Operativo aprobado mediante Resolución 0428 de 2023, el acceso al subsidio exige acreditar, entre otros requisitos, haber ejercido el rol de madre comunitaria por al menos diez años y haberse retirado con posterioridad al 16 de junio de 2011. Señaló que la accionante manifestó haber ejercido dicho rol entre enero de 1990 y diciembre de 2001, por lo cual no cumple las condiciones requeridas para acceder al beneficio.

Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022[22]

Solicitó negar el amparo y desvincularlo del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que corresponde al ICBF identificar, postular y verificar el cumplimiento de los requisitos de las aspirantes al subsidio, mientras que el administrador fiduciario únicamente procesa las postulaciones remitidas por dicha entidad.

 

Expresó que la accionante no es ni ha sido beneficiaria del programa y que el consorcio no ha recibido del ICBF documentos de postulación a su nombre. Agregó que, según la información suministrada por el ICBF, la accionante no cumple el requisito previsto en el literal d) del artículo 2.2.14.3.3 del Decreto 325 de 2022, relativo a acreditar el retiro como madre comunitaria con posterioridad al 16 de junio de 2011, pues habría finalizado dicha labor en diciembre de 2001.

 

Sostuvo que la Sentencia T-508 de 2015 no resulta aplicable al caso concreto, pues en esa oportunidad la Corte Constitucional inaplicó el requisito temporal con fundamento en condiciones extremas de vulnerabilidad que, en su criterio, no fueron acreditadas por la accionante. Además, señaló que el presente asunto difiere del analizado en dicha providencia, toda vez que allí la madre comunitaria dejó de ejercer sus funciones con posterioridad a 2008, circunstancia relevante porque la Corte tuvo en cuenta que el subsidio para las ex-madres comunitarias tuvo origen en la Ley 1187 de 2008. En contraste, en este caso la actora “dejó de desarrollar labores comunitarias en diciembre de 2001, antes de la expedición de la norma citada por la Corte Constitucional”[23], esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1187 de 2008.

 

9.                 Sentencia de única instancia. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén declaró improcedente el amparo por incumplirse la exigencia de subsidiariedad[24]. Como fundamento de ello, expresó que la pretensión de la accionante se encamina a revocar o dejar sin efectos la decisión con radicado No. 1764554141 del 23 de julio de 2025, expedida por la subdirección de operación de atención a la primera infancia del ICBF, mediante la cual concluyó que la accionante no cumplía el requisito temporal de retiro previsto en el Decreto 2182 de 2023 y en el manual operativo del programa.

 

10.             Partiendo de lo anterior, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad debido a que: (i) existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial; en particular, (ii) la accionante puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar la decisión mediante la cual el ICBF le negó el acceso al subsidio; (iii) el amparo “versa sobre aspectos económicos […] que no son susceptibles de ordenar o no el cobro […] mediante el mecanismo preferente y sumario de la acción de tutela”[25]; y (iv) no se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable.

 

11.             La sentencia anteriormente mencionada no fue impugnada[26].

 

3. Actuaciones judiciales surtidas en sede de revisión ante la Corte

 

12.             Selección y reparto. El 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por sorteo público.

 

13.             Primer auto de pruebas y vinculación de sujetos procesales. Mediante auto del 11 de marzo de 2026, la suscrita magistrada sustanciadora decretó pruebas con la finalidad de reunir información adicional en relación con diversos aspectos relevantes para resolver la controversia bajo estudio. Además, dispuso la vinculación del Ministerio del Trabajo. El siguiente cuadro refleja las respuestas e intervenciones recibidas:

 

Accionante[27]

Manifestó que: (i) no había presentado otras solicitudes al ICBF; (ii) tampoco había instaurado otro proceso judicial relacionado con las pretensiones de la tutela; (iii) actualmente solo vive con su esposo, quien tiene 76 años; aunque su grupo familiar está compuesto por 8 hijos; (iv) no desempeña ninguna actividad económica; (v) sus únicos ingresos mensuales ascienden a la suma de $230.000 provenientes del Subsidio Colombia Mayor, programa al que está dispuesta a renunciar en caso de acceder al subsidio de subsistencia; (vi) vive en un “rancho o vivienda que adqui[rió] como producto de una invasión”[28]; (vii) no es beneficiaria de otro subsidio ni cumple requisitos para pensionarse, ya que no ha cotizado al sistema; (viii) padece de una discapacidad “psicosocial mental”[29]; (ix) no cuenta con otros documentos que acrediten su condición de madre comunitaria distinta a la declaración extrajuicio aportada con la tutela, la cual es un mecanismo admitido para acceder al subsidio.

ICBF[30]

Expresó que: (i) la acreditación del tiempo de servicio como madre comunitaria se realiza mediante los soportes documentales idóneos, tales como certificaciones expedidas por las entidades administradoras del servicio con las cuales estuvo vinculada o, en su defecto, mediante declaración juramentada, conforme a los lineamientos vigentes; (ii) desde el año 2023 hasta el 16 de marzo de 2026 se han instaurado en su contra, aproximadamente, 154 acciones de tutela con pretensiones similares; (iii) la accionante interpuso contra el ICBF otra acción de tutela identificada con el radicado 2 en la cual se profirió sentencia de primera instancia por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén y de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito de Comala; (iv) identificó las peticiones formuladas por la actora; (v) con ocasión de la expedición de la sentencia T-508 de 2015, desde el 2023 hasta el 16 de marzo de 2026, se ha exceptuado el requisito de la fecha de retiro como madre comunitaria frente a un total de 147 ex-madres comunitarias; (vi) finalmente, precisó el marco jurídico que regula el subsidio de subsistencia.

Ministerio del Trabajo[31]

Expresó que no cuentan con un estimado de las madres comunitarias que se encuentran en una situación similar a la de la accionante. Luego de indicar las fuentes de financiamiento del subsidio, concluyó que el “panorama presupuestario […] es grave, más aún lo sería, el incorporar más beneficiarias al mismo (que se hayan retirado antes de la vigencia de la Ley 1450 de 2011) sin la sostenibilidad fiscal correspondiente”[32]. Adicionalmente, explicó la manera como se acredita el haber ejercido como madre comunitaria. Finalmente, dada su vinculación al proceso, argumentó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, debido a que el Ministerio no interviene en el proceso de otorgamiento de los subsidios ni determina qué beneficiarios deben reintegrarse o retirarse del programa.

Colpensiones[33]

Informó que la accionante no registra reporte de semanas cotizadas.

Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022[34]

Señaló que la normativa que regula el subsidio exige la verificación previa de los requisitos por parte del ICBF, por lo que es esa entidad la que cuenta con la información referida a postulaciones, casos similares y cualquier dato estadístico o administrativo relacionado con el universo de potenciales beneficiarios del subsidio.

 

14.             Segundo auto de pruebas y suspensión de términos. Teniendo en cuenta las respuestas recibidas, la Sala expidió un nuevo auto de pruebas el 22 de abril de 2026 y dispuso la suspensión de los términos procesales[35]. La providencia referida se sustentó en la necesidad de precisar lo acontecido en el proceso de tutela con radicado 2, cuya existencia fue informada por el ICBF en respuesta al primer auto de pruebas. El siguiente cuadro sintetiza la información recibida:

 

Accionante[36]

Explicó que no instauró varios procesos judiciales contra el ICBF y que solo envió un escrito de tutela el 28 de agosto de 2025 desde el correo electrónico: [información reservada], lo que, incluso, fue informado al apelar la decisión de primera instancia en el proceso con radicado 2. En relación con lo anterior, aportó captura de pantalla del e-mail que envió el 28 de agosto de 2025 a las 9:16 a. m., dirigido a la dirección j01fctobelen@cendoj.ramajudicial.gov.co. Fue enfática en señalar que no elaboró o presentó dos escritos de tutela, por lo que señaló que pudo existir un error en la oficina de reparto de los juzgados de circuito de Belén.

Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén[37]

Señaló que la acción de tutela presentada por Sara le fue asignada mediante reparto del 28 de agosto de 2025. Además, anexó copia del acta individual del reparto del 28 de agosto de 2025 (9:29:56 a. m.) y con número de secuencia 2493, donde consta que el proceso se le repartió al “Juzgado 1 Penal Circuito de Belén”. Además, aportó copia de trazabilidad de los correos electrónicos[38], al igual que copia digital del expediente con radicado 2.

Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén[39]

Aportó copia digital del expediente con radicado 1, esto es, el correspondiente al caso sub examine. De allí se advierte que el archivo “002ActaRepartoAccionTutela” tiene el mismo contenido del acta individual de reparto aportada por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén, donde consta que la tutela se repartió a esta última autoridad judicial. Además, en el expediente no reposa ninguna otra acta de reparto.

 

De otro lado, informó que, durante el trámite del proceso de instancia, no tuvo conocimiento de la existencia del proceso con radicado 2. Respecto a la pregunta relacionada con las razones o causas que originaron los dos procesos de tutela, manifestó que “desconoce las razones o causas que hayan motivado a la accionante a promover dos procesos judiciales sobre los mismos o similares hechos y pretensiones. En efecto, no obra en el expediente información que permita inferir o establecer los fundamentos fácticos o jurídicos que justificaran la interposición paralela de dichas actuaciones, ni fueron puestos en conocimiento de esta parte los motivos que dieron origen a dicha duplicidad procesal”[40].

 

15.             Comunicación vía telefónica. En el auto de pruebas del 22 de abril de 2026 también se ofició a la oficina judicial de Belén para que contestara algunas preguntas; sin embargo, estas no fueron respondidas[41]. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho sustanciador se comunicó con el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén [42], el cual informó que en los juzgados de Belén, anualmente, se elige un despacho judicial que actuará como coordinador del centro de servicios y que para el 2026 le correspondió a ese juzgado. Igualmente, explicó que para agosto de 2025 los juzgados de Belén utilizaban el sistema “Siglo XXI”, en el cual el número de radicado de los procesos no se generaba desde el centro de servicios al efectuarse el reparto, sino que lo asignaba cada despacho, lo que podría explicar que, en uso del sistema, dos autoridades le dieran radicados diferentes a un mismo escrito de tutela. No obstante, precisó que desde octubre de 2025 utilizan el sistema “TYBA”, mediante el cual el radicado del expediente se genera de forma directa desde el centro de servicios, lo que impediría que dos autoridades le asignen radicados diferentes a un mismo expediente de tutela.

 

16.             Antecedentes del proceso 2. De conformidad con la copia digital del expediente remitido por el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén, estas fueron las actuaciones surtidas en aquel proceso: (i) el 28 de agosto de 2025 Sara presentó acción de tutela. (ii) Esta le fue asignada el mismo día mediante acta individual de reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. (iii) Esta demanda fue admitida, mediante auto de la misma fecha. (iv) Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2025, la autoridad judicial referida emitió fallo de primera instancia y resolvió “negar la tutela”[43], al encontrar que no se cumplía con la exigencia de subsidiariedad. (v) La decisión anterior fue impugnada por la accionante mediante escrito del 15 de septiembre de 2025[44]. (vi) Mediante sentencia del 23 de octubre de 2025 el Tribunal Superior del Distrito de Comala confirmó el fallo del a quo. No obstante, precisó que no se trataba de un evento de falta de subsidiariedad, sino que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, por lo cual debía negarse el amparo[45]. (vii) El proceso fue remitido a la Corte Constitucional y se le asignó el radicado [información reservada]; este no fue seleccionado para revisión de conformidad con el auto del 30 de enero de 2026, de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

 

II.                                                                                                                         CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

17.             La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de enero de 2026, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.

 

2.   Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión

 

18.             Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, confianza legítima e igualdad de Sara. No obstante, la Sala debe determinar si el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén asumió el conocimiento del asunto y profirió el respectivo fallo de tutela, pese a que la controversia no le fue asignada mediante reparto. Esto, porque la tutela fue asignada mediante acta individual de reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. Teniendo en cuenta lo anterior y lo evidenciado a partir de las pruebas practicadas por esta Corporación, se hace necesario determinar las consecuencias que dicha irregularidad genera en el presente trámite y, en concreto, si ello conduce a declarar una nulidad procesal.

 

19.             Resulta del caso precisar, con fundamento en las consideraciones del Auto 943 de 2024, que esta Corporación puede delimitar el objeto de su pronunciamiento cuando selecciona un expediente para revisión, ya que no se trata de una tercera instancia del trámite de tutela. Algunas de las finalidades de la revisión son unificar criterios de interpretación y aplicar las disposiciones constitucionales. “Para ello, este Tribunal puede corregir, si hay lugar a ello, los errores que puedan surgir dentro del proceso, sin que le corresponda advertir, de oficio, todas las posibles nulidades que devienen en los expedientes que se envían para eventual revisión”[46].

 

20.             Metodología de decisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reiterará su jurisprudencia en relación con las nulidades en los procesos de tutela y la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de tutela (nums. 3 y 4 infra). Con posterioridad a ello, analizará el caso concreto (num. 5 infra).

 

3.   Las nulidades en los procesos de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

21.             El trámite de las nulidades en el marco de la acción de tutela se rige por lo previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, sin perjuicio de la aplicación analógica de las reglas del Código General del Proceso en aquello que resulte compatible con la naturaleza informal, preferente y sumaria de la acción de tutela[47]. Particularmente, el artículo 49 del último decreto establece que las irregularidades que impliquen una vulneración al debido proceso pueden servir de fundamento para que la Corte anule el proceso[48].

 

22.             En esa línea, en materia de régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, cuando se evidencia una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, este Tribunal está facultado para declarar de oficio la nulidad[49]. Lo anterior, puesto que “el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.) debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte”. Igualmente, en distintos pronunciamientos esta Corporación ha expresado que es competente para conocer de las solicitudes de nulidad presentadas durante el trámite de revisión[50]. En tal sentido, la declaratoria de nulidad por parte de este Tribunal puede proceder de oficio o a solicitud del interesado.

 

23.             Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[51] ha reconocido dos tipos de nulidades: (i) las procesales, que se originan antes de que la Corporación profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma[52], y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad.

 

24.             Específicamente, en relación con las nulidades procesales, esta Corporación ha decantado las siguientes tres fuentes o parámetros normativos que dan lugar a este tipo de yerros: en primer lugar, en las causales de nulidad previstas en el régimen procesal general, aplicables por vía analógica y siempre que sean compatibles con la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela[53]. En segundo lugar, cuando se desconoce alguna de las normas sobre el trámite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991. Y, en tercer lugar, en las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política[54].

 

25.             En ese sentido, cuando la Corte en sede de revisión evidencia la configuración de alguno de los escenarios expuestos tiene tres alternativas: (i) declarar la nulidad y adoptar el remedio correspondiente, que usualmente consiste en retrotraer la actuación al momento anterior al vicio que afectó la validez del trámite[55], (ii) subsanar el error[56] o (iii) inaplicar los efectos de la nulidad con el fin de proferir una decisión de fondo[57].

 

4.   La fuerza de cosa juzgada de las sentencias de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

26.             La cosa juzgada constitucional es una institución jurídico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones judiciales el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[58]. El principal efecto de la cosa juzgada constitucional es la imposibilidad de que un juez de tutela pueda reabrir y volver a conocer de fondo sobre una controversia que ya fue resuelta en un fallo de tutela anterior[59]. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada una vez la Corte decide no seleccionarlos[60], o en caso de que sean seleccionados, después de proferido el fallo de revisión[61]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto de los efectos de cosa juzgada de los fallos de tutela tiene como finalidad proteger el principio de seguridad jurídica, la coherencia del sistema jurídico[62], así como garantizar la protección célere, urgente y definitiva de los derechos fundamentales[63]. Únicamente en casos excepcionales y concretos la Corte ha admitido la posibilidad de estudiar de nuevo una controversia previamente resuelta, tal como ha acontecido, por ejemplo, cuando sobrevienen hechos relevantes[64], supuesto dentro del cual también se ha reconocido que “la expedición de una sentencia judicial, con efectos universales y una ratio decidendi novedosa, puede ser un hecho relevante que configure una excepción a las reglas de la cosa juzgada constitucional en tutela”[65] o cuando se acredita la configuración de una “cosa juzgada fraudulenta”[66].

 

5.   Análisis del caso concreto. Nulidad de lo actuado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén en el expediente con radicado 1

 

27.             Lo probado en el caso sub examine. La Sala precisa lo que tendrá por acreditado en el proceso y que servirá como premisa para el análisis subsiguiente.

 

(i)      Sara presentó acción de tutela mediante correo electrónico del 28 de agosto de 2025 a las 9:16 a. m[67]. Además, de acuerdo con lo expresado por ella frente a las pruebas practicadas en sede de revisión y de los demás elementos que obran en el expediente se descarta que hubiese presentado más de una acción de tutela.

 

(ii)   El escrito de tutela fue remitido directamente al correo electrónico j01fctobelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual pertenece al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén. Este reenvió el escrito de tutela al buzón constitucionalcsspabelen@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la finalidad de que fuera sometido a reparto. Con posterioridad, de esta última cuenta se remitió un correo en el cual se adjuntó el acta de reparto donde consta que el asunto se repartió al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. Este último mensaje de datos fue enviado al juzgado penal indicado y se copió al juzgado de familia.

 

(iii)  De lo anterior se tiene que la tutela presentada por la accionante fue repartida al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. Adicionalmente, se descarta que se hubiera efectuado un doble reparto, en tanto solo obra un acta individual de reparto. Incluso se reitera que en el expediente del proceso sub examine reposa el acta que da cuenta que el asunto se le asignó al juez penal.

 

(iv)   Pese a que la tutela no se repartió al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén, este asumió el conocimiento del proceso y le asignó el número de radicado 1.

 

(v)    De manera concurrente, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén también asumió conocimiento del proceso y le asignó el número de radicado 2. Asimismo, este proceso surtió todas las etapas respectivas, incluyendo el fallo de segunda instancia y la remisión a esta Corporación, la cual no lo seleccionó para revisión.

 

(vi)   La existencia de dos radicados distintos se explica porque para agosto de 2025 los juzgados de Belén utilizaban el sistema “Siglo XXI”, en el cual el número de radicado de los procesos no se generaba desde el centro de servicios al efectuarse el reparto, sino que lo asignaba cada despacho –fj. 15 supra–.

 

28.             Nulidad de lo actuado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén. La Sala declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el presente trámite de tutela. Esta conclusión se fundamenta en que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén asumió el conocimiento de la acción de tutela pese a que esta no le fue repartida. En efecto, de conformidad con lo acreditado en el expediente, el único reparto formal de la solicitud de amparo presentada por Sara se efectuó al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén, proceso que surtió el trámite correspondiente y las decisiones allí adoptadas hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Pese a lo anterior, el juzgado de familia indicado, de manera equivocada, inició un trámite paralelo en el que admitió la tutela, vinculó a distintas entidades, profirió sentencia y remitió el expediente a esta Corporación para el trámite eventual de revisión.

 

29.             Para la Sala, esta irregularidad es manifiesta y tiene la entidad suficiente para afectar la validez de las actuaciones surtidas en el expediente sub examine. En efecto, la asunción del conocimiento por parte del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén no tuvo soporte en un reparto autónomo y válido de la acción de tutela. Por el contrario, los elementos obrantes en el expediente permiten inferir que su actuación obedeció a una equivocada comprensión de la comunicación electrónica mediante la cual se remitió el acta individual de reparto al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén, mensaje en el que el Juzgado 001 de Familia simplemente fue copiado debido a que este recibió la demanda inicialmente y la remitió para que se surtiera el trámite de reparto. Partiendo de lo indicado, el trámite adelantado por el juzgado de familia no fue consecuencia de la asignación formal del asunto a ese despacho, sino de un error posterior al reparto de la tutela.

 

30.             Esta conclusión se sustenta, principalmente, en el acta individual de reparto que obra en el expediente. En dicho documento consta que la acción de tutela fue repartida al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén, con secuencia 2493, el 28 de agosto de 2025 a las 9:29:56 a. m. Además, no obra en el expediente un acta individual de reparto distinta que permita concluir que la acción también fue asignada al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén. Por el contrario, incluso en el expediente tramitado por este último despacho reposa el acta que acredita que el asunto fue repartido al juzgado penal.

 

31.             Es importante aclarar que la conclusión anterior no se desvirtúa por el hecho de que existan dos números de radicación asociados a los trámites judiciales que se adelantaron. Como se expuso previamente, para agosto de 2025 los juzgados de Belén utilizaban el sistema “Siglo XXI”, en el cual el número de radicado no se generaba desde el centro de servicios al efectuar el reparto, sino que era asignado por cada despacho judicial. En consecuencia, la coexistencia de dos radicados no permite concluir, por sí misma, que hubiesen existido dos repartos independientes de la acción de tutela. Por el contrario, en este caso los elementos probatorios acreditan que existió un único reparto formal y que este correspondió solo al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén.

 

32.             En este punto, la Sala estima relevante reiterar que el soporte jurídico y procesal del reparto no es el simple número de radicado asignado al expediente, sino el acta individual mediante la cual se formaliza la asignación del asunto a un despacho judicial. Así lo ha precisado esta Corporación en providencias anteriores. En efecto, en el Auto 1796 de 2023 la Corte señaló que “el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el número de radicación, con lo cual se individualiza un expediente de otro”. En esa misma providencia, la Sala Plena distinguió entre la mera remisión de un expediente y el reparto judicial propiamente dicho, al precisar que la remisión consiste simplemente en enviar un documento a una persona o lugar, mientras que el reparto es la actuación que permite identificar a qué autoridad judicial le corresponde tramitar la acción de tutela[68]. En este caso, dadas las particularidades del sistema “Siglo XXI” utilizado en los juzgados de Belén para la época de los hechos, el elemento determinante para establecer el reparto formal del asunto es solo el acta individual de reparto.

 

33.             A partir de la regla anterior, la Sala concluye que la simple circunstancia de que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén hubiere recibido una copia del correo electrónico mediante el cual se comunicó el acta individual de reparto no lo habilitaba para asumir el conocimiento de la tutela. Dicha comunicación no equivalía al reparto oficial de la tutela a ese despacho, por lo que se explicó en el párrafo que antecede. Por el contrario, el acta individual remitida en ese mensaje de datos daba cuenta de que el asunto había sido asignado expresamente y sin lugar a dudas al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. Así, el juzgado de familia incurrió en un error evidente al entender que podía continuar con el trámite de la tutela, pese a que el documento que recibió acreditaba que la asignación formal se había efectuado a otra autoridad judicial.

 

34.             Esta irregularidad no puede entenderse como una simple discrepancia sobre la aplicación de las reglas de reparto. Tampoco se trata de un evento en el que dos autoridades judiciales hayan recibido válidamente la misma acción como consecuencia de dos repartos independientes, eventos que también ha conocido este Tribunal en el pasado (ff.jj. 38 y 39 infra). En el caso sub examine, lo relevante es que no existió un reparto formal a favor del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén. Por ello, la nulidad que se declarará no se fundamenta en considerar que las reglas de reparto constituyan, por sí mismas, reglas de competencia en sentido estricto, sino en que el trámite seleccionado para revisión fue adelantado por un despacho que no fue destinatario del reparto oficial de la acción de tutela[69]. En otras palabras, la Sala no reprocha que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén hubiese aplicado incorrectamente una regla administrativa de reparto, sino que hubiese adelantado íntegramente un trámite de tutela respecto de un asunto que nunca le fue asignado formalmente. Esta diferencia es relevante, porque la irregularidad no consistió en una discusión sobre qué despacho debía conocer el amparo, sino en la inexistencia misma del acto de reparto que habilitara a ese despacho para iniciar y culminar el trámite constitucional. No se trata, entonces, de una discusión que tenga relación con la competencia de dos autoridades judiciales sobre un caso.

 

35.             La irregularidad advertida compromete el derecho fundamental al debido proceso. Este garantiza que toda actuación judicial debe adelantarse “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En materia de tutela, aunque el trámite se caracteriza por su informalidad, celeridad y prevalencia del derecho sustancial, ello no significa que puedan desconocerse las formas procesales esenciales que aseguran la validez del procedimiento. Entre estas, aunque se trata de una exigencia básica, se encuentra la asignación regular del asunto al despacho judicial que debe conocerlo, pues el reparto permite preservar la transparencia, la imparcialidad, la trazabilidad del expediente y la distribución objetiva de los asuntos entre los jueces competentes para conocer de la acción de tutela. De ahí que el acta individual de reparto no constituya una simple formalidad, sino el documento que acredita la asignación oficial del asunto y permite verificar que el trámite judicial se inició ante la autoridad a la que fue regularmente repartido el caso[70].

 

36.             En este expediente, se generó una afectación al debido proceso, toda vez que la actuación del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén condujo a una duplicidad procesal irregular, originada en una actuación que se apartó de manera manifiesta de las formas propias del trámite de tutela, al asumir el conocimiento de una solicitud de amparo que no le había sido asignada mediante reparto. En efecto, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén adelantó el trámite que le fue válidamente asignado mediante reparto y, de forma paralela, el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén, sin fundamento y en contravía de las formas procesales, tramitó la misma solicitud de amparo. Esta situación afectó la seguridad jurídica, pues dio lugar a la existencia de dos expedientes originados en un mismo escrito de tutela y con identidad de partes, hechos y pretensiones. Además, generó el riesgo de que se profirieran decisiones disímiles o contradictorias sobre una misma controversia.

 

37.             Esta conclusión no implica atribuir una actuación temeraria a la accionante. Por el contrario, de las pruebas recaudadas se advierte, como se indicó con anterioridad, que la señora Sara solo presentó un escrito de tutela. Así lo manifestó de manera reiterada durante el trámite de revisión y ello se encuentra respaldado por la captura de pantalla del correo electrónico mediante el cual remitió la acción de tutela el 28 de agosto de 2025 a las 9:16 a. m. al correo del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén. En consecuencia, la duplicidad procesal no se explica por la presentación deliberada de dos acciones de tutela por parte de la demandante, sino por la actuación irregular que se originó después de la remisión del escrito para reparto.

 

38.             Este asunto es diferente de otros casos estudiados por esta Corporación, en los que la duplicidad procesal se produjo por un doble reparto de la impugnación. En la Sentencia T-023 de 2022, por ejemplo, la Corte analizó un caso en el que, frente a una misma acción de tutela, se emitieron dos sentencias de segunda instancia porque hubo doble reparto. En esa oportunidad, a diferencia del caso sub examine, la Sala tuvo en cuenta que la segunda providencia no había surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que no había hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Por otra parte, en la Sentencia T-333 de 2024 la Corte estudió un asunto en el que la impugnación fue repartida dos veces y, como consecuencia de ello, se profirieron dos sentencias de segunda instancia. Esta última providencia resulta especialmente relevante para este caso, en tanto la Corte concluyó que la duplicidad generada por un segundo reparto afectó gravemente el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la impugnación. En consecuencia, declaró la nulidad de las actuaciones derivadas del segundo reparto, incluida la sentencia dictada por el despacho que conoció irregularmente la impugnación. Asimismo, la Corte precisó que esa nulidad no afectaba el trámite adelantado con ocasión del primer reparto, cuyas actuaciones conservaron toda validez[71].

 

39.             Aunque el supuesto analizado en la Sentencia T-333 de 2024 no es análogo al presente asunto, la regla que allí se aplicó resulta orientadora. En ambos casos la duplicidad procesal se originó en un error operativo y dio lugar a la existencia de actuaciones judiciales paralelas sobre una misma controversia. Además, en ambos eventos la solución constitucionalmente adecuada consiste en preservar la validez del trámite regularmente asignado y dejar sin efectos las actuaciones adelantadas como consecuencia de la irregularidad. La diferencia principal radica en que, en este caso, no se acreditó un segundo reparto, sino una irregularidad distinta y de mayor entidad originada en una asunción equivocada del conocimiento del proceso por parte del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén, pese a que el único reparto formal se había efectuado a favor del Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén.

 

40.             En tales términos, la Sala considera que debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el expediente sub examine, esto es, en el trámite adelantado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén. Esta nulidad comprende todas las actuaciones de la autoridad judicial indicada, debido a que tuvieron origen en una asunción irregular del conocimiento de la tutela de la referencia.

 

41.             Esta Sala de Revisión precisa que la nulidad que se declara no afecta el proceso de tutela identificado con el radicado 2, adelantado en primera instancia ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. Este proceso fue consecuencia del reparto formal de la acción de tutela y, por tanto, fue válidamente tramitado. En dicho expediente, el juez penal admitió la tutela, vinculó a las autoridades correspondientes, profirió sentencia de primera instancia y remitió el asunto al juez de segunda instancia después de que la accionante impugnó la decisión. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Comala profirió sentencia de segunda instancia el 23 de octubre de 2025.

 

42.             Además, la Sala no advierte que en el trámite adelantado ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén se hubiesen desconocido las garantías procesales de la accionante. Por el contrario, como se indicó, la solicitud de amparo fue sometida a examen judicial en las dos instancias. En la primera, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén negó el amparo al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad. En particular, estimó que la accionante contaba con otro mecanismo judicial para debatir su pretensión y que no había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. La accionante controvirtió esta decisión mediante el recurso de impugnación. Al resolverlo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Comala confirmó la negativa del amparo, aunque por razones diferentes: consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en tanto el ICBF había actuado de conformidad con la regulación aplicable al subsidio reclamado –fj. 16 supra–.

 

43.             De esta manera, aunque el juez de primera instancia centró su análisis en la procedencia de la acción, la controversia también fue examinada desde su dimensión sustantiva en segunda instancia. Por tanto, la nulidad del trámite paralelo adelantado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén no tuvo como efecto privar a la accionante de un examen judicial de sus pretensiones ni sacrificar la eventual protección de sus derechos fundamentales como consecuencia del error que originó la duplicidad procesal. Por el contrario, la decisión que adoptará la Sala preserva el trámite regularmente adelantado, en el cual la accionante tuvo la posibilidad de intervenir e impugnar y en el que los jueces constitucionales analizaron su solicitud de protección y concluyeron, mediante decisiones motivadas, que el amparo no estaba llamado a prosperar.

 

44.             La Sala recalca que la validez del proceso adelantado ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén tampoco se ve afectada por la irregularidad en la que incurrió el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén. La actuación irregular de este último despacho se hizo al margen del reparto formal de la tutela, por lo que no tiene la virtualidad de invalidar o afectar el proceso que sí se originó en la asignación y reparto regular del asunto. En consecuencia, la nulidad que se declarará se circunscribe exclusivamente al trámite surtido ante el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén y no compromete las actuaciones adelantadas en el expediente con radicado 2.

 

45.             Ahora bien, es importante precisar que la Sala tampoco ordenará retrotraer el trámite para que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén rehaga la actuación, ni dispondrá un nuevo reparto de la tutela. Aunque por regla general, cuando la Corte declara una nulidad procesal en sede de revisión adopta las medidas necesarias para rehacer el trámite desde el momento en que se configuró el vicio, en este caso la consecuencia resulta innecesaria e improcedente. Esto, porque la misma solicitud de amparo ya fue tramitada válidamente en el proceso repartido al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén.

 

46.             Incluso el expediente con radicado 2 fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de eventual revisión. Sin embargo, mediante auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno decidió no seleccionarlo. En consecuencia, las decisiones proferidas en ese proceso hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, los fallos de tutela adquieren fuerza de cosa juzgada cuando la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión o, en caso de seleccionarlos, cuando profiere la respectiva sentencia (num. 4 supra).

 

47.             Por lo anterior, retrotraer el trámite irregular adelantado por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén implicaría reabrir una controversia constitucional que ya fue decidida en un proceso válido y que hizo tránsito a cosa juzgada. Esta consecuencia afectaría los principios de seguridad jurídica y coherencia del sistema jurídico, pues desconocería el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas”[72] de las decisiones judiciales. Igualmente, resultaría contraria a la economía procesal y a la finalidad de la revisión eventual, pues conduciría a reproducir un trámite judicial respecto de una solicitud de amparo que ya fue conocida por el juez al que se le repartió formalmente la acción, fue objeto de impugnación y surtió el trámite de eventual revisión ante esta Corporación.

 

48.             La Sala reconoce que la actuación irregular del Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén pudo generar en la accionante una expectativa de que la controversia sería nuevamente examinada por esta Corporación. Sin embargo, esa circunstancia no permite desconocer los efectos de cosa juzgada constitucional derivados del trámite válidamente adelantado ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. Como se explicó, en dicho proceso la accionante contó con la posibilidad de intervenir, impugnar la decisión de primera instancia y obtener un fallo de segunda instancia. Además, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisión. En consecuencia, aunque la situación de vulnerabilidad de la accionante merece especial consideración, no existen elementos que permitan relativizar la estabilidad y el carácter definitivo de las decisiones adoptadas en el proceso regularmente repartido, máxime cuando no se presenta un evento que conduzca a excepcionar o relativizar los efectos de la cosa juzgada, en los términos de la jurisprudencia constitucional (fj. 26 supra).

 

49.             En suma, la Sala concluye que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén incurrió en una irregularidad procesal manifiesta al asumir el conocimiento de una acción de tutela que no le fue repartida. Como quedó probado, la única acta individual de reparto obrante en el expediente acredita que el asunto fue asignado al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén. La existencia de un segundo número de radicado no desvirtúa esta conclusión, pues se explicó que para la época de los hechos, bajo el sistema “Siglo XXI”, los radicados eran asignados por cada despacho judicial. Por consiguiente, el trámite adelantado por el juzgado de familia careció de soporte en un reparto formal y vulneró el debido proceso, al desconocer las formas propias del trámite de tutela, afectar la seguridad jurídica y generar una duplicidad procesal irregular.

 

50.             En consecuencia, la Sala declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de tutela de la referencia. Se reitera que esta declaratoria no implica rehacer el proceso, debido a que la solicitud de amparo fue válidamente tramitada en el expediente con radicado 2, el cual culminó con sentencia de segunda instancia y no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Por ello, las decisiones adoptadas en ese trámite hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, como no corresponde retrotraer la actuación ni ordenar un nuevo reparto, se dispondrá el archivo del expediente identificado con el radicado 1, conforme a las reglas de gestión documental aplicables. Asimismo, se exhortará al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén para que, en lo sucesivo, verifique cuidadosamente las actas individuales de reparto antes de asumir el conocimiento de acciones de tutela o de cualquier otro asunto judicial.

 

III.                                                                                                                     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén dentro del trámite de tutela identificado con el radicado 1, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

 

SEGUNDO. ADVERTIR que la nulidad declarada no implica retrotraer la actuación ni efectuar un nuevo reparto de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén que, una vez le sea comunicada esta providencia, proceda al archivo del expediente de tutela identificado con el radicado 1, conforme a las reglas de gestión documental aplicables.

 

CUARTO. EXHORTAR al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén para que, en lo sucesivo, verifique cuidadosamente las actas individuales de reparto antes de asumir el conocimiento de acciones de tutela o de cualquier otro asunto judicial.

 

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que notifique esta providencia a las partes y a los terceros vinculados al trámite de tutela identificado con el radicado 1, y que la comunique al Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén y al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén.

 

SEXTO. ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra el presente auto no procede ningún recurso.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de enero de 2026, de la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Lina Marcela Escobar Martínez, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[2] “Artículo 61. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptará, mediante circular, los parámetros para la anonimización de las decisiones”.

[3] Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otras, “se haga referencia a […] información relativa a la salud física o psíquica”.

[4] Específicamente en una declaración efectuada ante la Notaría Segunda del Círculo de Belén, el 21 de noviembre de 2024 (Expediente digital, archivo “003EscritoAccionTutela”, p. 47). Allí, al igual que en el escrito de tutela, indicó que durante el tiempo que fungió como madre comunitaria “inicialmente eran los mismos padres de familia quienes [le] pagaban, posteriormente la junta de acción comunal, y por último, concretamente a finales de 1998 y 1999 [la] afiliaron a la Asociación ‘Bebés’”. (Ib. p. 3).

[5] Ib., p. 55 a 60.

[6] Ib., p. 48.

[7] Lo anterior, de conformidad con un “certificado de discapacidad” emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que se sustenta en una valoración efectuada por la E.S.E. Belensalud el 9 de julio de 2024. (Ib., p. 49).

[8] Ib., p. 3 y 50 a 54. Esto, de conformidad con el diagnóstico emitido por el Hospital Mental de Mendoza.

[9] En el escrito de tutela se afirmó: “tengan en cuenta que no cuento con semanas cotizadas suficientes al sistema, como para predicar que lleno las mínimas expectativas como para anunciar una pensión de vejez en [su] favor (empezando por [su] avanzada edad), aunándole a ello que deb[ió] retirar[se] de la seguridad social por falta de los recursos para tal fin y es por eso que [se] encuentr[a] en el régimen subsidiado, A-2 pobreza extrema por lo que no logr[a] incorporarse a los mecanismos contributivos del régimen pensional”. (Ib., p. 9).

[10] Ib., p. 2.

[11] Ib., p. 31 y 32.

[12] Expediente digital, archivo “032 Rta. Juzgado 01 de Familia del Circuito -de Mendoza - Belén / 1 / 001ConstanciaRecibidoRptoTutela”.

[13] Expediente digital, archivo “031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento – Mendoza – Belén”.

[14] Expediente digital, archivo “016LinkAccesoExpedienteDigital / 1 / 002ActaRepartoAccionTutela”.

[15] Expediente digital, archivo “004AutoAdmiteTutelaIcbf”.

[16] Ib.

[17] Expediente digital, archivo “007RespuestaTutelaIcbf”.

[18] Ib., p. 9.

[19] Ib., p. 11.

[20] Ib., p. 9.

[21] Expediente digital, archivo “010RespuestaTutelaIcbf”.

[22] Expediente digital, archivo “008RespuestaTutelaConsorciofsp”.

[23] Ib., p. 6. En la intervención, el consorcio citó el siguiente aparte de la sentencia T-508 de 2015: “[l]a fecha a la que se condicionó el retiro no coincide con la vigencia de la norma legal que otorgó el derecho de las madres comunitarias retiradas a acceder al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, evento cuya reglamentación debía adelantar el gobierno, desde el 2008, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1187 de 2008” (ib.).

[24] Expediente digital, archivo “012FalloNiegaTutela”.

[25] Ib., p. 14.

[26] Expediente digital, archivo “032 Rta. Juzgado 01 de Familia del Circuito -de Mendoza – Belén / 1”.

[27] Expediente digital, archivo “014 Rta. Sara”.

[28] Ib., p. 10.

[29] Ib., p. 11.

[30] Expediente digital, archivo “021 Rta. ICBF (despues de traslado)”. Se precisa que la respuesta fue extemporánea.

[31] Expediente digital, archivo “017 Rta. Ministerio del Trabajo” y archivo “022 Rta. Ministerio del Trabajo (despues de traslado)”.

[32] Expediente digital, archivo “017 Rta. Ministerio del Trabajo”, p. 13.

[33] Expediente digital, archivo “013 Rta. Colpensiones”.

[34] Expediente digital, archivo “015 Rta. Consorcio Fonde de Solidaridad Pensional 2022”.

[35] Expediente digital, archivo “025 T-11619862 Auto de Pruebas 22-Abr-2026 (Nombres reales)”.

[36] Expediente digital, archivo “030 Rta. Sara”.

[37] Expediente digital, archivo “031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento – Mendoza – Belén”

[38] De dicha trazabilidad se advierte que el acta individual de reparto fue remitida al Juzgado 001 Penal del Circuito de Belén y que el Juzgado 001 de Familia del Circuito de Belén fue copiado en el respectivo mensaje de datos.

[39] Expediente digital, archivo “032 Rta. Juzgado 01 de Familia del Circuito -de Mendoza – belén”.

[40] Ib., p. 3.

[41] Expediente digital, archivo “037 T-11619862- INFORME CUMPLIMIENTO AUTO 22-MAR-2026”.

[42] Expediente digital, archivo “038 T-11619862 Constancia de comunicación vía telefónica”.

[43] Expediente digital, archivo “031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento – Mendoza – Belén / 2025-00197 SARA / 010FalloTutela”.

[44] Expediente digital, archivo “031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento - Mendoza - Belén / 2025-00197 SARA / 012Impugnacion”.

[45] Expediente digital, archivo “031 Rta. Juzgado 01 Penal Circuito Conocimiento - Mendoza - Belén / 2025-00197 SARA / 018ConfirmaICBF”. En el fallo referido se concluyó: “Así las cosas, se tiene que, si bien el juez de primera instancia declaró improcedente la presente acción de tutela, esta magistratura deberá confirmar dicha decisión, aunque por razones diferentes a las expuestas por el A quo. Lo anterior, pues no estamos frente a una falta del requisito de subsidiariedad, sino que evidentemente no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que el ICBF actuó conforme a lo reglamentado para este tipo de casos”.

[46] Corte Constitucional, auto 943 de 2024. En esta misma orientación, en la sentencia T-023 de 2023 se expresó que esta Corporación: “en caso de seleccionar el expediente para revisión, está facultada para unificar la jurisprudencia, corregir los errores de los jueces de tutela, revocar los fallos de primera y segunda instancia y proferir los remedios para subsanar las vulneraciones a los derechos fundamentales” (cursiva fuera del original).

[47] El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En esa orientación, cfr. Corte Constitucional, auto 159 de 2018.

[48] Decreto 2067 de 1991, artículo 49. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-333 de 2024.

[49] Corte Constitucional, auto 177 de 2021 y sentencia T-333 de 2024. Igualmente, cfr. Auto 334 de 2019.

[50] Corte Constitucional, autos 644 de 2019 y 064 de 2023.

[51] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[52] Corte Constitucional, auto 913 de 2024.

[53] Cfr. artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

[54] En la sentencia SU-439 de 2017, la Sala Plena sostuvo que, ante yerros procesales que desconocen el debido proceso antes del fallo de revisión, existen “varios parámetros normativos” para identificar la vulneración y adoptar el remedio correspondiente, entre ellos, el artículo 29 de la Constitución; los estatutos procesales, en particular, el CGP; y “el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991”.

Siguiendo esa orientación, en la Sentencia T-023 de 2022, la Corte indicó que “las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional” y que, frente a yerros anteriores a la sentencia de revisión, “la vulneración al debido proceso puede generarse al incurrir en una de las causales de nulidad señaladas en el Código General del Proceso, o al desconocerse alguna de las normas sobre el trámite previsto en los Decretos 2591 y 2067 de 1991, así como lo previsto en el artículo 29 de la Constitución”.

Igualmente, en la Sentencia T-333 de 2024, la Corte reiteró esta línea al señalar que existen dos tipos de nulidades “(i) las procesales, que se originan antes de que la Corporación profiera sentencia y, por ello, pueden solucionarse mediante auto o en la sentencia misma, y (ii) las de los fallos de la Corte Constitucional, es decir, aquellas que surgen de la sentencia misma y, por lo tanto, dan lugar al incidente de nulidad”. En relación con las “nulidades procesales” sintetizó los “tres escenarios” que pueden dar lugar a ese tipo de yerros: “cuando (i) se incurre en alguna de las causales de nulidad que prevé el Código General del Proceso, (ii) se desconoce alguna de las normas sobre el trámite establecido en los decretos 2591 y 2067 de 1991 o, (iii) se inobservan las garantías que prevé el artículo 29 de la Constitución”.

[55] En el auto 002 de 2017, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela, desde el auto admisorio (salvo las pruebas recaudadas). Lo anterior, debido a la falta de notificación del auto admisorio a una de las partes (causal del artículo 133 del Código General del Proceso). En el auto 1194 de 2021, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación del auto del 7 de mayo de 2021, por medio del cual se concedió la impugnación del fallo de primera instancia. Ello, con ocasión a la configuración de una nulidad por indebida notificación. En el auto 1209 de 2022, la Sala Sexta de Revisión declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de tutela, a partir del auto admisorio, dada la indebida notificación e integración del contradictorio. Finalmente, en la Sentencia T-023 de 2023 esta Corporación estudió varios expedientes acumulados. Al advertir la configuración de la cosa juzgada fraudulenta en varios de ello adoptó distintos remedios ajustados a las irregularidades procesales advertidas en el trámite de cada una de las acciones de tutela.

[56] En auto 267 de 2017, la Sala Quinta de Revisión reiteró que la jurisprudencia constitucional ha considerado que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda de tutela a las personas que tienen interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable. En estos casos, la Corte Constitucional ha optado por (i) devolver el expediente a los despachos judiciales de origen para que se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, si a bien lo tiene, se alegue dentro de los 3 días siguientes, indicándose que, de no hacerlo, queda saneada la nulidad, o (ii) sanear directamente la nulidad.

[57] En sentencia T-661 de 2014, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizó un caso en el cual determinó que la funcionaria de instancia vulneró el derecho al debido proceso, el principio de la doble instancia y el de impugnación de la tutelante, al rechazar el recurso de alzada por una causa diferente a la extemporaneidad o la falta de legitimación. Sin embargo, aunque encontró que la actuación estaba viciada de nulidad y que, en principio, se debería declarar la nulidad, concluyó que era más gravoso para la accionante devolver el expediente y esperar a que se surtiera la segunda instancia. Por ello, y de cara a las situaciones particulares de la demandante, analizó el caso y profirió una decisión de fondo. Situación similar se dio en la sentencia T-353 de 2018.

[58] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-560 de 2013 y T-077 de 2019.

[60] Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001, T-470 de 2018 y T-023 de 2023. Esta Corporación ha otorgado un valor especialmente reforzado a la cosa juzgada constitucional en las decisiones de no selección para revisión, incluso en asuntos en los que se encontraban comprometidos derechos fundamentales. En tal sentido, cfr. la Sentencia T-250 de 2021.

[61] Ib.

[62] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-234 de 1994, SU-1219 de 2001 y T-104 de 2007. Ver también, sentencia T-951 de 2013. 

[63] Corte Constitucional, sentencias T-104 de 2007 y T-218 de 2012.

[64] Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 y T-525 de 2024.

[65] Corte Constitucional, sentencia SU-397 de 2022. En dicha sentencia se precisó que “la Corte ha establecido que ‘no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad’”. En similar sentido, cfr. las sentencias T-239 de 2025, SU-027 de 2021, T-461 de 2019 y SU-055 de 2018.

[66] Corte Constitucional, sentencias T-023 de 2023, T-322 de 2019 y SU-627 de 2015.

[67] Expediente digital, archivo “032 Rta. Juzgado 01 de Familia del Circuito -de Mendoza – Belén / 1 / 001ConstanciaRecibidoRptoTutela”.

[68] Corte Constitucional, auto 1796 de 2023. En esta providencia se expresó: “[…] se debe diferenciar la mera remisión de un expediente y la actuación procesal del reparto de tutela […]. La remisión es solamente la acción de enviar a alguien o algo a una persona o a un lugar. Por el contrario, el reparto se acredita mediante el acta individual de reparto y el número de radicación, con lo cual se individualiza un expediente de otro. Es a partir del reparto que se identifica a qué juzgado o corporación judicial le corresponde tramitar la acción de tutela en el término improrrogable de 10 días, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991” (cursiva fuera del original).

[69] Sobre la distinción entre reglas de reparto y reglas de competencia en materia de tutela, ver, entre otros, Corte Constitucional, auto 124 de 2009. Esta precisión no impide advertir que, en el presente caso, la irregularidad no deriva de una simple controversia sobre la aplicación de reglas de reparto, sino de la inexistencia de reparto formal a favor del despacho que tramitó el caso sub examine.

[70] En relación con la importancia de la actuación del reparto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó en la sentencia del 13 de febrero de 2013 (radicado N° 40.254) que: “[…] contrario a lo aducido por la defensa, las actas de reparto constituyen documentos públicos con vocación probatoria, a partir de su naturaleza y trascendencia jurídica” (cursiva añadida). Adicionalmente, apoyándose en providencias de la misma Corporación señaló: “[e]fectivamente, de tiempo atrás la Sala ha considerado, y lo ratifica ahora, que no existe ningún asomo de duda frente a la capacidad probatoria de los documentos en los que queda consignada la operación de reparto, los cuales sirven para dar fe del agotamiento del mecanismo administrativo adoptado para el efecto” (cursiva añadida).

En la sentencia citada se reiteró lo expresado en la sentencia de ese mismo Tribunal del 16 de octubre de 1996 (radicado No. 8.879): “La diligencia de reparto es un trámite administrativo que existe a nivel judicial para controlar la equitativa distribución del trabajo, y un factor más que contribuye a garantizar la imparcialidad del que resulte encargado de resolver o de elaborar la ponencia como ocurre en las corporaciones. No es un acto informal sino solemne, en el sentido de que se desarrolla en un día previamente acordado para ese fin, agotando un procedimiento, con la intervención de un servidor público que lo preside, y dejando constancia en el documento que para tal efecto se elabora”. 

[71] Corte Constitucional, sentencia T-333 de 2024. En esta providencia se señaló: “[l]a Sala de Revisión encuentra que sí hubo [una] afectación al derecho al debido proceso y que la misma es grave, habida cuenta de que se dictaron dos sentencias de segunda instancia contradictorias entre sí”. Además, se indicó que era imperativo “anular únicamente el segundo reparto, el cual se realizó como consecuencia de un error, situación que conlleva a declarar la nulidad insaneable de todas las actuaciones que efectuó el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, incluida la sentencia del 28 de febrero de 2024. Esta decisión es la adoptada en el segundo de los repartos. En ese orden de ideas, no le corresponde a esta autoridad judicial pronunciarse sobre el asunto, en tanto ya existe una sentencia que resolvió la impugnación presentada por el accionante”. Además, precisó que esa “declaratoria no afecta el trámite que se surtió como consecuencia de la primera asignación de la impugnación, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Por ende, las actuaciones de dicha autoridad conservarán su validez, incluida la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y el trámite surtido al interior de esta Corporación”.

[72] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016, SU-027 de 2021 y T-023 de 2023.